REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana NILDA MIREYA CHACON ONTIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.021.011.
Apoderados de la Parte Demandante:
Abogados Yussra Yosmaily Contreras Barrueta y José Gregorio Vargas Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.971 y 74.643, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana SANDRA PATRICIA VELASCO DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.960.638.
Apoderados de la Parte Demandada:
Abogados José Jesús Campos Bellandria y Pedro Alejando Vivas Medina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.000 y 83.026, respectivamente.
MOTIVO:
ACCION REIVINDICATORIA – Apelación de la decisión dictada en fecha 01-03-2013, por el Juzgados de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 29 de abril de 2014, se recibió en esta Alzada, previa distribución, el expediente N° 6313-2010, procedente del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 07-02-2014, por el abogado José Gregorio Vargas Ramírez, apoderado de la parte actora, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 01 de marzo de 2013.
En la misma fecha en que se recibió el presente expediente, previa distribución, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado.
Escrito de demanda presentado en fecha 18-11-2010, por la ciudadana Nilda Mireya Chacón Ontiveros, propietaria del inmueble, asistida del abogado José Gregorio Vargas Ramírez, en el que demandó a la ciudadana Sandra Patricia Velasco de Ramírez, en su carácter de poseedora del inmueble de su propiedad por acción reivindicatoria, para que el Tribunal declare con lugar en todas y cada una de sus partes y en consecuencia, declare la existencia de su titularidad de dominio sobre los bienes objeto de la acción y ordene la restitución de la posesión de los mismos; que la demandada sea condenada en reivindicarle, entregarle o restituirle los bienes inmuebles objeto de la presente demanda; que la demandada sea condenada al pago de las costas y al pago de los honorarios profesionales de abogado.
Alega en su capítulo III que los bienes inmuebles son de su exclusiva y legítima propiedad objeto de la presente acción reivindicatoria, que posee de mala fe e ilegítimamente la demandada, le pertenecen y está demostrada su titularidad y dominio sobre los mismos por haber sido adquirido mediante justo título debidamente inscritos ante la Oficina de Registro Público, dichos bienes deben ser restituidos por la demandada o de lo contrario el Tribunal le ordene la restitución de los mismos. Bienes que están ubicados e inscritos en las oficinas públicas que se determinan con precisión y exactitud. Que es importante manifestar que el lote de terreno de mayor extensión fue adquirido según consta en documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público hoy Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 20-09-1985, bajo el N° 19, Protocolo Primero, Tomo 17, Tercer Trimestre, con un área de 10.000 M2, ubicado en Las Margaritas, Distrito Cárdenas, Estado Táchira, descrito por sus linderos en el presente escrito, inmueble adquirido mediante documento de permuta a la Inmobiliaria Las Margaritas C.A., que a su vez lo había adquirido según documento registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 27-12-1962, bajo el N° 11, Tomo 2°, Protocolo 1°, que formalmente opuso a la demandada por ser un documento erga omnes. Que en el punto A, la porción de terreno de mayor extensión de su exclusiva y legítima propiedad de la presente acción reivindicatoria, sobre la cual construyó mejoras y bienhechurías, que también son exclusiva y legítima propiedad, ubicado en la avenida metropolitana, sector Bellavista, Tucapé, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, parte a reivindicar que mide aproximadamente 144 mts2, debidamente descrita por sus linderos y medidas, según documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, bajo el N° 24, tomo 21, de fecha 04-08-2010, que en copia certificada presentó como anexo C, que formalmente opuso a la demandada, por ser un documento debidamente registrado que demuestra y prueba su justo título de adquisición del dominio y plena propiedad sobre los bienes a ser reivindicados. Que en el punto B, las mejoras y bienhechurías construidas sobre el lote de terreno anteriormente identificado a sus únicas impensas, son de su exclusiva y legítima propiedad, comprende una vivienda unifamiliar de una planta, distribuida en porche, sala, comedor-cocina en solo ambiente, dos habitaciones la principal con closet, un baño, patio posterior techado, área de oficios, pasillo de circulación y garaje descubierto, estructura metálica, techo liviano tipo acerolit sobre correas metálicas, paredes en bloque de concreto, revestimiento de paredes exterior tipo rústico y liso, revestimiento interior de paredes con friso acabado liso en habitación principal y sala, hay paredes sin frisar, pisos de pavimento de concreto en toda la vivienda, cerámica solo en la habitación principal, baldosas de arcilla en entrada y porche, puerta principal metálica con vidrio fijo, escaleras en concreto revestidas en baldosas de arcilla en la entrada a la vivienda, ventanas metálicas con vidrio fijo y rejas metálicas de protección, instalaciones sanitarias embutidas con piezas sanitarias blancas instaladas en la sala de baño, instalaciones eléctricas embutidas, lámparas tipo decorativas, tanque de agua elevado con capacidad aproximada para mil litros, pintura a base de caucho en paredes externas e internas y a base de aceite en elementos metálicos, con un área de construcción de 81,80 mts2. Que las mejoras y bienhechurías descritas son de su exclusiva y legítima propiedad y fueron construidas sobre el lote de terreno ampliamente identificado en el punto A del presente capítulo, ambos bienes inmuebles objeto de esta acción reivindicatoria, con sus linderos y medidas descritos en el presente escrito, según documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, bajo el N° 24, Tomo 21, de fecha 04-08-2010, consta en anexo C del presente escrito, que formalmente opuso a la demandada, por ser un documento con efecto erga omnes, debidamente registrado, que demuestra y prueba su justo título de adquisición del dominio y plena propiedad sobre los bienes a ser reivindicados, por lo cual le asiste la plena facultad de perseguir el bien en manos de quien esté y acudir al órgano jurisdiccional correspondiente a ejercer sus derechos de acción y tutela judicial efectiva. Que en el capítulo IV, la demandada está detentando ilegítima e ilegalmente los bienes descritos de su propiedad desde el año 2008, cuando se metió sin su consentimiento en los inmuebles objeto de la acción, menoscabando y perturbando el ejercicio de su derecho de propiedad sobre los citados inmuebles, impidiéndole la disposición material de los bienes, así como los actos materiales de goce y disfrute de los mismos y los frutos que pudiese obtener de ellos en razón de cualquier negocio jurídico. En conclusión la ciudadana Sandra Patricia Velasco de Ramírez demandada, está impidiendo todas las facultades que como propietaria tiene sobre sus bienes, así como todas las demás atribuciones propias del derecho de propiedad consagrada en la Constitución en su artículo 115 y el artículo 545 del Código Civil. Reitero que la detentación de sus bienes por parte de la demandada es sin su consentimiento, ni en virtud de ningún negocio jurídico válido, es por lo que existiendo plena identidad entre los bienes objeto de la reivindicación y la persona que los detenta de mala fe y agotadas como han sido las vías conciliatorias, no le queda otra opción que hacer ejercicio de su derecho de acción para la reivindicación de los bienes de su propiedad, sometiéndose a la Ley y al Derecho, en busca de la tutela judicial efectiva para que el Juzgado ratifique y declare la existencia de su titularidad de dominio sobre los bienes objeto de la acción con eficacia y ordene la restitución de la posesión de los mismos, ya que se evidencia del acervo probatorio que se acompaña, es indubitable su derecho de propiedad sobre los bienes y en vista del ius possidendi que le asiste como propietaria conforme a la doctrina y a la pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, la ilegítima poseedora demandada debe devolverle sus bienes por ser su legítima propietaria. Que la demandada tuvo una relación ocasional con su hijo José Ignacio Díaz Chacón, relación con la que nunca estuvo de acuerdo, ya que la ciudadana Sandra Patricia Velasco de Ramírez esta legalmente casada con otra persona con la cual ha procreado varios hijos, razón de valores éticos, morales y religiosos por lo que no podía concebir esta situación, sin embargo, su hijo mantuvo esta relación por algún tiempo de la cual procrearon un hijo de nombre Johan Ignacio. Que desde 1985 adquirió un terreno de mayor extensión en parte del cual se encuentran los bienes a reivindicar que formalmente opuso a la demandada, con la idea de construir una vivienda cómoda para su núcleo familiar. Que con el pasar del tiempo sus hijos crecieron y siempre los ha apoyado, por ello construyó mejoras sobre su propio terreno que posteriormente ha vendido a alguno de sus hijos y han sido construidas totalmente a sus costas. Que su hijo José Ignacio Díaz Chacón, estuvo al frente de la construcción de las mejoras contratando personal y supervisando en su nombre todas las edificaciones construidas sobre el terreno, es decir, los bienes a reivindicar. Que con motivo de la relación con esa ciudadana, las relaciones con su hijo y el resto de la familia se vieron seriamente afectadas por largo tiempo. Que una vez culminado en un 90% la construcción de las mejoras sobre el terreno ambos objetos de la pretensión de reivindicación, la demandada sin autorización ni consentimiento alguno se introdujo en su propiedad alegando que como ya le había dado casa a los demás hijos, entonces ella daba por descontado, que tenía la obligación de darle su casa y sus propiedades a su hijo José Ignacio Díaz Chacón, aduciendo que tenía un hijo de su hijo y que esas eran las razones para que le cediera a su hijo el terreno y las mejoras, y ante la negativa comenzó una serie de amenazas y ofensas hacia ella y el resto de sus hijos, hasta que un día de manera abrupta e intempestiva, se metió en los bienes de su propiedad objeto de la acción aprovechándose que se encontraba fuera de la ciudad en unos chequeos médicos en Caracas. Que la demandada sin las más mínima consideración a su edad, en su condición de salud y pese a todos los intentos para persuadirla de que salga de los inmuebles de su propiedad, se ha negado rotundamente ante todos los esfuerzos de mediación para resolverlo sin judicializarlo, pero la situación ha sido insostenible, ya que todos sus esfuerzos por una salida conciliada han tenido como respuesta por parte de la demandada agresiones verbales, psicológicas y continuas perturbaciones a las restantes áreas de terreno que son de su propiedad. Que es importante hacer de su conocimiento las amenazas proferidas por la demandada, en cuanto a su dicho de “que va a llenar la casa de niños y de otros familiares para ver como me sacan de aquí” y que ella “me voy a coger esta casa”, palabras suyas, además de estar viviendo allí desde hace tiempo con su nueva pareja, sufriendo serios quebrantos de salud motivado a todos estos hechos, teniendo que ser internada para tener asistencia médica, causándole trastorno de su tensión arterial, afectándole completamente su salud física y emocional. Fundamentó la presente acción en los artículos 115 de la Constitución, 545 y 548 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 100.000,00 equivalente a 1.538 unidades tributarias. Anexo presentó recaudos.
Al folio 32, auto de fecha 25-11-2010, en el que el a quo admitió la demanda, emplazó a la parte demandada a dar contestación a la demanda.
Al folio 34, diligencia de fecha 06-12-2010, en la que la ciudadana Nilda Mireya Chacón Ontiveros, confirió poder apud acta a los abogados Yussra Yosmaily Contreras Barrueta y José Gregorio Vargas Ramírez.
De los folios 40 al 47, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 01-03-2011, por la ciudadana Sandra Patricia Velasco de Ramírez, asistida de abogado, en el que negó, rechazó y contradijo en cuanto a los hechos y al derecho los puntos A y B del capítulo III del escrito de demanda, ya que el documento identificado en autos y presentado conjuntamente con la demanda, su contenido es falso, ya que la demandante pretendía que el Juzgado declarara con lugar la acción de reivindicación de las mejoras y bienhechurías que construyó desde hace mas de tres años y las que ocupó con justo dominio, pues la demandante basándose en la falsedad del contenido del documento público, donde con artimañas y engaño quería hacer creer que sus mejoras y bienhechurías fueron supuestamente construidas por ella. Que tan grande mentira no le duraría mucho porque probará que las mejoras y bienhechurías descritas en el punto B del capítulo III del escrito de demanda, son falsas y no son, ni existen, ya que las mejoras y bienhechurías descritas por la demandante presumía se referían a otras. Que las mejoras y bienhechurías construidas desde hace mas de 3 años que tiene en posesión y dominio de manera continua, no interrumpida y de manera pacifica, construidas a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio no tienen esas descripciones señaladas en el punto B del capitulo III del escrito de demanda. Negó, rechazó y contradijo lo relacionado al mencionado punto, en lo referente a la descripción del inmueble, ya que la demandada expresó que las mejoras y bienhechurías de su propiedad tiene dos habitaciones y la principal con baño, pues las mejoras y bienhechurías donde vive con su hijo tiene tres habitaciones y un baño que se encuentra en el pasillo del interior de su casa y es para uso general, pues la habitación principal de su casa no tiene baño, así como ninguna otra, esto quedaría demostrado cuando solicite una inspección judicial de las mejoras y bienhechurías fabricadas a sus propias expensas y dinero de su propio peculio en la dirección donde se encuentra la casa. Negó, rechazó y contradijo en cuanto a los hechos y al derecho, el punto B del capítulo III del escrito de la demanda, ya que la demandante hace unas descripciones de unas mejoras y bienhechurías con ciertas medidas inexistentes que no corresponden a las mejoras y bienhechurías que fabricó, ya que las medidas de las mejoras y bienhechurías que posee y construyó son: De frente: Cuatro metros y medio, y de Fondo dieciocho metros. Negó, rechazó y contradijo en cuanto a los hechos y al derecho del capítulo IV del escrito de demanda, debido a que como propietaria ocupa, posee y tiene el dominio exclusivamente de unas mejoras y bienhechurías que le pertenecen por ser quien las fabricó. Negó, rechazó y contradijo que esté detentando alguna mejora y bienhechuría de la demandante, ya que las mismas que detento son de su propiedad y las descritas por la demandante no son las que construyó, y además las que ella señala son inexistentes y por tanto mucho menos cumplen con las descripciones de las que es propietaria. Negó, rechazó y contradijo que se haya introducido en alguna mejora y bienhechuría propiedad de la demandante ya que vive en la casa que son mejoras y bienhechurías que fabricó; que además las bienhechurías que la demandante describe y hace referencias en esta demanda, señala que las culminó en un 90%, pues las mejoras y bienhechurías que fabricó se encuentran un 100% terminadas es una vivienda digna construida en su totalidad. Negó, rechazó y contradijo lo dicho por la demandante en el capítulo IV del escrito de la demanda, en cuanto a que la haya amenazado con quedarse con alguna mejora y bienhechuría de su propiedad y como la amenazaría en quitarle algo que le pertenece por haberla construido por su propia cuenta, con su dinero, en la que vive y tiene justo dominio y posesión por más de tres años. Pidió que se declare sin lugar la acción reivindicatoria que la demandante pretende contra las mejoras y bienhechurías que construyó, y donde se encuentra por más de tres años en posesión pacífica, ininterrumpida y en buena fe. Que todo extremo es malo, como es la magnitud de la mentira contenida en el documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, bajo el N° 24, tomo 21 de fecha 04-08-2010, enterándose de su existencia el día que firmé la citación y le fue entregada la compulsa donde le emplazaban, haciéndole saber que en su contra había una demanda por acción reivindicatoria. Que en su debido momento consignaría las pruebas que determinen la verdad que es la propietaria y poseedora por más de tres años, de manera pacífica e ininterrumpida de las mejoras y bienhechurías identificadas en el libelo de demanda, tal como lo testificarán los señores que le construyeron la obra. Que podría demostrar que las mejoras y bienhechurías que pretende la demandante despojarla interponiendo una acción reivindicatoria utilizando un documento público con un contenido falso; que presentará en su debida oportunidad el aval por parte del consejo comunal del sector de Bella Vista donde los voceros les consta y saben que es cierto, que las mejoras y bienhechurías donde vive con su hijo están en plena posesión desde hace más de tres años y fueron fabricadas a sus propias expensas con recursos propios. Que se demostraba que la demandante no podía ejercer una acción reivindicatoria sobre unas mejoras y bienhechurías de la cual no es propietaria, ni poseedora y mucho menos tiene el dominio de las mismas, para que proceda la acción reivindicatoria por parte de la demandante. Que al demostrar que las mejoras y bienhechurías son de su propiedad, dominio y posesión, pidió se declare sin lugar la acción reivindicatoria intentada en su contra y el bien inmueble objeto de la pretensión de la demandante, observándose que el tribunal juzgador que no concurren taxativamente para ejercer la acción ya que la demandante no tiene, tal como lo demostraré en el juicio: a - El derecho de propiedad (por no ser fabricadas por la demandante) sobre las mejoras y bienhechurías que le pertenecen; b - El hecho de encontrarse en posesión de la cosa que pretende ser reivindicada a la que se opone, rechaza y contradice; c - Por la falta de dominio sobre el objeto de su pretensión, por ser las mejoras y bienhechurías fabricadas a sus expensas, con dinero de su peculio y en la que se encuentra en posesión desde más de tres años desde que las fabricó; d - Porque las mejoras y bienhechurías descritas por la demandante no correspondían con las medidas y descripciones con las mejoras y bienhechurías de su propiedad. Asimismo la ciudadana Sandra Patricia Velasco de Ramírez, asistida por el abogado José Jesús Campos Bellandria, interpuso Reconvención en contra de la ciudadana Nilda Mireya Chacón Ontiveros, por acción reivindicatoria, sobre unas mejoras y bienhechurías de su propiedad en los siguientes términos: - reconvino en contra de la demandante, motivado a que el día 28 de enero del presente, tuvo conocimiento de la demanda incoada en su contra por acción reivindicatoria, donde el escrito de esa demanda en su capítulo III en los puntos A y B, contiene la identificación de un documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, bajo el N° 24, tomo 21 de fecha 04-08-2010, en la que la demandada en esta reconvención expresó ser la propietaria de una mejoras y bienhechurías que supuestamente tiene en posesión, además se observa en este documento la descripción de las mejoras y bienhechurías donde señalan un número de habitaciones, un baño y otras descripciones que quieren que el contenido de este documento igualar a las mejoras y bienhechurías que poseo, domino y fabricó desde mas de tres años, en la que no existe ese número de habitaciones y ese baño, como las medidas de las mejoras y bienhechurías. Que reconvino contra la ciudadana demandante, ya que el documento que ella presentó en la demanda principal por acción reivindicatoria es falso su contenido, pues solo se podía asemejar a que las mejoras y bienhechurías que la demandada (reconvenida) describe en este documento solo se asemejan a sus mejoras y bienhechurías en cuanto a los linderos, la dirección y domicilio donde se encuentran las mejoras y bienhechurías construidas, pero en cuanto al contenido del documento antes descrito las medidas y descripciones no son las mismas, queriendo la demandada hacer pasar el contenido de este documento como cierto y válido. Que en la reconvención demanda en base al artículo 1346 del Código Civil, la nulidad del contenido del documento antes mencionado, por ser falso su contenido y donde dolosamente la demandada reconvenida pretende hacer valer como prueba, mintiendo y haciendo creer por el contenido de este documento que fue ella quien construyó las mejoras y bienhechurías construidas donde actualmente vive. Que la existencia de este documento y el conocimiento de su contenido lo supuso desde que recibió la compulsa donde la demandaba por acción reivindicatoria. Que la demandada (reconvenida) tiene la intención de hacer valer este documento en su contra y en contra de las mejoras y bienhechurías fabricadas, estando en todo el derecho en base al artículo 1346 de oponerse y demandar la nulidad del contenido del documento antes descrito por haberlo utilizado en su contra para demandarla, donde la ciudadana demandante pretende hacer valer como prueba en contra de unas mejoras y bienhechurías que le pertenecen y fabricó. Que la mentira no le duraría mucho por cuanto probará que las mejoras y bienhechurías descritas en el punto B del capítulo III del escrito de demanda, la demandada (reconvenida), son falsas y no eran, ni existen, ya que las mejoras y bienhechurías descritas por la reconvenida, presumo se referían a otras. Que las mejoras y bienhechurías que construyó desde hace mas de 3 años que tengo en posesión y dominio de manera continua, construidas a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio no tenían esas descripciones señaladas en el punto B del capítulo III del escrito de demanda. Que en lo referente a la descripción del inmueble expresa la demandada (reconvenida) que las mejoras y bienhechurías de su propiedad tiene dos habitaciones y una de ellas la principal con baño, pues señala que las mejoras y bienhechurías donde vive con su hijo, tiene 3 habitaciones y un baño que se encuentra en el pasillo del interior de su casa y es para uso general, pues la habitación principal de su casa no tenía baño, así como ninguna otra, todo eso quedará demostrado cuando solicite una inspección judicial de las mismas en la dirección donde se encuentra su casa. En cuanto a los hechos y al derecho, la demandada (reconvenida) hizo unas descripciones de unas mejoras y bienhechurías con ciertas medidas inexistentes, que no corresponden a las mismas que fabricó, ya que las medidas de las mejoras y bienhechurías que posee y construyó, y el documento que demandó su nulidad contiene otras especificaciones en medidas totalmente diferentes a las medidas de sus mejoras y bienhechurías.
Al folio 48, diligencia de fecha 10-03-2010, en la que la ciudadana Sandra Patricia Velasco de Ramírez, confirió poder apud acta a los abogados José Jesús Campos Bellandría y Pedro Alejandro Vivas Medina.
Al folio 50, auto de fecha 22-03-2011, en el que el a quo admitió la contestación y reconvención de la demanda, fijó el quinto día de despacho siguiente de la última notificación cumplida, declarándose suspendido entre tanto, el procedimiento con respecto a la demanda principal. Comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial para la notificación de la parte demandante.
De los folios 53 al 61, actuaciones relacionadas con la comisión cumplida por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
De los folios 62 al 71, escrito presentado en fecha 08-08-2011, por el abogado José Gregorio Vargas Ramírez, co apoderado de la parte demandante reconvenida, en el que dio contestación a la reconvención de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, 49 y 141 constitucional. Que consideró necesario advertir al Tribunal el vicio del auto de admisión de la reconvención de fecha 22-03-2011, infectado de nulidad absoluta al inadvertir una de las causales de inadmisibilidad de orden público procesal consagrada en el artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil, en este caso la reconvención no cumple los requisitos establecidos en los numerales 4° y 5° del artículo 340 ejusdem, por la indeterminación de la pretensión por parte de la demandada reconveniente, la falta de claridad de los hechos y ausencia total de fundamentos de derecho en que basa su pretensión con las pertinentes conclusiones, por lo cual solicitó la nulidad del auto de admisión de la reconvención por inobservancia de los artículos 340, 341 y 16 de la Ley Adjetiva Civil, así como la vulneración directa del artículo 49 constitucional, referido al derecho a la defensa, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10-12-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 08-0638, sentencia N° 1722, cuya aplicación invoco para el presente caso. Que la nulidad la fundamentó en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07-11-2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 03-2242, sentencia N° 3122. Que la reconvención es considerada una acción autónoma y una pretensión nueva dentro del mismo proceso debió cumplir con los requisitos de admisibilidad de la demanda previstos en el artículo 340 ibídem y para su admisibilidad la Jurisprudencia y Doctrina Nacional es pacífica y reiterada en la exigencia del cumplimiento de los requisitos de los numerales 4° y 5° de la norma in comento, donde el a quo inadvirtió al admitir la misma siendo la reconvención contraria a disposición expresa de la Ley. Que la reconvención no podía confundirse con la excepción por tratarse ésta de una respuesta defensiva contra el ataque del actor, formando junto con la pretensión una sola causa en tanto que aquella es un ataque propiamente contra el actor, una nueva demanda, una nueva causa, que constituye una vía autónoma y surtirá con respecto del demandado reconveniente y del demandante reconvenido los mismos efectos de la demanda original salvo los efectos de iniciar el procedimiento y determinar la competencia. Que no podía existir reconvención cuando la demandada pedía que se rechace la demanda aún basándose en una contraprestación como la de un crédito que se opone en compensación o cuando el demandado plantea la demanda de declaración negativa, ya que no hace valer ninguna contraprestación independiente, pues la aparente reconvención no es otra cosa que la petición del rechazo de la demanda, que es lo que está haciendo la ciudadana demandada tal como consta del escrito de reconvención donde se evidencia y se prueba que todos son argumentos de defensa contra la acción planteada en la demanda primitiva, lo que hace contraria al objeto y finalidad de la institución procesal de la reconvención por lo cual no debió ser admitida y debe declararse improcedente. Que la acción de reconvención está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, y que al constatarse su incumplimiento la hacen improcedente e inadmisible in limine litis. Es por este motivo y en base a los argumentos de hecho y de derecho explanados anteriormente, concluye que los hechos en los que fundamenta la pretensión de la reconvención la demandada, son ininteligibles, ambiguos, imprecisos y carentes de logicidad jurídica, y los fundamentos de derecho en los que basa su pretensión no son aplicables al caso, y está utilizando la reconvención como una excepción o una defensa de fondo de la demanda. Que la Reconveniente no acompañó instrumento alguno en los que base su pretensión o que por lo menos haga presumir la existencia de algún derecho a su favor, por precaria que sea. Que la Reconveniente demandada no tiene cualidad ni interés jurídico actual para pedir la nulidad de los documentos públicos presentados por la demandante en razón de lo siguiente: - no es parte en ninguno de los documentos de propiedad consignados por la parte actora reconvenida, que son documentos públicos que cumplieron con todas las formalidades de ley. Que la Reconveniente estaba obligada a indicar porque ataca de nulidad el documento, si el terreno y las mejoras sobre él construidas son de exclusiva propiedad de su mandante, por lo que tendría que instaurar una demanda autónoma contra el Registro Inmobiliario correspondiente y contra el funcionario competente para el momento del otorgamiento de los instrumentos, por lo cual tendría que demostrar un justo título que acredite su pretensión, y en todo caso el procedimiento establecido en la Ley sería el de tacha incidental de documento, para lo cual tampoco tendría cualidad, por lo que ratifica que la Reconvención no cumple con los requisitos de admisibilidad al ser una Reconvención infundada de hecho y de derecho. Solicitó sea declarada la nulidad del auto de admisión de la demanda Reconvencional dictado en fecha 22-03-2011. Ratificando la solicitud de nulidad planteada en el punto previo y de conformidad con el artículo 212 de la Ley Adjetiva Civil, dejando expresa y manifiesta inconformidad con el auto de admisión de la demanda reconvencional, por lo que dio contestación al fondo de la reconvención en los términos siguientes: -consideró importante advertir al Jurisdicente que la reconvención, en ningún de sus renglones, partes o capítulos, la demandada reconveniente cumplió con el requisito fundamental, como es determinar con claridad y precisión de la reconvención. Que la Reconveniente le indica al a quo la pretensión de Reconvención sobre mejoras y bienhechurías con una indeterminación de situación, ubicación y linderos, usando una expresión vaga e imprecisa que solo se asemejan, incumpliendo al ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Que de la imprecisión y contradicción de la reconveniente se desprende nuevamente del propio texto de su escrito en los renglones 2 al 5 del folio 46 lo siguiente: “(omissis)… son falsas y no son, ni existen, ya que las mejoras y bienhechurías descritas por la demandada (reconvenida) PRESUMO SE REFIEREN A OTRAS”; dicha cita evidencia la ambigüedad y falta de asidero jurídico de la demandada-reconveniente, al indicar que las mejoras y bienhechurías de las cuales hace mención en la cita “son falsas y no son, ni existen”, presume que se está refiriendo a las mejoras y bienhechurías legalmente registradas por su patrocinada sobre terreno de su propiedad, contrariamente a lo expresado allí por la reconveniente, teniendo plena existencia jurídica y física, tal como consta de los documentos de propiedad citados y del levantamiento topográfico que acompañó en la acción reivindicatoria, cumpliendo con la determinación precisa de situación, linderos, medidas y ubicación de las mejoras y del terreno objeto de la pretensión, situación contraria en la reconvención donde no existe determinación alguna ni datos registrales de las supuestas mejoras de la reconveniente, ni acreditó documento alguno que hiciera presumir la existencia de algún derecho a favor de la reconveniente. Que en el continuado de imprecisiones, ambigüedades y falta de precisión en la pretensión de la Reconvención, al indicar unas supuestas mejoras y bienhechurías “por ella construidas”, se evidencia nuevamente del contenido del folio 46 último párrafo, renglones 30 y 40 de la causa, donde según su dicho describe y señala las medidas de las mejoras y bienhechurías que posee y dice haber construido, sin indicar donde están construidas. Que todas las mejoras y bienhechurías son construidas sobre algún terreno, superficie o área, en el presente caso, la ilegal y temeraria reconvención pretendía sorprender la buena fe del Tribunal, al manifestar en su escrito que esas mejoras fueron construidas por la Reconviniente Demandada, sin indicar domicilio, ubicación y dirección física alguna de las supuestas mejoras por ella construidas. En conclusión, las bienhechurías y mejoras que no tienen existencia física ni jurídica alguna son las presuntamente construidas por la Reconviniente, que extrañamente no conoce la ubicación y dirección supuestamente donde las construyó, ni acompañó instrumento fundamental alguno con la Reconvención, que hagan al menos presumir su existencia. Que de los fundamentos que rigen la Reconvención y de la indeterminación del objeto de la pretensión de la demandada Reconviniente, quien de manera ininteligible, ambigua, imprecisa y oscura, señala que ella posee unas mejoras y bienhechurías sin indicar sobre cual terreno están construidas, ni donde están ubicadas, es decir, no indica su situación, ni cuales son sus linderos sin presentar instrumento alguno donde fundamente su pretensión. Que igualmente la temeraria reconvención planteada por la demandada, omite y silencia de manera deliberada al a quo en su Reconvención el documento de propiedad del terreno sobre el cual están construidas las mejoras objeto de la Reivindicación, y se acompañó en copia certificada como uno de los instrumentos fundamentales como anexo marcado “B”, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones así como sus datos registrales con efecto erga omnes, cuyo documento hizo fe pública y está revestido de certeza jurídica dando por reproducidos íntegramente e hizo parte del presente escrito documento público que la demandada reconveniente no impugnó en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, en la contestación de la demanda, con lo cual la demandada lo convalidó por efecto jurídico del silencio procesal sobre el mismo, por lo que invocó todos los efectos y consecuencias jurídicas y la fuerza que el derecho otorga a la institución del silencio procesal. Que es importante reiterar al Tribunal, las documentales identificadas como anexo “B y C” de la demanda, el inmueble es de exclusiva propiedad de la accionante ciudadana Nilda Mireya Chacón Ontiveros, con mas de 26 años de ser propietaria de toda la extensión de terreno incluida la parte sobre la cual estaban construidas las mejoras a reivindicar, propiedad también de la accionante como consta en los anexos acompañados con la demanda original de Reivindicación, que reprodujo íntegramente. Que jurídicamente no había dudas sobre la propiedad del terreno y de las mejoras construidas sobre la Reivindicación que le pertenecen a su mandante. Que sabiamente el legislador civil en el caso de existir dudas jurídicas que no aplica para el presente caso, cuya propiedad está plenamente demostrada en autos. Que en el presente caso deben hacerse dos consideraciones: 1) En el caso que su patrocinada no hubiera acreditado en autos la propiedad de las mejoras y bienhechurías construidas sobre su propio terreno objeto de la reivindicación, la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie, por consiguiente su mandante es propietaria de todo lo construido sobre la superficie de su terreno y lo que se encuentre en el subsuelo, con la única excepción de las disposiciones contenidas en las leyes especiales. 2) La demandada reconveniente, inobservó los requisitos del artículo 340 adjetivo, al no acompañar instrumento fundamental alguno en el cual pudiera sustentar jurídicamente sus ambiguas e imprecisas pretensiones y el derecho alegado (ordinales 4°, 5° y 6° artículo 340 del Código de Procedimiento Civil), que imperativamente debió acompañar con la demanda reconvencional, siendo ésta la única oportunidad procesal para ello establecida en la Ley. Por lo que la reconvención presentada por la demandada, al no tener instrumento alguno en el cual se funde, distorsiona y desnaturaliza esta institución procesal, al convertirla en una serie de dichos y defensas de la primera acción, propios de una contestación de demanda, pero no de una acción autónoma como la planteó la Reconveniente. Que ese incumplimiento de requisitos esenciales a toda demanda y reconvención, además vulnera de manera flagrante el derecho a la defensa de su representada de conformidad con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional así como el principio de seguridad jurídica, al no precisar el objeto de su pretensión lo cual imposibilita el ejercicio del derecho al contradictorio por parte de la demandante y al control de la prueba, por lo cual están involucradas normas de orden público constitucional, procesal y la garantía del debido proceso. Que en cuanto a la confusa, imprecisa, contradictoria e ilegal solicitud de nulidad planteada por la Reconveniente alegando una causal inexistente en la Ley como la planteada en sus dichos de que “ES FALSO SU CONTENIDO” o la “NULIDAD DEL CONTENIDO DEL DOCUMENTO”, en los cuales señala sus razones fácticas para la ilegal y temeraria pretensión de “nulidad del contenido del documento”, sin que la misma se pueda subsumir en ninguno de los supuestos normativos del artículo 1380 de la Ley Sustantiva Civil, que establece las causales taxativas para atacar un instrumento público de falso, siendo preciso señalar lo siguiente: 1.) Las mejoras y bienhechurías objeto de la Reivindicación son propiedad exclusiva de su mandante según constan en documento que cursa en autos en copia certificada, en el cual se inscribieron las mejoras y bienhechurías construidas por su patrocinada con su propio peculio y a sus únicas impensas, cumpliendo con todos los extremos de los artículos 1357, 1359, 1360, 1913, 1914 y 1915 del Código Civil, así como con las normas de la Ley de Registro Público y del Notariado. 2.) Dichas mejoras y bienhechurías fueron construidas por su mandante en parte de terreno de mayor extensión de su única y exclusiva propiedad, según consta en documento público que cursa en autos, cumpliendo con todos los extremos de los artículos 1357, 1359, 1360, 1913, 1914 y 1915 del Código Civil, así como con las normas de la Ley de Registro Público y del Notariado. 3.) Las medidas y linderos de la porción del terreno sobre la cual se encuentran construidas las mejoras y bienhechurías objeto de la Reivindicación son: Norte: Con terreno que es o fue de Nilda Mireya Chacón Ontiveros, hoy proyectado para calle de circulación interna, mide 8 mts; Sur: Parte con terreno de Ivonne Ernestina Díaz de Ramírez y parte con terreno de Nilda Mireya Chacón Ontiveros, mide 8 mts; Este: Con terreno propiedad de Nilda Mireya Chacón Ontiveros, mide 18 mts; Oeste: Con terreno que fue de Nilda Mireya Chacón Ontiveros, hoy propiedad de Yant Carlos Díaz Chacón, mide 18 mts; datos registrales que están citados en el anexo “C” de la demanda de Reivindicación. Que es importante destacar que el Legislador Civil estableció taxativamente en el artículo 1380 del Código Civil, las causales de procedencia para declarar la falsedad de documentos públicos, en ninguna de las cuales se podía subsumir los dichos de la confusa acción de nulidad por falsedad de contenido temeraria e ilegalmente planteada por la Reconveniente. Pidió sea desestimada y declarada improcedente por ser contraria a derecho la solicitud peticionada por la demandada reconveniente de que “ES FALSO SU CONTENIDO” o la “NULIDAD DEL CONTENIDO DEL DOCUMENTO”, y así sea declarado en la definitiva. Solicitó declarara sin lugar la reconvención interpuesta por la parte demandada, condene en costas a la reconveniente por su temeraria e ilegal pretensión, y de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil las costas a las que sea condenada la reconveniente por honorarios profesionales de abogados de la representación de la demandante, las estimó en un 30% sobre el monto de Bs. 100.000,00 valor de lo litigado, suma de dinero en la cual estimó la Reconveniente su pretensión, es decir deberá pagar la cantidad de Bs. F. 30.000,00.
Al folio 72, diligencia de fecha 27-09-2011, en el que el abogado José Gregorio Vargas Ramírez, co apoderado de parte demandante reconvenida, reprodujo y ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de fecha 08-08-2011 contentivo de solicitud de nulidad del auto de admisión de la reconvención, reposición de la causa y contestación de la reconvención.
De los folios 83 y 84, auto de fecha 04-10-2011, en el que el a quo consideró que el auto de admisión de la reconvención es un auto decisorio y no un auto de mera sustanciación o de mero trámite, y por lo tanto solo puede ser atacado mediante el recurso de apelación, el cual no fue planteado por la parte demandante reconvenida, en consecuencia, no acordó la solicitud de nulidad formulada, y así fue declarado. A los fines de ordenar el proceso, anunció a ambas partes que contestada como ha sido la reconvención y resuelta la solicitud de nulidad tanto la causa principal como la reconvención quedan abiertas a pruebas a partir del primer día de despacho siguiente al presente.
De los folios 85 al 90, escrito presentado en fecha 11-10-2011, por la abogada Yussra Contreras Barrueta, co apoderada de la parte demandante, en el que promovió las siguientes pruebas del juicio principal donde reprodujo y ratificó los documentos acompañados con el libelo de demanda: 1.- Documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público hoy Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 20-09-1985, bajo el N° 19, Protocolo Primero, Tomo 17, Tercer Trimestre, del lote de terreno propiedad de su representada, cuya área es de 10.000 M2. 2.- Documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 24, Tomo 21, de fecha 04-08-2010. 3.- Prueba de Informes, en la cual solicitó se oficiara al Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira e informara sobre todas las ventas y registros de mejoras y bienhechurías que ha realizado su mandante desde 1985, sobre el lote de terreno de su propiedad, según documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público hoy Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 20-09-1985, bajo el N° 19, Protocolo Primero, Tomo 17, Tercer Trimestre. Promovió pruebas de la reconvención en concordancia con los artículos 26, 49, 51 y 115 Constitucional en los siguientes términos: De los recaudos acompañados con el libelo de demanda, reprodujo y ratificó los documentos acompañados al libelo de demanda: 1) Documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público hoy Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 20-09-1985, bajo el N° 19, Protocolo Primero, Tomo 17, Tercer Trimestre, del lote de terreno propiedad de su representada, cuya área es de 10.000 M2. 2) Documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 24, Tomo 21, de fecha 04-08-2010. 3) Promovió prueba de Informes, para lo cual solicitó se oficiara al Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, e informara sobre todas las ventas y registros de mejoras y bienhechurías que ha realizado su mandante desde 1985, sobre el lote de terreno de su propiedad según documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público hoy Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 20-09-1985, bajo el N° 19, Protocolo Primero, Tomo 17, Tercer Trimestre. 4) Promovió el mérito favorable de las expresiones de la demandada reconveniente indicados en la causa para probar las expresas contradicciones de la parte accionada, y la misma no ha demostrado ninguna de sus imprecisas afirmaciones a lo largo del proceso. Que todas las mejoras y bienhechurías son construidas sobre algún terreno, superficie o área, en el presente caso, la ilegal y temeraria reconvención pretendía sorprender la buena fe del Tribunal al manifestar en su escrito que esas mejoras fueron construidas por la reconveniente demandada, sin indicar domicilio, ubicación y dirección física alguna de las supuestas mejoras por ella construidas, y para probar que las bienhechurías y mejoras que no tienen existencia física ni jurídica alguna son las presuntamente construidas por la reconveniente, que extrañamente no conoce la ubicación y dirección supuestamente donde las construyó, ni acompañó instrumento fundamental alguno con la reconvención, que hiciera al menos presumir su existencia.
Por auto de fecha 31-10-2011, el a quo acordó agregar las pruebas promovidas por la abogada Yussra Contreras Barrueta, actuando con el carácter de autos.
Al folio 92, auto de fecha 03-11-2011, en el que el a quo admitió las pruebas presentadas por la abogada Yussra Contreras Barrueta, actuando con el carácter de autos, y acordó oficiar al Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, a los fines de que informen sobre los particulares solicitados en el escrito de pruebas.
A los folios 93 al 96, actuaciones relacionadas con la prueba de informes.
De los folios 97 al 101, escrito de informes presentado en fecha 25-01-2012, por el abogado José Gregorio Vargas Ramírez, apoderado de la parte demandante, en el que realizó un detallado resumen de las actuaciones que cursan en autos, y en el que manifestó la contundencia de los instrumentos fundamentales acompañados con la demanda de reivindicación que acreditan la plena y exclusiva propiedad del lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas por la accionante Nilda Mireya Chacón Ontiveros. Que del derecho de propiedad que en forma alguna fue desvirtuado o contrarrestado por la accionada, ni con mejor título o por lo menos algún documento que hiciera presumir la existencia de algún derecho, por lo que está demostrado en autos la plena propiedad de su mandante y la posesión por parte de la demandada vulnerando flagrantemente los derechos de su mandante consagrados en los artículos 115 Constitucional y las normas 545 y 549 del Código Civil. Que en su contestación a la demanda, la accionada hizo silencio procesal sobre el documento que acredita la plena propiedad del terreno de mayor extensión dentro del cual está la porción de terreno a reivindicar sobre el cual están construidas las mejoras y bienhechurías objeto de la reivindicación, por lo que dicho instrumento al no ser impugnado, tachado ni desconocido dentro de la oportunidad procesal correspondiente por efecto del silencio procesal de la parte accionada por mandato de Ley, produce plenos efectos jurídicos y debe ser valorado con toda la fuerza probatoria que le otorga la Ley en la definitiva, por lo que quedó mencionado instrumento firme dentro del proceso. En el escrito de contestación de la demanda en su capítulo I, la parte demandada en la presente causa no probó en forma, ninguno de sus alegatos. Que dentro de la promoción de pruebas la parte demandada no promovió prueba alguna que le favorezca, ni en el juicio principal de reivindicación ni en la reconvención planteada por ella misma. Que reprodujo y ratificó en todas y cada una de sus partes el petitorio tanto de la acción principal de Reivindicación, como el petitorio planteado en la contestación de la Reconvención haciéndolos parte del presente escrito de informes. Pidió que la demanda de reivindicación sea declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley; que la reconvención planteada por la parte demandada sea declarada sin lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley; que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante demostraban los hechos alegados en la acción reivindicatoria y por cuanto las mismas son legales, conducentes, pertinentes, útiles y necesarias para el presente proceso, pidió que las mismas sean valoradas con todo su valor probatorio; y que la parte demandada sea condenada al pago de las costas y costos de los juicios, tanto en la acción de reivindicación así como de la acción de reconvención.
De los folios 138 al 150, decisión dictada en fecha 01-03-2013, en el que el a quo declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN con fundamento en el artículo 548 del Código Civil, incoada por la ciudadana NILDA MIREYA CHACÓN ONTIVEROS, inicialmente asistida y luego representada por los abogados en ejercicio de su profesión José Gregorio Vargas Ramírez y Yussra Yosmaily Contreras Barrueta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.643 y N° 53.971, respectivamente, contra la ciudadana SANDRA PATRICIA VELASCO DE RAMÍREZ, inicialmente asistida y luego representada por el abogado en ejercicio de su profesión José Jesús Campos Bellandria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.000. SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención, incoada por la demandada reconviniente, ciudadana SANDRA PATRICIA VELASCO DE RAMÍREZ, inicialmente asistida y luego representada por el abogado en ejercicio de su profesión José Jesús Campos Bellandria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.000, contra la demandante reconvenida, ciudadana, NILDA MIREYA CHACÓN ONTIVEROS, inicialmente asistida y luego representada por los abogados en ejercicio de su profesión José Gregorio Vargas Ramírez y Yussra Yosmaily Contreras Barrueta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.643 y N° 53.971, respectivamente. No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo. Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto en los artículos 515 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar a las partes”.
De los folios 151 al 161, actuaciones relacionadas con las boletas de notificación de las partes.
Al folio 162, diligencia de fecha 07-02-2014, en el que el abogado José Gregorio Vargas Ramírez, apoderado de la parte actora, se dio por notificado de la decisión de fecha 01-03-2013 y apeló de la misma.
Al folio 163, auto de fecha 17-02-2014, en el que el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió con oficio el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor Civil, a los fines de la apelación interpuesta, por la parte demandante. Escrito de informes presentados en esta Alzada, en fecha 24-09-2014, por el abogado José Gregorio Vargas Ramírez, apoderado de la parte demandante, en el que realizó una breve relación de los hechos y actuaciones que cursan en autos, donde manifestó que la contundencia de los instrumentos fundamentales acompañados con la demanda de reivindicación, acreditan mediante documentos públicos otorgados ante el funcionario competente, inscritos en la Oficina de Registro Público Inmobiliario correspondiente a la jurisdicción, donde se encuentran ubicados los inmuebles que acreditan la propiedad del lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas de la accionante Nilda Mireya Chacón Ontiveros, derecho de propiedad que en forma alguna fue desvirtuado o contrarrestado por la accionada, ni con mejor título o por lo menos algún documento que hiciera presumir la existencia de algún derecho, por lo que está demostrado en autos y del acervo probatorio legalmente incorporado al proceso, la plena propiedad de su patrocinada y la posesión de mala fe, arbitraria, abusiva, antijurídica y violatoria del ordenamiento jurídico por parte de la demandada. En cuanto a la contestación de la demanda, la accionada hizo silencio procesal sobre el documento que acredita la plena propiedad del terreno acompañado con el libelo de demanda, por lo que éste documento al no ser impugnado, tachado ni desconocido dentro de la oportunidad procesal correspondiente, por efecto del silencio procesal de la parte accionada por mandato de Ley, produce plenos efectos jurídicos y debe ser valorado con toda la fuerza probatoria que le otorga la Ley en la definitiva. Que en el escrito de contestación de la demanda en su capítulo I, la demandada de forma genérica manifiesta, cita textual: “Niego, rechazo y contradigo en cuanto a los hechos y al derecho, los puntos A y B del capítulo III del escrito de la demanda”, siguiendo doctrina y criterio sentado por el Máximo Tribunal de la República, las formas genéricas de negación, rechazo y contradicción de hechos no producen efecto alguno, ya que no llevan al Juez a la convicción ni a la búsqueda de la verdad dentro de un proceso, dada su ambigüedad, ya que son las partes las que tienen que llevar al conocimiento del Juez los hechos, no pudiendo el Juez traer a los autos el conocimiento de los hechos que no estén debidamente acreditados en los autos, o pretender las partes que el Juez sustituya las cargas y obligaciones propias de su actividad, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 141 Constitucional, ya que es evidente que la parte demandada no probó en forma alguna ninguno de sus alegatos. Que en la contestación de la demanda obrante al folio 40 de la causa, al hacer mención del documento de propiedad de las mejoras y la porción de terreno de mayor extensión sobre el cual estaban construidas, la accionada alega sin probar una supuesta falsedad de contenido del documento que le fue opuesto con la demanda, pero al no tener la demandada prueba alguna sobre sus dichos y alegaciones, no ejercitó en la oportunidad procesal correspondiente en forma alguna ni la acción ni la institución procesal pertinente establecidas en la Ley Adjetiva Civil, las normas contenidas en los artículos 438 y siguientes, en concordancia con los artículos 1380 y siguientes del Código Civil, relativos al procedimiento para atacar un documento público adminiculado o presentado en juicio. Por consiguiente, ese documento quedó firme dentro del proceso, por no haber sido jurídicamente impugnado, tachado ni desconocido oportunamente. El a quo ajustado a derecho, pese a la temeraria alegación hecha por la contraparte en la contestación de la demanda, ante su inacción en peticionar el procedimiento, no dio curso al procedimiento de tacha incidental, como correctamente debía ser para no incurrir en un vicio de ultrapetita. En conclusión, los documentos probatorios acompañados a la demanda, oportunamente promovidos y evacuados dentro del lapso de Ley, han quedado firmes dentro del proceso. Que ese representación judicial de la parte demandante presentó formal solicitud de nulidad del auto de admisión de la reconvención, en el que pidió reposición de la causa y contestó al fondo la reconvención. Que dentro del lapso de promoción de pruebas la parte demandada no promovió prueba alguna que le favorezca, ni en el juicio principal de reivindicación ni en la reconvención planteada por ella misma, tal como consta en autos. Que de la decisión írrita objeto de apelación en la cual declaró sin lugar la demanda y sin lugar la reconvención incoada por la demandada reconviniente, incurriendo el Jurisdicente en el vicio de absolución de la instancia. Que de la contestación de la demanda de Reivindicación propuesta por la parte demandante, presentada por la parte demandada y del escrito de reconvención, que la ciudadana Sandra Patricia Velasco, no demostró en forma alguna su condición de propietaria de las bienhechurías constituidas sobre el lote de terreno propiedad de su representada, al no promover en ningún momento ni oportunidad procesal, ni aún en el lapso probatorio, documento alguno que acreditara su supuesto “derecho de propiedad” sobre dichas mejoras y bienhechurías, mejoras que son propiedad de su representada, por ser quien efectivamente realizó dicha construcción sobre su lote de terreno, propiedades que sí fueron acreditadas por la demandante en el escrito libelar de demanda como instrumento fundamental y ratificadas en el escrito de promoción de pruebas, documentos que fueron valorados por el Jurisdicente quedando demostrada la propiedad de su representada. Que se desprende de las actas procesales que la parte demandada tampoco ejerció la impugnación de los documentos públicos presentados por ésta representación judicial, a través de la tacha de falsedad consagrado en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil, quedando firmes, revestidos de pleno valor probatorio, tal como indica la decisión objeto de la presente apelación. Que debe señalarse que el Jurisdicente debió en su decisión declarar con lugar la demanda de reivindicación y como consecuencia, sin lugar la reconvención por los motivos y fundamentos explanados. Pidió de conformidad con los artículos 206, 244, 288 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declare con lugar la apelación contra la sentencia de fecha 01-03-2013, dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, así como la nulidad de la misma por ser contradictoria entre su motiva y su dispositiva, igualmente por dejar de observar y apartarse del más reciente criterio jurisprudencial en materia de reivindicación; que sea declarada con lugar la acción reivindicatoria y se declare la propiedad de los bienes reivindicados; que la parte demandada sea condenada al pago de las costas y costos de los juicios tanto de la acción reivindicatoria, como de la acción de reconvención.
En fecha 10-10-2014, la secretaria del Tribunal, dejó constancia que siendo el octavo día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte contraria, no compareció la parte demandada a hacer uso de este derecho.

Estando la presente causa en término para decidir, este tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha siete (07) de febrero de 2014 por el abogado José Gregorio Vargas Ramírez, con el carácter de de apoderado de la parte actora, contra la decisión de fecha primero (01) de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
El recurso fue oído en ambos efectos por el a quo el día diecisiete (17) de febrero de 2014 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó el día para informes y observaciones si es el caso.
Llegado el momento de informar a esta superioridad, el apoderado de la parte recurrente consignó escrito donde hace un resumen de las actuaciones procesales que constan en autos, fundamentó su apelación y solicitó sea declarada con lugar la apelación, se anule el fallo recurrido, con lugar la acción reivindicatoria y se condene en costas procesales .
En fecha 10/10/2014, por nota de Secretaría se dejó constancia que la parte demandada no consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.
I
PUNTO PREVIO
PRINCIPIO REFORMATIO IN PEIUS
De la revisión del expediente, esta Alzada constata que la parte demandada, ciudadana Sandra Patricia Velasco de Ramírez, no ejerció apelación ni se adhirió al recurso ejercido por la parte demandante, motivo por el cual se conformó y consintió todo lo establecido en el fallo de primera instancia, inclusive, aquello que lo perjudicaba, no pudiendo este juzgador reformar el fallo en perjuicio del único apelante, principio que es llamado reformatio in peius, tal como fue señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 000272 de fecha 27/04/2012, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, así:
“En relación al vicio de incongruencia positiva por reformatio in peius, la Sala en sentencia N° 450 de fecha 21 de junio de 2007, juicio José Ramón Marcano contra Leonides Gómez Zambrano y otro, expediente N° 2007-000211, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:
“En tal sentido, la Sala mediante sentencia de fecha 16 de febrero de 2001, caso: Petrica López Ortega y Blanca Prince c/ el Fondo De Garantía De Depósitos y Protección Bancaria, expediente N° 2000-00006, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente ha señalado, lo siguiente:
‘la figura del reformatio in peius, como un principio jurídico que emerge en abstracto de la conducta del jurisdicente, a través de la cual desmejora la condición del apelante, sin que haya mediado el ejercicio del precitado recurso por la contraria, es de lógica concluir, que no existe norma expresa en nuestro ordenamiento jurídico que la contemple y la cual pudiera ser, verdaderamente objeto de violación directa; siendo así, no se puede continuar inficionando dentro del campo de los artículos 288 del Código de Procedimiento Civil y 1.365 del Código Civil, para justificar la violación de una norma inexistente, argumentándose dicha ficción, en los principios de tantum apellatum quantum devolutum; la realidad de la conducta del ad quem, al desmejorar al apelante, está circunscrita a la figura jurídica de la ultrapetita, pues viola el principio de congruencia de la sentencia, conectado a la limitación de decidir solamente sobre lo que es objeto del recurso subjetivo procesal de apelación; en igual manera la reformatio in peius, está ligada a la garantía constitucional del derecho a la defensa, por lo cual quien ejerce ese derecho no puede ver deteriorada su situación procesal, por el sólo hecho de haberlo ejercido..” (Negrillas de la Sala).
En consecuencia, la Sala considera procedente la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º) del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...”. (Negritas y cursivas del texto).”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-000272-27412-2012-11-535.html)
Así, en aplicación del criterio anterior, este Juzgador solo revisará los puntos de la sentencia que perjudican a la parte apelante, declarándose firme lo señalado por el a quo en el numeral segundo del fallo recurrido, donde se niega la reconvención incoada por la ciudadana Sandra Patricia Velasco de Ramírez contra la ciudadana Nilda Mireya Chacón Ontiveros. Así se establece.

MOTIVACIÓN
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpuso en fecha siete (07) de febrero de 2014 el abogado José Gregorio Vargas Ramírez, con el carácter de de apoderado de la parte actora, contra la decisión de fecha primero (01) de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, que declaró: primero: sin lugar la demanda de reivindicación interpuesta por la ciudadana Nilda Mireya Chacón Ontiveros contra la ciudadana Sandra Patricia Velasco de Ramírez, segundo: sin lugar la reconvención interpuesta por la ciudadana Sandra Patricia Velasco de Ramírez contra la ciudadana Nilda Mireya Chacón Ontiveros.
De la revisión de los autos, esta Alzada encuentra que la controversia se circunscribe a determinar si en el caso de autos la parte demandante demostró el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 548 del Código Civil, para declarar la acción reivindicatoria con lugar.
El artículo 548 del Código Civil, establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
La acción reinvidicatoria persigue la devolución de la cosa, fundamentándose en el derecho de propiedad y en el derecho de persecución característico del mismo, siendo la defensa más eficaz porque tiende al reconocimiento y la restitución de la cosa de quién ilegítimamente la retiene. Doctrinaria y jurisprudencialmente se ha discutido, la necesidad de la concurrencia o no de los dos requisitos fundamentales: 1.- El derecho de propiedad o dominio del actor; 2.- Que la cosa esté detentada por el demandado; 3.-La falta de derecho de poseer del demandado; 4.- Identidad de la cosa reivindicada; señalándose igualmente que en caso de colisión de derechos se debe preferir, el mejor título.
Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 00093 de fecha 17/03/2011, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, indicó:
“De los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión seria ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.
En este mismo orden de ideas, considera la Sala que si el juez de alzada no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demandada.
Por tanto, al no demostrarse el derecho de propiedad del bien objeto del litigio, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra, es decir, que el demandado no logre demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, pues, la falta de título de propiedad del bien, impide que la acción de reivindicación prospere, aún cuando el demandado asuma una actitud pasiva en el curso del proceso.
Ahora bien, en razón que en el sub iudice el juez de la recurrida consideró no cubierto el requisito de la identidad, esta Sala considera pertinente realizar varias observaciones en relación a tal requisito.
La identidad de la cosa reivindicada, es uno de los presupuestos o requisitos a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación, por tanto es necesario precisar: 1.- ¿Qué debe hacer el demandante para cumplir con éste requisito? y, 2.- ¿Cuál es la actividad que deben desplegar los jueces de instancia para considerar que se ha verificado dicho requisito?.
Al respecto, ha dicho la Sala que la acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos o presupuestos: “… identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario…”. (Vid. sentencias N° 341, del 27/04/2004 y N° 140, del 24/03/08, ut supra transcritas).
Asimismo, en ponencia conjunta de esta Sala se ha expresado que la reivindicación, es una acción mediante la cual el propietario de un bien inmueble, solicita por ante el tribunal la recuperación de la posesión del mismo, para lo cual es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: “…que exista identidad entre el bien a recuperar y el señalado como poseído por la tercera persona demandada….” (Vid sentencia N° 400, de fecha 17/07/2009, caso: Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda contra Haydee Santana Hernández y Otros. Exp. N° 08-308).
Es decir, que de acuerdo a los criterios de esta Sala ut supra transcritos la identidad de la cosa que se pretende reivindicar se refiere a que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario y que él señala como poseída por la persona demandada.
Es decir, que por ejemplo si el demandante reclama que se le restituya un lote de terreno de 1.000 m2, ese lote que él alega es de su propiedad, debe ser el mismo que esté en posesión de la persona demandada.
…omisiss…
De acuerdo al criterio de los autores antes indicados se observa que los mismos concuerdan en señalar que se exige como requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que detenta o posee el demandado.
Por lo que, tanto la Sala como la doctrina coinciden en que la identidad del bien o cosa reivindicada, es uno de los presupuestos, requisitos o elementos que se exige para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el cual se refiere a que la cosa o el bien que el demandante reclama se le restituya en la posesión por considerarse propietario, es la misma (cosa o bien) que él indica en su libelo de demanda como poseída o detentada por el demandado.
Ahora bien, en relación a la identidad de la cosa o el bien objeto de la reivindicación como un requisito que debe contener la demanda de reivindicación, el actor cumple con esta obligación al indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación, lo que permite distinguirla de las otras cosas o bienes de la misma especie.
Mientras que para cumplir con el requisito de la identidad del bien o la cosa reivindicada que se exige para la procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario que el demandante en reivindicación demuestre que la cosa o el bien que reclama se le restituya en su posesión sea la misma sobre la cual alega derechos como propietario y la que él señala como poseída o detentada ilegalmente por la demandada.
Ahora bien, como antes se ha dicho el criterio jurisprudencial de esta Sala considera como un requisito o presupuesto concurrente a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación la identidad de la cosa reivindicada y se refiere a ella como que “…la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario y la que él señala como poseída por la persona demandada….”.
…omisiss…
Ahora bien, considera la Sala que cuando se interpreta el artículo 548 del Código Civil y se establece que la identidad de la cosa reivindicada es un presupuesto o requisito concurrente de la acción reivindicatoria, se está haciendo referencia a la comprobación que son una misma cosa aquella determinada en el libelo de demanda de la cual se pretende propietario el actor, y la poseída por el demandado, pues, es lógico distinguir que una cosa es singularizar, determinar un inmueble en el libelo de demanda y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto para verificar si se cumplió o no con dicho requisito.
Pues, dada la naturaleza de la acción reivindicatoria y tomando en cuenta los supuestos en los que ella se fundamenta (derecho de propiedad que el demandante alega tener sobre una cosa determinada y posesión o detentación de la misma cosa por el demandado), se explica que sea condición indispensable la aportación por el actor de la prueba que precise objetiva o materialmente que son en realidad una misma cosa la que el actor pretende reivindicar, cuya determinación, identidad o individualidad se indique en el libelo de demanda y la que el demandado posee o detenta, para lo cual es necesario precisar materialmente esa misma determinación o singularidad, la cual puede probarse mediante una experticia, que es la prueba típica en los juicios de reivindicación dirigida a demostrar la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquél poseído por el demandado.
No obstante, considera esta Sala que existiendo en nuestro ordenamiento jurídico libertad de pruebas, existen otras como la inspección judicial y la confesión, las cuales aún cuando no fuesen conducentes para demostrar hechos de carácter técnico, como es la identidad entre los fundos, sin embargo, pueden establecer dicha identidad en casos concretos. (Vid. Sentencia de fecha 7/08/1997, caso: B. Rodríguez contra A. Catala, Exp. N° 96-209).
Ahora bien, tal y como se expone tratándose de la identificación de predios, es decir, de evidenciar que sus linderos en el terreno son los mismos que indica el título, y que éstos (los linderos indicados en el título) corresponden a los del terreno ocupado por el demandado, o que dentro de los linderos de un terreno de mayor extensión está ubicado el lote de terreno o la cosa referida en la demanda y poseída por el demandado, la prueba de esos extremos por excelencia es la experticia, no obstante, en casos concretos como ya se ha dicho, con las pruebas de inspección judicial o la confesión puede establecerse dicha identidad .
Ahora bien, con base en las anteriores consideraciones, estima conveniente la Sala dejar establecido que en los juicios de reivindicación, para cumplir con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, a la cual se halla condicionada la acción de reivindicación, el demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y/o promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción.
Asimismo, considera esta Sala que para verificar si el demandante ha cumplido con el referido requisito, deben los jueces con base en las pruebas aportadas por las partes, determinar si la cosa reclamada es la
misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, y la que él señala como poseída por la persona demandada, para lo cual es necesario que:
En primer lugar, determine cuál es la ubicación, denominación, linderos, medidas y otras circunstancias del bien que pretende reivindicar el actor y en segundo lugar luego de esa determinación debe comprobar si esa cosa es la misma que ocupa el demandado.
Pues, esta comprobación es la que permite establecer si son una misma cosa, aquélla indicada en el libelo de demanda y/o demostrada por el demandante, de la cual se dice propietario y la poseída por el demandado, ya que, sólo así el juez puede establecer si se ha verificado o no el requisito relativo a la identidad de la cosa reivindicada.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Marzo/RC-000093-17311-2011-10-427.html)
Conforme al criterio anterior, esta Alzada debe constatar el cumplimiento de los requisitos concurrentes para la procedencia de la acción reivindicatoria tal como lo establece el artículo 548 del Código Civil, así:
a) El derecho de propiedad del reivindicante, con el fin de probar este requisito se consignaron los títulos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inscritos bajo el N° 19, Tomo 17 de fecha 20/09/1.985 y bajo el N° 24, Tomo 21 de fecha 04/08/2010, que constan anexos en los folios 10 al 23, que demuestran que la parte demandante, ciudadana Nilda Mireya Chacón Ontiveros, es el propietario de un inmueble consistente en un lote de terreno y las mejoras construidas sobre parte del terreno, consistentes en una casa de habitación ubicado en la avenida metropolitana, sector Bellavista, Tucapé, Municipio Cárdenas, Estado Táchira. Instrumentos que fueron consignados en copia fotostática certificada, teniendo pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Estando suficientemente probado este requisito. Así se establece.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, hecho que fue debidamente probado, ya que la misma parte demandada, en sus escritos señala que está poseyendo el inmueble en discusión, probado así el segundo requisito. Así se indica
c) La falta de derecho de poseer de las demandadas, esta Alzada encuentra que la parte demandada, ciudadana Sandra Patricia Velasco de Rodríguez, se encuentra en posesión de un inmueble que no le pertenece, ya que no demostró tener un mejor título sobre el inmueble, razón por la que esta Alzada concluye que el inmueble propiedad de la parte demandante es ocupado ilegítimamente por la parte demandada. Así se determina.
d) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, requisito que fue aclarado por el criterio citado, indicando que no puede entenderse por identidad como que el demandante tenga una posesión exacta o total de la cosa, sino que sea la misma cosa, aspecto que no fue probado, ya que no promovió ni una experticia ni la prueba testimonial, sin que pueda tomarse como confesión judicial los dichos o alegatos de la parte demandada en su escrito de contestación y reconvención, tal como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y al no probarse que el inmueble a reivindicar era el mismo sobre el cual se tiene derechos el actor, es claro que no se cumplió con el último requisito para declarar la reivindicación de un inmueble. Así se precisa.
De todo lo anterior, esta Alzada concluye que no se cumplen los requisitos concurrentes para declarar con lugar la acción reivindicatoria, encontrando que el a quo acertó al declarar sin lugar la demanda de reivindicación interpuesta por la ciudadana Nilda Mireya Chacón Ontiveros contra ciudadana Sandra Patricia Velasco de Rodríguez, por lo que luego del estudio del caso y con base en las consideraciones anteriores, esta Alzada se ve en la ineludible obligación de declarar sin lugar la apelación propuesta, consecuencia de ello, se CONFIRMA la decisión de fecha primero (01) de marzo del año 2013 dictada por el Juzgado de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.
Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha siete (07) de febrero de 2014 por el abogado José Gregorio Vargas Ramírez, con el carácter de de apoderado de la parte actora, contra la decisión de fecha primero (01) de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha primero (01) de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN con fundamento en el artículo 548 del Código Civil, incoada por la ciudadana NILDA MIREYA CHACÓN ONTIVEROS, inicialmente asistida y luego representada por los abogados en ejercicio de su profesión José Gregorio Vargas Ramírez y Yussra Yosmaily Contreras Barrueta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.643 y N° 53.971, respectivamente, contra la ciudadana SANDRA PATRICIA VELASCO DE RAMÍREZ, inicialmente asistida y luego representada por el abogado en ejercicio de su profesión José Jesús Campos Bellandria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.000. SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención, incoada por la demandada reconviniente, ciudadana SANDRA PATRICIA VELASCO DE RAMÍREZ, inicialmente asistida y luego representada por el abogado en ejercicio de su profesión José Jesús Campos Bellandria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.000, contra la demandante reconvenida, ciudadana, NILDA MIREYA CHACÓN ONTIVEROS, inicialmente asistida y luego representada por los abogados en ejercicio de su profesión José Gregorio Vargas Ramírez y Yussra Yosmaily Contreras Barrueta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.643 y N° 53.971, respectivamente. No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo. Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto en los artículos 515 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar a las partes”
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte demandante, ciudadana Nilda Mireya Chacón Ontiveros, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año 2014, años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular,


Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,


Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:35 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp.14-4071