REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE:
Ciudadano RAFAEL ÁNGEL CARVAJAL HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V -180.959.

Apoderado del demandante:
Abogada LUPE ROSARIO DIAZ VIVAS, inscrita ante el IPSA bajo el N° 38.780.

DEMANDADO
Ciudadano RAMON ALI RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.646.306.

MOTIVO:
DESALOJO (Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 29 de octubre de 2014)

En fecha 24 de noviembre de 2014, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente signado con el No. 8162, procedente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación ejercida mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2014, por la abogada Lupe Rosario Díaz Vivas, actuando con el carácter de autos, contra la decisión dictada por ese Juzgado el 29 de octubre de 2014.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente y, de conformidad con el artículo 123, parágrafo segundo de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se fijó la audiencia oral para el día jueves 27 de los corrientes, a las 09:15 am.

Bajo el No. 223, se oficio a la Dirección Administrativa Regional, solicitando la filmación de la audiencia oral de apelación.

En fecha 27 de noviembre de 2014, audiencia oral de apelación en la presente causa, la cual es del siguiente tenor:
“En horas de despacho del día de hoy, jueves 27 de Noviembre de 2014, siendo las 9:15 de la mañana, oportunidad fijada por auto de fecha 24 de Noviembre de 2014, conforme con lo establecido en el primer aparte del artículo 123, parágrafo segundo de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para que tenga lugar la audiencia oral de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de Octubre de 2014, el Juez Titular de este Despacho declara abierto el acto, el Alguacil anunció el mismo a las puertas del Tribunal, estando presente la abogada LUPE ROSARIO DIAZ VIVAS, inscrita ante el Inpreabogado bajo el No. 38.780, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ANGEL CARVAJAL HIDALGO, parte apelante, quien solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expone: “Esta demanda de desalojo se inicia debido a que mi representado le concede al ciudadano Ramón Ali, parte demandada y arrendataria del inmueble, una prórroga legal de un (01) año la cual culmina en el año 2011, donde debería ser en dicha fecha la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento; se le concede la prórroga debido a que en el 2009 se presentan conflictos y problemas con los vecinos pues en ese momento instaló en la vivienda de uso familiar venta de rifas; el problema se llevó a cabo debido a que lanzaba las rifas y no entregaba los premios. Vecinos que conocen a mi representado se trasladaron en varias oportunidades a la casa presentándole quejas relacionadas con las rifas que estaba vendiendo el Sr. Ramón Alí, mi representado para evitar problemas mayores decide como lo establece la Ley pasarle la carta, como lo establece la Ley, de prórroga de un (1) año, transcurrido dicho tiempo no se hace efectiva la entrega. Cabe destacar que aparte de esto como el hijo de mi representado era el que cobraba los cánones de arrendamiento observa que la casa presenta deterioros tanto de pintura como filtraciones en el techo; cabe destacar que esta casa es de data vieja en su documento de registro aparece del año de 1969, quiere decir, que son techos de teja y tejalit a los cuales se les debe hacer mantenimiento. Se le mencionó al ciudadano que por favor dejara que se cambiaran las tejas lo cual no permitió, debido a esto es cuando mi representado decide demandar solicitándole al Juez la entrega del inmueble y fundamentando dicha demanda en las causales que trae la Ley que rige sobre esta materia como lo era el cambio de destino que le había dado en ese momento y el deterioro que estaba sufriendo la vivienda. Las pruebas presentadas ante el Tribunal de la causa fue la prueba de testimonial, se presentaron recibos pagados por mi representado en donde el arrendatario no había cancelado como lo es el aseo; de igual manera se solicitó una inspección a dicho inmueble. En la demanda de desalojo la parte demandada no contestó la demanda preliminar a esto tampoco se presentaron en la audiencia conciliatoria, no contradiciendo lo alegado en la demanda; los testigos se hacen presentes el día y la hora fijada por el Tribunal de la causa en donde declaran que ellos mismos y reconocen los tickets que corren insertos en el expediente que fueron los mismos que ellos compraron en ese momento y que tenían conocimiento de la problemática que existía acerca de que hacían rifas y los premios no eran entregados y que podían observar de manera exterior el deterioro de la casa por la pintura y por la antigüedad de las tejas de la casa, después de esto se traslada el Tribunal para llevar a cabo la inspección solicitada. En la misma se verificó que la casa había sido pintada y que el techo presentaba filtraciones; en ningún momento ni en la demanda ni en la inspección alegue que la casa se estaba cayendo, sólo que presenta filtraciones que hacen que el inmueble pierda valor monetario y represente una desvalorización en el patrimonio de mi representado. Mi representado lo que pide, por cuanto se agotaron las vías legales, es la entrega del inmueble a los efectos de cambiar el techo para lo cual se necesita que la casa esté desocupada. En la audiencia de juicio que fue en el único acto publico y oral donde se presenta los abogados de la parte demandada, alegaron que debido a la situación económica no se encontraba vivienda y que no podían hacer la entrega. Acoto que el alquiler que se paga allí es de Bs. 600,00 y actualmente no van a conseguir una vivienda en ese precio. Solicito al Juez sea tomada en cuenta las pruebas y los lineamientos legales en los cuales se apoya la demanda a los efectos de la entrega del inmueble. Es todo”. Siendo las 09:35 de la mañana, el Juez tomó la palabra y se suspende la presente audiencia oral de apelación, convocando a la representación de la parte demandante para las 10:35 de esta mañana a objeto de la lectura del dispositivo. Se deja constancia que la sentencia en su totalidad será pública dentro de los tres (03) días de despacho siguiente. Finalizada las consideraciones, el Juez del Tribunal, siendo la hora acordada, 10:35 de la mañana, procedió a leer el dispositivo del fallo en los términos siguientes: “Conforme a los hechos alegados en los autos, así como de los argumentos expuestos en la audiencia de apelación por la parte asistente al acto, con sustento en lo visto y apreciado en las actas que se mencionarán cuando se publique el fallo en su totalidad, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta por la apoderada del demandante, abogada Lupe Rosario Díaz Vivas, en fecha 05 de noviembre de 2014, contra el fallo proferido por el a quo en fecha veintinueve (29) de octubre de 2014, en el juicio por desalojo de inmueble contra el ciudadano Ramón Alí Ramírez, que ocupa como arrendatario. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día veintinueve (29) de octubre de 2014. TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmado el fallo apelado. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

En fecha 28-11-2014, se recibió memorándum No. DSJ-240-11-2014, emanado de la Dirección de Servicios Judiciales de la Dirección Administrativa Regional, en el que remitieron CD contentivo de la audiencia oral de apelación celebrado el 27 -11-2014, el cual se agregó por auto de esa misma fecha.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
De los folios 1-2, escrito presentado para distribución en fecha 24-09-2013, por el ciudadano Rafael Ángel Carvajal Hidalgo, asistido de la abogada Lupe Rosario Díaz Vivas, en el que demandó por desalojo al ciudadano Ramón Alí Ramírez, por cuanto le concedió la prórroga legal y ha pasado más del tiempo establecido para la entrega del inmueble agotándose la vía administrativa y de igual manera y de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 91 numeral 3. Alegó ser el propietario de un inmueble ubicado en la Carrera 11 de La Concordia No. 4-35, San Cristóbal Estado Táchira, el cual le alquiló al ciudadano Ramón Alí Ramírez, desde el año 2009 y así sucesivamente hasta que surgió un percance debido a que el destino que se le dio al inmueble alquilado fue para vivienda y él lo está utilizando para ventas de rifas, surgiendo percance entre los vecinos, que en el año 2010 se le hizo firmar y se le concedió la prórroga legal para evitar más problemas con el inquilino el cual aceptó y la cual tendría un plazo de 01 año desde el 21-12-2010 al 21-12-2011. Que la casa se encuentra deteriorada, sin pintarla, que tiene muchas filtraciones, los baños están deteriorados y la casa cada vez va más en deterioro perdiendo su valor como vivienda. Le indicó al inquilino que debía entregársela pintada y arreglada como él se la dio en arrendamiento. Estimó la demanda en la cantidad de 1.000 unidades tributarias. Anexo presentó recaudos.
Al folio 28, auto de fecha 19-02-2014, en el que el a quo admitió la demanda y acordó tramitarla por el procedimiento indicado en el artículo 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de vivienda, emplazó al demandado y fijó oportunidad para la realización de la audiencia de mediación, si concluida la audiencia las partes no llegaran a ningún acuerdo, el demandado deberá dar contestación a la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguiente.
De los folios 29-33, actuaciones referidas a la citación del demandado.
En fecha 04 de abril de 2014, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de mediación, el a quo dejó constancia que sólo asistió la parte demandante, ordenándose la continuación de la causa para el acto de contestación a la demanda.
Al folio 35, auto de fecha 07-05-2014, en el que el a quo fijó los puntos a debatir y ordenó abrir un lapso de ocho (8) días de despacho para la promoción de pruebas, ordenándose la notificación de las partes.
Por diligencia de fecha 12-05-2014, la abogada Lupe Rosario Díaz, se dio por notificada del auto de fecha 07-05-2014.
En fecha 05-06-2014, el ciudadano Ramón Alí Ramírez, actuando con el carácter de demandante, confirió poder apud-acta a los abogados Pablo Alberto Romero Rivillas y Elizabeth Suárez Báez.
Al folio 43, escrito presentado en fecha 09-06-2014, por la abogada ELIZABETH SUAREZ BAEZ, actuando con el carácter de autos, en el que solicitó se procediera a practicar inspección judicial en la carrera 11, casa No. 4-35, sector La Concordia del Estado Táchira, a objeto de dejar constancia sobre los particulares que indicó, igualmente solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, sea designado un práctico para la mejor realización de la inspección.
De los folios 44-46, escrito de pruebas de fecha 11-06-2014, presentado por la abogada Lupe Rosario Díaz Vivas, actuando con el carácter de autos, en el que promovió: - ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la demanda de desalojo; - ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del documento de arrendamiento que corre a los folios 6 y 7, en su cláusula primera; - documento de propiedad de su representado como único y legítimo propietario del inmueble alquilado; - acta de audiencia conciliatoria realizada en el Instituto Nacional de la Vivienda; - facturas de la falta de pago las cuales fueron canceladas por su representado; - los sorteos de loterías los cuales venden en la casa destinada a vivienda; .- la no contestación a la demanda, admitiendo todos los hechos y normas de derechos ; - de conformidad con lo establecido en el artículo 447 Capítulo VIII, sección I, promovió como testigos a los ciudadanos: Víctor José Porras Hernández y Jan Dennis Vega Muñoz; - inspección judicial en el inmueble propiedad de su representado ubicado en la carrera 11 No. 4-35 La Concordia, a los fines de dejar constancia del estado en que se encuentran las paredes y el inmueble en general.
De los folios 52 y 53, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 17-06-2014, por los abogados Pablo Alberto Romero Rivillas y Elizabeth Suárez Báez, actuando con el carácter de apoderados del demandado, en el que promovieron: - Constancia de recibos de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, noviembre, diciembre de 2013 y febrero, marzo, mayo del 2014, por la cantidad de Bs. 800,00 recibido conforme por el ciudadano Rafael Carvajal; - copia del último contrato autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 23-12-2010; - escrito entregado al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat; - informe médico de resonancia magnética de columna dorsal y columna cervical, reporte de electromiografía de su representado; - recibos de pago de luz correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo de 2014 y de agua de los meses abril, mayo y junio 2014 del inmueble en litigio; - constancia de residencia fija de su representado, emanada por los integrantes del Consejo Comunal Unidad Vecina Iglesia Divino Redentor, Parroquia La Concordia; - constancia de residencia del ciudadano Anthony Alí Ramírez Sarmiento, emanada por los integrantes del Consejo Comunal Unidad Vecina Iglesia Divino Redentor, Parroquia La Concordia; constancia de residencia de la ciudadana María Noreida Blanco Alarcón, emanada por los integrantes del Consejo Comunal Unidad Vecina Iglesia Divino Redentor, Parroquia La Concordia; constancia de residencia de la niña Ashley Rut Ramírez Blanco, emanada por los integrantes del Consejo Comunal Unidad Vecina Iglesia Divino Redentor, Parroquia La Concordia; constancia de residencia de la niña Isis Natsuki Ramírez Blanco, emanada por los integrantes del Consejo Comunal Unidad Vecina Iglesia Divino Redentor, Parroquia La Concordia; - acta de matrimonio de los ciudadanos Anthony Alí Ramírez y María Noreida Blanco Alarcón; - copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos Anthony Alí Ramírez y María Noreida Blanco Alarcón; - denuncia ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por parte de María Noreida Blanco, decretando dicha fiscalía medida de protección y seguridad en contra de Rafael Ángel Carvajal.
Por auto de fecha 01-07-2014, el a quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes y fijó oportunidad para la evacuación de las mismas.
De los folios 89-108, actuaciones relacionadas con la evacuación de las pruebas.
Por auto de fecha 02-10-2014, el a quo fijó oportunidad para la audiencia de juicio, conforme al artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
De los folios 114-120, audiencia de juicio celebrada el 24 de octubre de 2014, con la asistencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y fundamentos, procediendo el a quo a dictar el dispositivo del fallo declarando sin lugar la demanda de desalojo y condenando en costas a la parte demandante a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De los folios 121 al 129, decisión dictada en fecha 29-10-2014, en la que el quo publicó íntegramente el fallo, declarando: “PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO de inmueble, es incoado por el ciudadano RAFAEL ANGEL CARVAJAL HIDALGO, contra el ciudadano RAMÓN ALÍ RAMÍREZ, todos suficientemente identificados en el cuerpo del Fallo. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.
Por diligencia de fecha 05 de noviembre de 2014, la abogada Lupe Rosario Díaz Vivas, actuando con el carácter de autos, apeló de la sentencia dictada.
Por auto de fecha 11-11-2014, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y, acordó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor.

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta el cinco (05) de noviembre de 2014 por la representación de la parte demandante contra la decisión proferida por el a quo el día veintinueve (29) del mismo mes y año que declaró sin lugar la demanda de desalojo intentada contra el ciudadano Ramón Alí Ramírez y condenó en costas al actor conforme a lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado el once (11) de noviembre de 2014, el a quo oyó en el efecto suspensivo el recurso ejercido por el actor, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiéndole a este Tribunal, dándosele entrada y fijando oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

DECISIÓN RECURRIDA
En el fallo recurrido, el a quo precisó en cuanto a las razones que tuvo para declarar sin lugar la demanda, lo siguiente:
“… se tiene que la demostración del hecho del cambio de uso del inmueble se encuentra soportada en la presente litis, únicamente mediante la prueba de testigos, ya que de la inspección judicial realizada no se constató la realización de actividades comerciales. Estos testigos, si bien es cierto son conteste en señalar la venta de rifas, ello para criterio de quien juzga, no es una actividad comercial que involucre el uso del inmueble para su realización, es decir, es necesario que en el inmueble se realice una operación de tráfico mercantil que amerite su uso, bien a través del todo o parte del mismo, bien con un local, una oficina o un simple mueblaje estructurado de manera más o menos permanente o constante, que evidencie la realización de actividades comerciales. Entonces, es criterio de quien juzga de que la venta de rifas o productos de manera esporádica, per se, no es una actividad comercial que contraríe el destino que originalmente se le dio al inmueble, por lo que considera quien juzga que el hecho del cambio de uso por la realización de una actividad comercial, no se encuentra demostrado en la litis. Así se establece.
Así mismo se resalta que de la inspección judicial y del informe de INAPROCET para verificar si el inmueble realmente se encuentra en estado de deterioro se tiene, de la inspección judicial realizada, que no constató este Juzgador deterioro o daños en el inmueble de tal envergadura que indiquen un estado de deterioro mayor, no obstante que el mismo es de vieja data y presenta algunas filtraciones y deterioro menor, propio de su uso, pero no es en tal grado que amerite una desocupación para su remodelación o reparación. Ello conteste además con el señalamiento del órgano administrativo INAPROCET quien concluye en su capítulo de observaciones al numeral 5 “al momento de la inspección de la vivienda se observó sin ningún tipo de afectación, es de considerar que la falta de estructura coloca en vulnerabilidad la estabilidad de la vivienda”, siendo a criterio de este juzgador el término vulnerabilidad relativo a una situación potencial pero no actual, por lo que se tiene que no se encuentra suficientemente demostrado que el inmueble se encuentra en un notable estado de deterioro que hace necesario su entrega, esto es, que debe decretarse su desalojo. Así se decide.
Ante lo anterior esto es, la no demostración de las causales de deterioro del inmueble y el cambio de uso en el destino del inmueble, hechos en que se soporta la presente demanda, la misma debe ser declarada sin lugar, ya que conforme con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil no existe a criterio de quien Juzga, plena prueba de los hechos alegado de ella y en caso de duda deberá sentenciarse a favor del demandado. Así se decide.” (sic)

AUDIENCIA DE FORMALIZACIÓN DE APELACIÓN
Para la audiencia fijada asistió la representación de la parte demandante y apelante y expuso de manera oral las razones por las cuales, en nombre de su mandatario, ejerció recurso de apelación, indicando -entre otros aspectos- que demandó el desalojo por cuanto al arrendatario se le concedió una prórroga de un año que culminó en el 2011, fecha en que debió entregar, agregando que la prórroga se le concedió debido a conflictos suscitados con los vecinos pues instaló en la vivienda de uso familiar, una venta de rifas y el problema referido estuvo dado por cuanto no pagaba los premios, por lo que los vecinos presentaron quejas al dueño de la vivienda que fue lo que motivó que le pasara una carta en la que le concedía una prórroga de un año. Indicó que transcurrido ese tiempo no se hizo efectiva la entrega del inmueble por lo que le pasó la carta concediéndole la prórroga de un año, sin que al transcurrir ese tiempo el inquilino entregara el inmueble.
Indicó que el hijo del propietario era quien cobraba los cánones de arrendamiento y que observó que la casa presentaba deterioro tanto de pintura como de filtraciones en el techo, siendo un inmueble de vieja data, por lo que los techos son de teja y tejalit a los que debe hacérsele mantenimiento. Que el inquilino no permitió que cambiaran las tejas, siendo entonces cuando su mandante optó por demandar solicitando la entrega del inmueble, fundado en causales de ley por haberle cambiado el destino de uso a la casa y el deterioro padecido por la vivienda.
En cuanto a las pruebas promovidas, la apoderada del actor señaló que lo fueron la de testimonial, recibos del servicio de aseo urbano, pagados por el actor por no haberlo hecho el inquilino y se solicitó inspección al inmueble. Añadió que el demandado no contestó la demanda preliminar y que tampoco se presentó a la audiencia de conciliación, no contradiciendo lo alegado en la demanda y que los testigos concurrieron a declarar, reconociendo los tickets que son de los mismos por ellos comprados y que conocían de la problemática respecto a las rifas organizadas por el demandado y que los premios no eran entregados y que podían observar el exterior de la vivienda que presentaba deterioro en la pintura y por la antigüedad de las tejas.
En cuanto a la inspección judicial practicada, la apoderada del actor indicó que en ella se dejó constancia que el inmueble había sido pintado y que el techo presentaba filtraciones, añadiendo que ni en la demanda ni en la inspección alegó que la casa se estuviese cayendo pero que las filtraciones hacen que pierda valor monetario, representando una desvalorización en el patrimonio de su defendido, indicando que este último lo que pide es que se le entregue el inmueble para cambiarle el techo, necesitando que esté desocupado para hacerlo.
Mencionó que los representantes del demandado solo asistieron a la audiencia de juicio y allí dijeron que debido a la situación económica no se encontraba vivienda, mencionando que el demandado paga como canon la suma de Bs. 600,00 y no va a conseguir una vivienda con ese precio.



MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia sometida a conocimiento de esta alzada, la misma se circunscribe a la pretensión del actor que busca la revocatoria de lo decidido por el a quo en cuanto a la declaratoria sin lugar de la misma. Sobre el particular, se debe analizar el acervo probatorio promovido por las partes en virtud de las causales alegadas.

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
El actor junto al libelo acompañó:
• Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por el inmueble que se describe, identifica y ubica, inserto bajo el N° 31, Tomo 245 de fecha 23 de diciembre de 2010, por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal. Se valora de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo) al no haber sido impugnada por el demandado, extrayéndose de la misma la certeza en cuanto a la convención habida entre ambos.
• En copia fotostática simple, comunicación dirigida por el actor propietario a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el Estado Táchira. Se desestima en razón de solo contar con un sello de recepción y carecer de información relativa a ese trámite y su resultado.
• Folios 10 y 11, documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) San Cristóbal, de fecha 17 de enero de 1969, anotado bajo el N° 9, folios 15 al 17, Tomo 5, Protocolo Primero, que a tenor del artículo 429 del C. P. C., y consustanciado con el artículo 1.357 del Código Civil, pone de manifiesto la titularidad del actor como propietario del inmueble que dio en arrendamiento al demandado.
• A los folios 12 y 13, acta fechada 25 de julio de 2013, levantada en ocasión de la de audiencia conciliatoria por ante la Superintendencia Nacional de la Vivienda oficina en el Estado Táchira. Se valora como documento público administrativo según doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia contenida en decisión N° 410 de fecha 04 de mayo de 2004, gozando autenticidad salvo prueba en contrario por emanar de funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, no obstante de ella nada se extrae producto de no reconocerse los hechos planteados por el propietario, aquí demandante.
• Folios 14, copias de recibos de pago del aseo urbano. Se desestiman en razón de no basarse la demanda en la falta de pagos de los servicios públicos sino por el supuesto cambio de uso y deterioro del inmueble.
• Resultados de sorteos de lotería y de una “caja de Buchanans 12 años”. Se desestiman en razón de que en los mismos no se aprecia o no figura que la actividad en cuestión se desarrolle en el inmueble cuyo desalojo se pretende.

Promovió así mismo bajo ratificación:
• El contenido del libelo de la demanda en todo su contenido. Se descarta al no constituir medio de prueba pues solo contiene los señalamientos por los cuales se canaliza la pretensión.
• El documento contentivo del contrato de arrendamiento en lo referente al destino que se le dará al inmueble. Ya valorado.
• Documento de propiedad del inmueble. Ya valorado.
• Acta de audiencia conciliatoria. Ya valorada.
• Facturas de pago del servicio de aseo urbano. Ya valoradas.
• Los recibos de lotería. Ya valorados.
• Testimoniales de los ciudadanos Jan Dennis Vega Muñoz y Víctor José Porras Hernández.
El testigo Jan Dennis Vega Muñoz fue interrogado y su testimonio se valora a tenor del artículo 508 del C. P. C., extrayéndose de lo dicho, su conocimiento y en especial el haber reconocido los tickets de las rifas que le fueron expuestos a la vista, indicando que en tres oportunidades diferentes los compró. De igual forma indicó que no sabe si al inmueble le ha sido cambiado el uso para el cual fue cedido en arrendamiento.
Víctor José Porras Hernández manifestó que no solo allí se vende lotería sino también rifas, productos Avon, pasteles; que por tales ventas se han suscitado problemas porque no cancelan los premios. Su testimonio se valora a tenor del artículo 508 del C. P. C., extrayéndose de lo dicho por él, su conocimiento directo.
• Inspección judicial promovida por ambas partes, evacuada el día 18 de septiembre de 2014. Se valora a tenor del artículo 507 del C. P. C., dejando constancia el a quo de la forma como se encuentra constituido el inmueble, haciendo hincapié en que está destinado a vivienda del demandado y su grupo familiar y a que fue observado en condiciones normales en cuanto a mantenimiento y conservación; precisó filtraciones y daños en pintura y frisos aunque sin que las mismas sean de mayor envergadura.

PARTE DEMANDADA:
En su escrito del 17 de junio de 2014, la representación de la parte demandada promovió:
DOCUMENTALES:
• Constancia de recibos de cancelación de cánones de arrendamiento, meses marzo, noviembre y diciembre de 2013, por Bs. 800,00 c/u, presentados en original y en copia fotostática simple. Se desestiman en razón de no aportar a la causa ya que no se discute en cuanto a la solvencia.
• En copia, contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira el día 23 de diciembre de 2010, anotado bajo el N° 31, tomo 295 de los libros llevados en ese despacho. Ya fue valorado-
• Escrito dirigido a la Ing. Trinidad Varela, Directora Regional del MPPVH, entregado el 13-12-2013. Se desestima en razón de no ser pertinente a lo que se dilucida.
• Informes médicos corrientes a los folios 61 al 65, ambos inclusive. Se desestiman por impertinentes ya que nada aportan al fondo de lo debatido.
• Corrientes a los folios 67 al 69, ambos inclusive, copias de pago de servicios. Se desestiman en razón similar a la anterior.
• Constancias expedidas por el Consejo Comunal de la Parroquia La Concordia. Se desestiman por impertinentes ya que nada aportan al debate.
• Las partidas de nacimiento y el acta de matrimonio que se adjuntaron son desestimadas por impertinentes al no aportar a lo que se dilucida.
• Las copias de los oficios corrientes a los folios 86 y 87 se desestiman por no aportar al tema debatido.

Inspección Judicial:
El a quo practicó inspección judicial promovida por ambas partes, llevada a cabo el día 18 de septiembre de 2014, la que se valora a tenor de los artículos 472 al 476, ambos inclusive, en concordancia con el 507 del C. P. C., extrayéndose de ella -dada la inmediación del juez de la causa- que en el inmueble objeto del litigio no se llevan a cabo actividades comerciales que conlleven a su vez al cambio de uso para el cual fue dado en arrendamiento, apreciando este sentenciador que de acuerdo a lo narrado en el acta, allí tienen su residencia el demandado, su hijo y su nuera, amén que se detallaron aspectos específicos relativos a que sirve de morada, presenta condiciones normales respecto a mantenimiento y conservación, producto de la data del inmueble y del uso que se le da, a la par de filtraciones y daños propios de una estructura de tales características.
El informe rendido por INAPROCET, consignado en autos por la representación del demandado (folio 93 y vto.), medio probatorio que constituye documento público administrativo, que de acuerdo a la doctrina que propugna la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal del País, le debe ser aplicado lo consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de que deben ser anunciados y/o promovidos en la fase de promoción, para ser evacuados en la propia fase de evacuación (Decisión N° 209 del 16-05-2003, Exp. 01-885, ratificada en decisiones: N° 410 del 04-05-2004; N° 557 del 06-07-2004, y; N° 1.207 del 14-10-2004, todas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia) el cual goza de autenticidad, salvo prueba en contrario, por emanar de funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, en específico su conclusión, resulta determinante, a criterio de quien juzga, en virtud de no haber sido impugnado ni enervado en modo alguno su valor, por ser proveniente del órgano administrativo de Protección Civil al poner de manifiesto que pese a las características observadas, la data, y el diseño, indicó que no se observó afectación que implique riesgo de vulnerabilidad, -incluyendo la falta de estructura- que implique riesgo inmediato o a mediano plazo.
De lo visto en actas y de lo expuesto en la audiencia, se tiene que muy a pesar de la necesidad que pueda tener el demandante en ocupar el inmueble de su propiedad, las causales invocadas para la demanda no se compaginan con la realidad debido a que quedó patentizado que al inmueble no se le ha cambiado el uso original para el cual fue arrendado y que el deterioro que puede tener no conlleva riesgo inmediato, siendo estas las únicas causales invocadas para el desalojo y visto que las mismas no prosperan, resulta ineludible desechar la demanda tal como precisó el a quo, todo en razón de no existir plena prueba de lo alegado en el libelo y de no haber sido demostrado con los medios de prueba promovidos el presunto cambio de uso.
Por lo anterior, a juicio de este sentenciador de alzada, la apelación ejercida sucumbe y de modo inevitable debe confirmarse el fallo recurrido en atención al postulado del artículo 254 del C. P. C., producto de no haberse logrado demostrar lo señalado en el libelo de demanda. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta por la apoderada del demandante, abogada Lupe Rosario Díaz Vivas, en fecha 05 de noviembre de 2014 contra el fallo preferido por el a quo en fecha veintinueve (29) de octubre de 2014, en el que juicio por desalojo de inmueble contra el ciudadano Ramón Alí Ramírez, que ocupa como arrendatario.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día veintinueve (29) de octubre de 2014.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmado el fallo apelado.
Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de diciembre de Dos Mil Catorce (2014). Años. 204° de la Independencia y 155° de la Federación
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 1:45 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp. No. 14-4012.