REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 3.072
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN), planteada por la ciudadana Jueza Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO en el expediente signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 7863, en el juicio de PARTICIÓN DE BIENES intentado por el ciudadano TULIO ERNESTO ANGULO GUERRERO en contra de la ciudadana NEREIDA DE ROSARIO NIETO SÁNCHEZ.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
Copia fotostática certificada de la demanda incoada por el ciudadano TULIO ERNESTO ANGULO GUERRERO contra la ciudadana NEREIDA DE ROSARIO NIETO SÁNCHEZ por PARTICIÓN DE BIENES (folios 1 al 5).
Copia fotostática certificada del acta de inhibición de fecha 12 de noviembre de 2.014, suscrita por la Jueza Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO (folios 7 y 8).
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2.014, se recibió en este Tribunal Superior el legajo de copias fotostáticas certificadas; se formó expediente, se inventarió y se le dio curso de ley (folio 10).
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
Expone la Jueza inhibida en el acta de fecha 12 de noviembre de 2.014:
“(…) Me inhibo de seguir conociendo la presente causa signada con el Nro 7863 PARTICIÓN DE BIENES en la que demanda TULIO ERNESTO ANGULO GUERRERO contra NEREIDA DE ROSARIO NIETO SÁNCHEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el día de ayer 11 de noviembre de 2014 en horas de la mañana se presentó en este despacho las (sic) ciudadana: Astrid CAROLINA GONZÁLEZ, venezolana,…quien solicito a la Secretaria del despacho, hablar conmigo y luego en el despacho con el expediente en la mano expreso (sic): ciudadana jueza quiero hablar de algo muy delicado que esta pasando, este expediente es de mi mama que fue demandada por su expareja TULIO ERNESTO ANGULO por Partición de bienes y le informo que nosotros ejercimos una denuncia ante fiscalía por violencia y el no puede acercarse ni a mi persona ni a mi madre, pero desde el mes de septiembre y octubre de este año aterroriza a mi mama (sic) con mensajes diciéndole cosas, seguidamente la señorita González saco el teléfono celular de su mama y busco los mensajes de texto donde se identificaba con el nombre del demandado y a decir de la señorita era su numero (sic) telefónico y entre varios mensajes, en lo que me leyó decía cito: “..ya casi va a salir la sentencia, me reuní con la juez y me dijo que todo va bien, y que la sentencia ya va a salir”…; otro mensaje:.. “hoy estoy celebrando porque vengo de reunirme con la juez (hora del mensaje 7:00 de la noche) y me dijo que yo ganaba el juicio vamos a ver que vas a hacer con lo que t (sic) espera..” otro mensaje: “la juez me dijo hoy que ya casi esta todo listo a mi favor… “. Posteriormente llamo al ciudadano alguacil le pregunto si este ciudadano frecuentemente viene al tribunal como lo dice en los mensajes y me informo (sic) delante de la Señorita que viene todas las semanas los lunes y viernes al archivo a solicitar el expediente, lo cual durante los meses de septiembre, octubre y lo que va del mes de noviembre del año 2014, no he tenido ninguna reunión con el ciudadano: TULIO ERNESTO ANGULO ni en la sede del tribunal ni fuera de el (sic).
Por tal (sic) circunstancias atípica y mal intencionada por parte del demandado, manifiesto no estar dispuesta en seguir conociendo del presente procedimiento por cuanto considero que mi imparcialidad se encuentra comprometida frente a estas aseveraciones y solicito al JUZGADO SUPERIOR DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL que corresponda conocer por distribución, sea declarada CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por esta (sic) suficientemente fundada en causa legal que la hace precedente…”.
La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…”
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial …”.
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición.
Por su parte, la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
Ahora bien, establece el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
“…20° Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito”.

En tal sentido, se hace necesario puntualizar la definición de injuria la cual para el Dr. Manuel Ossorio en el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, consiste en:
Injuria. Agravio, ultraje de obra o de palabra. || Hecho o dicho contra razón y justicia. || Daño o incomodidad que causa una cosa. La primera acepción afecta al Derecho Penal, con repercusiones indemnizatorias de orden civil. La tercera acepción se relaciona con el Derecho Laboral.
(Obra cit, Editorial Heliasta S.R.L., Buenos Aires, p.382)

Ahora bien, en el presente caso se aprecia del acta de fecha 12 de noviembre de 2014, que los hechos narrados en los cuales la juez inhibida fundamenta su inhibición son referenciales, en razón de que constituyen señalamientos expuestos por un tercero que no es parte en el proceso, sin embargo por cuanto la mencionada Juez manifiesta que por tales circunstancias atípicas y mal intencionadas considera que su imparcialidad se encuentra comprometida frente a tales aseveraciones, lo que evidencia que está afectada en su ecuanimidad y equilibrio necesario para conocer y decidir con imparcialidad, considera quien decide que debe declararse CON LUGAR la inhibición planteada y corregir así la crisis subjetiva suscitada, Y ASÍ SE RESUELVE.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Jueza Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, en el expediente signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 7863, en el juicio de PARTICIÓN DE BIENES intentado por el ciudadano TULIO ERNESTO ANGULO GUERRERO en contra de la ciudadana NEREIDA DE ROSARIO NIETO SÁNCHEZ.
Esta inhibición obra contra el abogado TULIO ERNESTO ANGULO GUERRERO.
Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, así como también el presente cuaderno a la Jueza inhibida a los fines de que lo remita al juez a que corresponda para que lo agregue como cuaderno separado a la causa principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de diciembre del año 2.014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Jueza Temporal,
FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ.
Refrendado por
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.072, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas.


FTRS/JGOV/diury.
Exp. 3.072.-