REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO

JUZGADO SUPERIOR CUARTO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, miércoles diez (10) de diciembre del año dos mil catorce (2.014).
204º y 155º
Visto el contenido de la diligencia de fecha cuatro (4) de diciembre de 2.014, suscrita por el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-5.652.544, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.439, mediante la cual ANUNCIA RECURSO DE CASACIÓN contra el auto proferido por esta Alzada en fecha 1° de diciembre de 2.014; este Juzgado Superior Accidental, para determinar la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso anunciado, examina lo siguiente:
PRIMERO: El artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala lo siguiente:
“El recurso de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia, que presenten disconformidad con los de la primera, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a Cinco Mil de Bolívares (Bs. 5.000,oo).
De igual manera, podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria. Así mismo, contra la decisión que declare sin lugar el recurso de hecho.”

Así mismo el artículo 242 eiusdem, señala como sigue:
“En todo lo no contemplado en el presente trámite, se seguirán las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.”

En concordancia con tales disposiciones se encuentran las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 312 ordinal 3° se tiene que el mismo establece:
“El recurso de casación puede proponerse:

(…) 3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.”

Así, adminiculando las disposiciones especiales referidas con las establecidas en la Norma Adjetiva Civil, tenemos algunos de los supuestos de los cuales se hace depender la recurribilidad en casación. De manera tal, que aplicando las mismas al caso concreto, observa esta Juzgadora Superior Accidental, que el auto contra el cual se anunció recurso de casación, se trata de uno dictado en ejecución de sentencia, visto que fue proferida sentencia definitiva por ante esta instancia, encontrándose la misma firme; tal auto negó la solicitud de homologación de una transacción propuesta luego de dictada sentencia definitiva, cuyo contenido no incluye asuntos esenciales que no hayan sido controvertidos en el proceso, o que no se hayan decididos dentro de él, ni tampoco se enmarca dentro del segundo supuesto contenido en el ordinal 3° del referido artículo 312.
De igual manera tampoco encuadra dentro de las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva que pongan fin al proceso o lo extingan, toda vez que como ya fue dicho, ya hubo sentencia definitiva en la presente causa, por lo que contra el auto de fecha 1° de diciembre de 2014, no es admisible anunciar recurso de casación, y así se establece.
SEGUNDO: El anuncio fue hecho en tiempo hábil, es decir, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de publicación del referido auto conforme lo dispone el artículo 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Como corolario de lo anteriormente expuesto, se declara INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN anunciado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se deja constancia que el último de los cinco (5) días de despacho que se conceden para anunciar recurso de casación, ocurrió el día 9 de diciembre del corriente año inclusive, y que hoy es el primer día de despacho siguiente a aquél.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Jueza Accidental,
HELGA YAMINA RODRÍGUEZ ROSALES

La Secretaria Accidental,

Yelibeth Crisnova Sánchez Pérez




HYRR/YCSP/
Exp. N° 2.454.-