REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, lunes primero (1°) de diciembre del año dos mil catorce.-
204º y 155º
Vista la anterior transacción suscrita por los ciudadanos IRINA CANCHICA MORET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.352.165, asistida de abogado y el ciudadano JAVIER ALEXANDER CASTRO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.641.373 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 167.065, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXIS ROBERTO RINCÓN REYES; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación peticionada observa:
• Que el presente proceso se inició por demanda de Partición de la comunidad concubinaria.
• Que en fecha 13 de noviembre de 2014 este Tribunal Superior dictó sentencia definitiva en la que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada y confirmó el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
• Que en fecha 28 de noviembre de 2014 las partes presentaron la transacción en comento en la que señalaron:
“…, ambas partes convienen en que el valor monetario por concepto de la cuota parte que le corresponde a la demandante sobre los bienes muebles y la venta de las referidas bordadoras, suficientemente descritos en los autos que conforman la presente causa, es la suma de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (43.316,50 Bs.), suma de dinero que el apoderado judicial del demandado,…, en nombre y representación de su poderdante, conviene en que sea descontada de la cuota parte que le corresponde a su representado sobre el valor de una vivienda destinada a vivienda principal, signada con el N° 217,…,
SEGUNDO: Ambas partes renuncian a los lapsos procesales y aceptan la presente transacción judicial en todas y cada una de sus partes, no quedando nada que reclamarse entre sí y por ningún concepto…”.
Así las cosas, debe traerse a colación el artículo 1.713 del Código Civil que establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil en los artículos 255 y 256 señala:
ARTÍCULO 255. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
ARTÍCULO 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por lo tanto, estudiado como ha sido el medio de auto-composición procesal utilizado por las partes, que el apoderado judicial del demandado tiene facultades para transar y que la transacción presentada no es contraria a derecho, al orden público o a las buenas costumbres, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil resulta procedente la misma, Y ASÍ SE RESUELVE.
En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: Le imparte su HOMOLOGACIÓN y le da el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada a la TRANSACCIÓN presentada el día 28 de noviembre de 2014, registrada en el Libro Diario bajo el N° 7, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente N° 2.989 dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Srio.
JLFDEA/jo.-
Exp. 2.989.-
Va sin enmienda