REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 2.957
El presente Cuaderno Separado de FRAUDE PROCESAL corresponde al Expediente N° 34.705 de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, propuesto por el abogado ERIK JOSÉ DE JESÚS LEMUS ANGARITA, titular de la cédula de identidad N° V-16.408.930 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.768, actuando como apoderado judicial del ciudadano ELVIS EDGARDO MEDINA PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.999.827, y con domicilio en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, contra la ciudadana MARIA LORENA GÓMEZ SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.237.073, representada judicialmente por el abogado JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.230.268 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.127.
Conoce esta Superior Instancia en lo Civil del estado Táchira el presente Cuaderno Separado supra descrito, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la representación judicial del demandante el 15 de enero de 2014 en contra de la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, QUE DECLARÓ INADMISIBLE LA DEMANDA POR FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL INTERPUESTA Y CONDENÓ EN COSTAS AL CIUDADANO ELVIS EDGARDO MEDINA PERALTA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 274 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
El 18 de febrero de 2013 fue presentado por el apoderado del demandante en el expediente N° 34.705 por “Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta” del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, escrito contentivo de denuncia de Fraude Procesal contra la demandada MARÍA LORENA GÓMEZ SIERRA (folios 1 al 5).
Mediante auto fechado 5 de marzo de 2013, el a quo dispuso abrir Cuaderno Separado a fin de tramitar la Incidencia de Fraude Procesal, y ordenó la citación de la ciudadana MARÍA LORENA GÓMEZ SIERRA (folios 6 y 7).
Citada como fue la ciudadana MARÍA LORENA GÓMEZ SIERRA el 10 de julio de 2013 por el Alguacil del tribunal de la causa (folio 11), en fecha 11 de julio de 2013 le confirió poder apud acta al abogado JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ (folio 12 y vuelto).
A los folios 13 al 61 corre escrito contentivo de solicitud de perención y contestación a la presente incidencia, con sus respectivos anexos.
Mediante escrito fechado 22 de julio de 2013 la representación judicial de la demandada promovió pruebas, las cuales se admitieron salvo su apreciación en la definitiva conforme auto de la misma fecha (folios 62 al 68).
El 4 de diciembre de 2013 el a quo dictó la decisión apelada ya relacionada ab initio (folios 69 al 79).
Luego de notificadas las partes, la representación judicial del actor mediante diligencia del 15 de enero de 2014 apeló de la referida decisión (folio 86). Dicha apelación fue oída en ambos efectos el 17 de enero de 2014 (folio 88).
El 27 de enero de 2014 fue recibido en esta alzada el presente expediente previa su distribución, se le dio entrada, se inventarió bajo el N° 2957 y se fijó el procedimiento a seguir para segunda instancia (folio 90).
El 10 de marzo de 2014 las partes presentaron informes (folios 91 al 113); y el 20 de marzo de 2014 ambas partes presentaron observaciones (folios 114 al 122).
II
DECISIÓN APELADA. PUNTO PREVIO
La decisión apelada como Punto Previo resolvió la perención de la instancia alegada por la parte demandada en su contestación, declarando que en la causa no se encuentra configurada la perención breve; y declaró la falta de cualidad de la demandada MARÍA LORENA GÓMEZ SIERRA, consecuencia de lo cual declaró inadmisible el Fraude Procesal denunciado.
En efecto, la decisión del 4 de diciembre de 2014 sobre la falta de cualidad dispuso:
“…Como podemos observar la cualidad es una condición especial para el ejercicio de la acción, ante la falta de interés de una de las partes, no se puede considerar válidamente constituida la pretensión y por ende se configura la falta de acción del demandante, supuesto donde inexorablemente el juez de la causa debe emitir un fallo inhibitorio de inadmisibilidad de la demanda; ahora bien, en el caso que nos ocupa de las actas procesales, se puede evidenciar que el ciudadano Elvis Edgardo Medina Peralta demanda incidentalmente por fraude procesal a la ciudadana María Lorena Gómez Sierra, …, en virtud de que la mencionada ciudadana una vez citada en la causa principal interpuesta por resolución de contrato y antes de ejecutarse la medida, dio en venta el inmueble objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, …al ciudadano César Domingo Piazzola Sierra,…, debe esta juzgadora concluir que al perfeccionarse la venta del inmueble al ciudadano César Domingo Piazzola, éste tiene interés directo en el inmueble pues es el nuevo propietario y de estamparse la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mencionado inmueble, que es lo que persigue con la acción de fraude procesal, y declararse que la venta realizada al ciudadano César Domingo Piazzola es fraudulenta se afectaría directamente el derecho de propiedad de este ciudadano quien no ha sido parte en ningún momento en esta causa.
Por todo lo anterior esta juzgadora considera que si existe en el proceso de Fraude Procesal un litis consorcio pasivo necesario, y que el accionante en Fraude debió conformarlo con la demandante (sic) MARÍA LORENA GÓMEZ SIERRA y su comprador. Por lo que es obligante para este tribunal declarar que la ciudadana María Lorena Gómez Sierra, no tiene cualidad para actuar en este proceso,… y en consecuencia se declara inadmisible la demanda de Fraude Procesal. …”.
El apoderado del demandante y apelante, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, señaló:
“…Al considerarse que algunos efectos de la demanda interpuesta recaerían sobre el ciudadano CÉSAR DOMINGO PIAZZOLA SIERRA, y por tanto al esta representación errar en hacerle un llamado al litigio con el escrito del libelo de demanda, el tribunal a quo de igual manera se encontraba en la obligación de hacer un llamamiento de oficio a dicho ciudadano, a fin de que se cumplieran con los preceptos allí narrados y muy bien explicados, puesto que declarar inadmisible esta acción no resuelve el conflicto entre las partes, ya que pudiera mi representado en caso de declararse definitivamente su inadmisibilidad, interponer una nueva demanda que involucre tanto a la ciudadana MARÍA LORENA GÓMEZ SIERRA, como al ciudadano CÉSAR DOMINGO PIAZZOLA…”.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
De lo anterior resulta entonces que el a quo determinó que en el presente asunto el denunciante del fraude debió integrar el litis consorcio pasivo necesario, es decir, contra MARÍA LORENA GÓMEZ SIERRA y CÉSAR DOMINGO PIAZZOLA; que al no haber sido citado el comprador del inmueble en la incidencia, el ciudadano CÉSAR DOMINGO PIAZZOLA, deviene la falta de cualidad de la ciudadana MARÍA LORENA GÓMEZ SIERRA y por ende la inadmisiblidad de la denuncia de fraude por vía incidental.

La falta de cualidad ha sido objeto de múltiples decisiones de Casación, entre ellas se puede mencionar la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de junio de 2011, dictada en el expediente No. 10-400, con ponencia del magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, quien dejó sentado lo siguiente:

“…cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona…”.

Ahora bien, el pronunciamiento de falta de cualidad del a quo, se produce en la incidencia de fraude procesal surgida en el juicio principal de “Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta” incoado por ELVIS GERARDO MEDINA PERALTA contra MARÍA LORENA GÓMEZ SIERRA.
El Tribunal Supremo de Justicia ha delimitado en qué consiste el fraude procesal y su naturaleza, sus manifestaciones e implicaciones en el proceso, la facultad del juez para sancionarlo y declararlo, garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso, así como la forma de proponerlo.
Así tenemos, que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia del 4 de agosto del año 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el Caso: Hans Gotterried Eber Dreger estableció:
“…el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal). …Aparece así, como categoría propia y muestra del dolo procesal (entendido en su sentido amplio), el fraude procesal, …Él se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza: ‘El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes’.…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión;…El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra y otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurará al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. …Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; …cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre,…La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude… .”(Negritas y subrayado de quien decide).

En el presente asunto, el demandante y denunciante del fraude procesal expuso en su escrito que dio origen a la incidencia:
“…, solicito respetuosamente se abra la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dilucidar el Fraude Procesal cometido en este proceso por la ciudadana MARÍA LORENA GÓMEZ SIERRA,… parte demandada en la presente causa…
…Una vez citada la demandada en fecha 25 de julio de 2012, y antes de ejecutarse la medida, procedió la referida ciudadana temerariamente y contrario a la finalidad del proceso, en fecha 30 de julio de 2012, a enajenar el inmueble consistente en un terreno sobre el cual está edificado una casa para habitación tipo “quinta”, signado dicho inmueble como parcela N° 215, que forma parte de la Urbanización Colinas de Pirineos, ubicada en la jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, poseyendo el mismo un área de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (252 mts2),…
…La prueba de dicha enajenación consta en el cuaderno de medidas, ya que la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, informó a este Tribunal la imposibilidad de asentar la medida decretada por cuanto ya se había vendido el inmueble en cuestión, al ciudadano CÉSAR DOMINGO PIAZZOLA SIERRA,…
…el fin perseguido por la demandada es dejar ilusoria la ejecución del fallo por cuanto la pretensión incoada por mi representado está ajustada a derecho…
…Con estas premisas y bajo su amparo, solicito se tramite la presente incidencia conforme a la ley y se ordene mantener la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble antes identificado y el cual fue objeto del contrato que celebraron las partes a fin de que no quede ilusorio el fallo que en definitiva recaerá sobre la presente causa…, …y de igual forma se permitirá establecer si la venta que la misma realizó una vez se encontraba citada fue real o no, instando al registro público respectivo a insertar dicha prohibición…”. (Resaltado de quien decide).

En tal sentido, en el presente asunto que se denuncia el acaecimiento de un fraude procesal, la denuncia debió arropar a todos los presuntos intervinientes, es decir, tanto a la demandada MARÍA LORENA GÓMEZ SIERRA en su condición de vendedora, como al ciudadano CÉSAR DOMINGO PIAZZOLA SIERRA en su condición de comprador. Por lo tanto, al no haberse citado al comprador, se configura la falta de cualidad pasiva de MARÍA LORENA GÓMEZ SIERRA por no estar integrado el litisconsorcio pasivo.
De otra parte, revisadas las actas que conforman este Cuaderno de Fraude, pudo evidenciar esta operadora de justicia que el apoderado del demandante persigue con la incidencia que su medida de prohibición de enajenar y gravar se mantenga y se ordene a la Oficina de Registro respectiva que la estampe, así como también que se establezca si la venta cuestionada fue real o no. En este hilo de ideas también resulta inadmisible la denuncia de fraude, ya que con ella, tal y como se desprende de la jurisprudencia sobre fraude procesal aquí citada, se pretende la nulidad de los actos dolosos dentro de un juicio o la inexistencia de los procesos forjados, por lo tanto no es la vía idónea para solicitar que la medida de prohibición de enajenar y gravar se estampe y menos aun aspirar a que se declare la nulidad de la venta efectuada por MARÍA LORENA GÓMEZ SIERRA al ciudadano CÉSAR DOMINGO PIAZZOLA SIERRA; razones que abundan y que irremediablemente acarrean la inadmisibilidad de la denuncia de fraude procesal propuesta, siendo inhibitoria la presente sentencia e innecesaria la revisión de la perención alegada, Y ASÍ SE RESUELVE.

Por todo lo antes expuesto, es forzoso para quien aquí decide desechar la apelación propuesta y confirmar pero con diferente motivación la decisión proferida por el a quo en todas y cada una de sus partes, tal como y se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo.

IV
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación propuesta por el abogado ERIK JOSÉ DE JESÚS LEMUS ANGARITA en su carácter de apoderado judicial del demandante ELVIS EDGARDO MEDINA PERALTA, contra la decisión dictada en fecha 4 de diciembre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 15.
SEGUNDO: Se declara INADMSIBLE la demanda por FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL interpuesta por el abogado ERIK JOSÉ DE JESÚS LEMUS ANGARITA como apoderado del ciudadano ELVIS EDGARDO MEDINA PERALTA contra la ciudadana MARÍA LORENA GÓMEZ SIERRA.
TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida.
Queda CONFIRMADO con diferente motivación el fallo apelado.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.957, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los tres (3) días del mes de diciembre del año dos mil catorce.- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.957, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas

JLFdeA
Exp. 2.957
Va sin enmienda.-