REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
DEMANDANTE:
Ciudadano CARLOS MANUEL MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.538.370.
Apoderados del Demandante:
Abogados Nelson Antonio Rubio Araque y Rodolfo Américo Gandica Anteliz, inscritos ante el IPSA bajo los Nos. 58.852 y 38.792, respectivamente.
DEMANDADAS:
Ciudadanas ANA MAURA BELANDRIA Viuda de REYES y GLADYS MARIELA ALFONSO GUERRERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.555.264 y 9.221.807, respectivamente.
Apoderados de la Co Demandada Ana Maura Belandria Viuda de Reyes:
Abogados Ottoniel Agelvis Morales, Mahony Mathaly Agelvis Morales y Wilson Ruiz Porras, inscritos ante el IPSA bajo los Nos. 78.742, 161.088 y 79.788, respectivamente.
Apoderado de la Co demandada Gladys Mariela Alfonso Guerrero:
Abogado Pedro Santos Maldonado Useche, inscrito ante el IPSA bajo el N° 115.985.
MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO, PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS (Apelación de la decisión dictada en fecha 19-02-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial).
En fecha 29 de Julio de 2014, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 19.729, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 23-04-2014, por el ciudadano Carlos Manuel Martínez Rodríguez, asistido de la abogada Rosa Noralba Chacón Alviárez, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 19 de febrero de 2014.
En la misma fecha en que se recibió el presente expediente, previa distribución, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado.
Escrito de demanda presentado para distribución en fecha 14-03-2008, por el abogado Nelson Antonio Rubio Araque, apoderado del ciudadano Carlos Manuel Martínez Rodríguez, en el que demandó a las ciudadanas Ana Maura Belandria Viuda de Reyes y Gladys Mariela Alfonso Guerrero, para que conviniera o sean condenadas por el Tribunal, en: 1.- Dar por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado con las ciudadanas Ana Maura Belandria Viuda de Reyes y Gladys Mariela Alfonso Guerrero, ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 05-09-2007, bajo el N° 19, tomo 226, para que lo ponga en posesión del inmueble que se encuentra en la habitación asignada con el N° 10 del inmueble N° 9-7, y que cese el hostigamiento que desde hace 06 años ha venido padeciendo. 2.- Que convengan en pagarle a su poderdante la cantidad de Bs. 50.000,00, por concepto de daños y perjuicios que le han ocasionado con todos los hechos sustentados en la presente demanda. 3.- Que convengan en pagarle las costas y costos procesales incluyendo los honorarios de abogado. 4.- Que convengan en pagarle la indexación o corrección monetaria. Alegó que su poderdante es propietario desde 1975, de un fondo de comercio denominado primeramente Hotel Internacional, luego a ese fondo de comercio le hicieron una modificación denominado Hotel Tasca y Restaurante Cervecería La Flor de la Canela Internacional, registrado ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 91, Tomo 70-B de fecha 02-05-1998, que para el momento en que su poderdante compró el fondo de comercio Hotel Internacional debidamente autenticado, en dicha compra comprendía la cesión del derecho de arrendamiento que tenía la vendedora ciudadana Julia Chacón, sobre el inmueble propiedad de la sucesión Fuentes Gilly, compuesto por 10 habitaciones, 1 cocina, 1 patio, 1 zaguán, 1 tasca tipo bar, 3 baños, 1 patio interno y 1 habitación que es parte integral del inmueble, y es el espacio que su poderdante utilizó para construir a sus propias y únicas expensas con dinero de su propio peculio, un cafetín kiosco, ubicado en la calle 10 entre carreras 5 y 6 del centro de San Cristóbal; que para el momento de la venta, realizada junto con los enseres comprados y el fondo de comercio antes descrito desde ese año se le cedió el derecho de arrendamiento sobre el inmueble ubicado en la carrera 6 N° 9-97, jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, es decir, que desde hace 33 años su poderdante está en posesión del inmueble donde funciona su fondo de comercio Hotel Tasca y Restaurante Cervecería La Flor de la Canela Internacional; que para el momento que su poderdante compró el fondo de comercio, el propietario de las mejoras donde se encuentra ubicado y funciona el fondo de comercio, son propiedad de la sucesión Fuentes Gilly; que desde el momento que su mandante adquirió el fondo de comercio ubicado en la carrera 6 N° 9-97, comenzó a pagar el alquiler del local a la sucesión Fuentes Gilly, pero que por problemas la mencionada sucesión abandonó el Estado Táchira, dejando encargado de manera verbal para que administrara y cobrara los cánones de arrendamiento que le producían los bienes que poseían en el Estado al ciudadano Julián María Velandria, quien era la persona de confianza de la sucesión Fuentes Gilly que el mencionado ciudadano convino con su poderdante, en celebrar un contrato de arrendamiento privado el día 01-02-1983, el cual se anexó al libelo de demanda. Que durante la relación arrendaticia de su poderdante con el ciudadano Julián María Velandria, no tuvo ningún problema. Que el ciudadano Julián María Velandria, falleció y fue cuando empezaron a surgir los problemas con respecto al local comercial de su poderdante, que posee desde hace más de 33 años, quedando en condiciones desfavorables dado que la sucesión Fuentes Gilly ya se había ido de San Cristóbal, y él no tenía a quien recurrir para realizar el pago del canon de arrendamiento del local, que en ese momento apareció la ciudadana Ana Maura Belandria Viuda de Reyes, quien aprovechándose de la confusión de su poderdante le manifestó que era ella quien se encargaría de cobrar los cánones de arrendamiento del local comercial donde funciona el fondo de comercio de su mandante, lo cual él aceptó dadas las circunstancias en que se encontraba, ya que desde hace 33 años había venido ocupando el mencionado inmueble, cuidándolo y haciéndole las mejoras como si fuera propietario del mismo, todo transcurrió con normalidad, pensando que la ciudadana Ana Maura Belandria Viuda de Reyes, tenía la cualidad para cobrar los cánones de arrendamiento y como buen pagador siempre pagó el canon de arrendamiento e incluso la mencionada ciudadana se erogaba como la propietaria legítima del local comercial, ante todas las autoridades manifestó ser la única propietaria del inmueble donde funciona el local comercial de su poderdante, pero la misma no tiene autorización verbal de la sucesión Fuente Gilly para obrar como propietaria, incluso la mencionada ciudadana de manera abusiva ha venido aumentando el canon de arrendamiento de manera desproporcionada, lo cual no ha sido impedimento para cumplir con su obligación de pagar el canon de arrendamiento tal y como consta en los recibos firmados. Que el fondo de comercio de su poderdante es expende licor, alquila habitaciones entre otras actividades, es decir, que su objetivo está limitado, dado que es muy amplio y como el negocio crecía cada día mas, pensó en ampliarlo, y para ello debía solicitar permiso a los dueños del inmueble, es decir, a la sucesión Fuente Gilly, siendo imposible ubicarlos, razón por la cual le hizo el comentario a la ciudadana Ana Maura Belandria Viuda de Reyes, quien le propuso una oferta, que consistía en aumentarle el canon de arrendamiento y ella lo autorizaría para que realizara las mejoras al inmueble, autorización que fue expedida por la mencionada ciudadana de instalar un cafetín con el mismo nombre de su fondo de comercio, tal y como consta en la comunicación enviada a la mencionada ciudadana en fecha 15-12-1994, en la que le hacía la respectiva solicitud y ella aceptó con su firma, autorizándolo para que procediera a construir las mejoras al local comercial. Todo transcurrió en perfecta armonía entre la presunta administradora y su poderdante, él pagaba los cánones de arrendamiento y esta le entregaba los respectivos recibos, igualmente pagaba los servicios públicos como agua, luz, tal y como consta en facturas a nombre de su mandante. Que el fondo de comercio es bastante amplio y el local esta habilitado legalmente para funcionar como hotel, incluso se alquilan habitaciones por días y por meses, que desde hace 04 años aproximadamente se presentó en el negocio la ciudadana Gladys Mariela Alfonzo Guerrero, a quien le arrendó una de las habitaciones que conforman el inmueble donde funciona el fondo de comercio, para ese momento la mencionada ciudadana trabajaba como buhonera en el terminal de pasajeros de San Cristóbal, y en la medida que fue conociendo a la mencionada ciudadana le fue tomando confianza, al extremo que le ofreció trabajo para que le atendiera el cafetín, dado lo avanzado de la edad de su poderdante y en razón que su familia también estaba cansada del trajín diario del cafetín, ya que las instalaciones del mismo se encontraban con defectos, hasta comienzos el año 2006 su poderdante acongojado por su vejes y no teniendo quien le atendiera el cafetín, optó por cerrarlo, dejando en su interior todo el mobiliario, lo cual fue obvio que la ciudadana Gladys Mariela Alfonso Guerrero, se sintiera afectada y por ello buscó por todos los medios de comprarle el mobiliario existente en el Cafetín, para ella continuar trabajando el mismo a lo cual su poderdante le manifestó que no podía venderle el mobiliario, por cuanto las instalaciones de aguas blancas, negras e instalaciones eléctricas y de gas, no estaban actas para que dicho cafetín siguiera funcionando; que el día 23-10-2007, su poderdante se dirigió al Coordinador Regional de Higiene de Alimento, a fin de solicitar una Inspección al mencionado local donde funcionaba el cafetín realizada el mismo día de la cual se podía deducir, que en dicho local comercial existía inseguridad y posible riesgo a la salud. Que la ciudadana Gladys Mariela Alfonso Guerrero, haciendo caso omiso a las observaciones hechas ante la Coordinación Regional de Higiene de Alimentos, de manera arbitraria y abusiva, procedió abrir el cafetín e iniciar ventas de comida sin llenar las condiciones mínimas de salubridad e incluso en su afán de mantener funcionando el cafetín, se apropió ilegalmente del patio del inmueble que ocupaba desde hace 33 años y donde funciona dicho Fondo de Comercio todo ello consta en varias fotografías anexas al presente expediente. Que la ciudadana Gladys Mariela Alfonzo Guerrero, no podía utilizar los enseres del cafetín, se las ingenió y se puso en contacto con la ciudadana Ana Maura Belandria Viuda de Reyes, quienes se pusieron de acuerdo para que ella se hiciera a un fondo de comercio denominado Restauran Ely, en cuyo documento se estableció el mismo domicilio donde funciona desde hacía 33 años el Fondo de Comercio Hotel Tasca Restaurante Cervecería La Flor de la Canela Internacional, es decir, exactamente donde funciona el fondo de comercio de su poderdante. Que no solo bastó que la ciudadana Gladys Mariela Alfonso Guerrero se pusiera de acuerdo junto con la ciudadana Ana Maura Belandria Viuda de Reyes, para formar el fondo de comercio, sino que a sabiendas que el local donde presuntamente funcionaria el mencionado restaurante estaba el mobiliario, y tuvieron la osadía de suscribir un contrato de arrendamiento por un lapso de seis meses renovables, mediante el cual la ciudadana Ana Maura Belandria Viuda de Reyes, daba en arrendamiento parte del local comercial desde hace mas de 33 años, que ocupa como arrendatario legítimo, tal como se desprende del documento de compra del fondo de comercio Hotel Internacional del año 1975. Que el documento de arrendamiento, por el cual la ciudadana Ana Maura Belandria Viuda de Reyes, le da en arrendamiento a la ciudadana Gladys Mariela Alfonso Guerrero, fue autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 05-09-2006, bajo el N° 19, tomo 226. Que para el momento que su poderdante se entera de las irregularidades que se estaban cometiendo tanto con su mobiliario como con el local que forma parte integral del inmueble arrendado llamó personalmente a la ciudadana Ana Maura Belandria Viuda de Reyes, quien fingía de propietaria del local comercial que ocupa su poderdante desde hace 33 años lo cual no fue posible, dado que la mencionada ciudadana evadía toda conversación, de igual manera ocurrió con la ciudadana Gladys Mariela Alfonso Guerrero, y su poderdante obtuvo de la mencionada ciudadana una golpiza que lo llevó a denunciar ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, asignado con el N° 20-F7-2102/07, y que hasta la presente fecha ninguna autoridad ha tomado en cuenta, ni ha accionado contra la mencionada ciudadana, para que se haga justicia y el hecho no quede impune, que es obvio que a ella le convenía hacer cualquier maniobra para seguirse lucrando tanto del mobiliario como del local donde se encuentra el mobiliario, es decir, para continuar trabajando el cafetín propiedad de su poderdante. Que en vista de que le fue imposible conversar con la ciudadana Ana Maura Belandria Viuda de Reyes o la ciudadana Gladys Mariela Alfonso Guerrero su poderdante optó por contratar los servicios profesionales y que luego de analizar el problema consideró prudente llamar a su oficina a la ciudadana Ana Maura Belandria Viuda de Reyes, quien compareció ante su bufete el día 05-11-2007, haciéndole ver que estaba cometiendo un error que le podía costar dinero, dado que ella no tenía cualidad alguna para cobrar los cánones de arrendamiento y mucho menos para arrendar parte del local arrendado desde hace 33 años, igualmente le hizo ver a la mencionada ciudadana, que ella no podía poner en posesión los inmuebles, es decir, los mobiliarios del cafetín, porque eso era un delito sancionado por la Ley; que luego de una larga conversación con la ciudadana Ana Maura Belandria Viuda de Reyes, aceptó el error que estaba cometiendo por arrendar algo sobre lo cual no tenía ningún derecho y de mutuo acuerdo convino en que la ciudadana Ana Maura Belandria Viuda de Reyes le explicara la situación a la ciudadana Gladys Mariela Alfonso Guerrero, igualmente convinieron verbalmente en establecer un lapso de 22 días continuos y vencía el 30-11-2007, para que la ciudadana Ana Maura Belandria Viuda de Reyes, procediera a mandar a desocupar el local comercial del poderdante a la ciudadana Gladys Mariela Alfonso Guerrero, que antes de vencerse el lapso establecido para que la ciudadana Ana Maura Belandria Viuda de Reyes solucionara el problema de la invasión que le había hecho conjuntamente con la ciudadana Gladys Mariela Alfonso Guerrero, esta última reconoció el derecho que le asistía sobre los bienes muebles e inmueble. Informó que en la actualidad lo acompaña desde hace tiempo su hija Liz Martínez, quien contrajo matrimonio civil con el ciudadano Rodrigo Luciano Suárez Ramírez tal como consta en el acta de matrimonio anexa a la presente. Hizo mención a una serie de denuncias interpuestas por su yerno y el hermano de su yerno. Que el día 07-12-2007, su poderdante se dirige ante el Director de la Policía Municipal del Municipio San Cristóbal a fin de poner en conocimiento los daños que la ciudadana Gladys Mariela Alfonso Guerrero le esta causando al local comercial. Que se dirigió nuevamente a su oficina y le manifestó todas las irregularidades que estaban cometiendo las ciudadanas Gladys Mariela Alfonso Guerrero y Ana Maura Belandria Viuda de Reyes, por lo que solicitó ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, se trasladara y constituyera en la carrera 6 cada N° 9-97 donde funciona el fondo de comercio, solicitando dejaran constancia de 24 particulares las cuales tenían relación directa con los daños causados al fondo de comercio, el cual tienen relación con todos los acontecimientos e irregularidades, que han cometido contra su poderdante, su yerno y el hermano, las ciudadanas Gladys Mariela Alfonso Guerrero y Ana Maura Belandria Viuda de Reyes. Que la inspección judicial se practicó el día 12-12-2007, que no contento con ello y en vista que las mencionadas ciudadanas no cesaban en causar cualquier daño que afectaba su salud, causando tanto a los bienes, como a su honor y reputación, así como la manera vil e infame a que se han expuesto el yerno y su hermano; que la ciudadana Gladys Mariela Alfonso Guerrero por intermedio de un abogado introdujo un recurso de amparo contra los ciudadanos Rodrigo Luciano Suárez Ramírez y William Leopoldo Suárez Ramírez, yerno y hermano de este en cuyo amparo la mencionada ciudadana argumentó que le estaban violando derechos constitucionales, específicamente el derecho a la propiedad, el derecho al trabajo entre otros, obstrucción de cañerías y corte de servicios públicos, lo cual generó procedimientos que concluyó con que el Tribunal que conoció dicho amparo, condenó y los obligó al yerno y a su hermano a realizar trabajos que ellos no habían destruido, tal y como constan en el expediente N° 17212-2007 anexo a la presente. Fundamentó la presente acción en los artículos 1167, 1579, 1583, 1585, 1586, 1587, 1591, 1596, 1603, 1614 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 50.000,00, más los costos y costas procesales que genere este procedimiento. Anexo presentó recaudos.
Por auto de fecha 11-04-2008, el a quo admitió la demanda, acordó la citación de las demandadas.
De los folios 104 al 117, actuaciones relacionadas con la citación de las demandadas.
Al folio 120, diligencia de fecha 12-06-2008, en la que la ciudadana Belandria de Reyes Ana Maura, asistida del abogado Alejandro Augusto Belandria Pacheco, se dio por citada en el presente juicio.
Al folio 121, diligencia de fecha 12-06-2008, en la que la ciudadana Ana Maura Belandria de Reyes, confirió poder apud acta a los abogado Alejandro Augusto Belandria Pacheco y Enrique Abeu Saleh Sandoval.
Al folio 122, diligencia de fecha 18-06-2008, en la que la ciudadana Gladys Mariela Alfonso Guerrero, confirió poder apud acta al abogado Pedro Santos Maldonado Useche.
Al folio 123, diligencia de fecha 18-06-2008, en la que la ciudadana Gladys Mariela Alfonso Guerrero, asistida de abogado se dio por citada en el presente juicio.
De los folios 124 al 126, escrito presentado en fecha 15-07-2008, en el que el abogado Alejandro Augusto Belandria Pacheco, apoderado de la ciudadana Ana Maura Belandria Viuda de Reyes, opuso la cuestión previa de conformidad con el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Citó sentencia N° 779 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10-04-2002, expediente N° 01-0464, jurisprudencias y sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-02-2001, expediente N° 00-0096. Alegó que la legitimación de la causa se refería a cuales son las personas a quienes la ley les da el derecho para que en condición de demandante resolviera sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse, señalándose igualmente que la legitimación forma parte integrante de los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver la controversia que ha sido sometida y que la falta de legitimación acarrea una sentencia inhibitoria. Que en el presente caso la pretensión reclamada consiste en el cumplimiento de un contrato fundamentado en el artículo 1159 del Código Civil. El apoderado de la parte demandante pretende solicitar la resolución de un contrato de arrendamiento del cual no es parte y carece de legitimación en la causa, ya que la acción de resolución de contrato y daños y perjuicios, le pertenece exclusivamente a quienes son parte en el contrato cuya resolución se pretende. Por lo que el demandante-actor carece de la capacidad necesaria para comparecer en juicio por no ser parte del contrato cuya resolución pretende. Solicitó sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta y sea condenado en costas y costos el demandante por su acción temeraria.
De los folios 127 al 130, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 18-07-2008, en el que el abogado Pedro Santos Maldonado Useche, apoderado de la ciudadana Gladys Mariela Alfonzo Guerrero, contradijo en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en contra de su poderdante y alegó la cuestión previa contemplada en el artículo 346, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Que el actor narró en el libelo de demanda que la señora Julia Chacón le vendió en fecha 03-10-1965, a su representado un fondo de comercio denominado Hotel Internacional, luego lo convirtió en Hotel Tasca Restaurante Cervecería La Flor de la Canela Internacional, según documento de fecha 22-05-1998, bajo el N° 91, Tomo 7-B, luego el ciudadano Julián María Belandria, le sub arrendó según cláusula primera del contrato de arrendamiento, la parte de la casa propiedad de la Sucesión Fuentes Gilly, ubicada entre calle 10 y carrera 6, N° 9-97, con un canon de Bs. 1.500,00 y según la cláusula cuarta, las mejoras que el ciudadano Carlos Manuel Martínez Rodríguez ejecutara en la parte del hotel, no serían reconocidas ni por el ciudadano Julián María Belandria, ni por la Sucesión Fuentes Gilly, por lo cual Carlos Manuel Martínez Rodríguez, renunció mediante este instrumento a cualquier derecho o reclamo por las mejoras que pueda realizar y correspondiéndole la propiedad de las mismas a la Sucesión Fuentes Gilly. Que luego en la cláusula quinta, dice: “El Sr. Carlos Manuel Martínez Rodríguez, se compromete expresamente a no sub arrendar a su vez el local objeto de este contrato sin permiso previo y por escrito del Sr. Julián María Belandria, tampoco el Sr. Carlos Manuel Martínez Ramírez, podrá ceder y traspasar el hotel a familiares o tercera personas, socios industriales o principales”, que según lo expuesto presenta una relación arrendaticia como arrendatario el ciudadano Carlos Manuel Martínez Rodríguez. Que en su carácter de arrendatario el ciudadano Carlos Manuel Martínez Rodríguez, a raíz de la muerte del arrendador continuó su relación arrendaticia bajo el mismo contrato de arrendamiento con la ciudadana Maura Belandria, haciendo un reconocimiento tácito como arrendadora, al cancelarle los recibos por cobro de alquiler que la parte actora suministró en el libelo de la demanda en los folios 20 y 21, tal como figura el recibo N° 10 de fecha 31-10-07 por Bs. 150.000,00; el recibo N° 9 de fecha 29-09-07 por Bs. 150.000,00 y el recibo N° 8 de fecha 30-07-07 por Bs. 150.000,00; recibo N° 6 de fecha 30-06-07 por Bs. 150.000,00 y el recibo N° 7 de fecha 30-07-07 por Bs. 150.000,00, y corrobora el reconocimiento tácito al folio 22, con una carta de notificación de aumentar el canon de arrendamiento a Bs. 150.000,00 firmada por la ciudadana Maura Belandria de Reyes, el cual aceptó. Que el ciudadano Carlos Manuel Martínez Rodríguez como arrendatario le dirigió una comunicación de fecha 12-12-1994 a la ciudadana Maura Belandria de Reyes como arrendadora, del local ubicado en la carrera 6 N° 9-97 Hotel Internacional San Cristóbal donde le participó la ampliación del ventanal existente por la calle 10, igualmente la construcción de un cuarto adyacente ha dicho ventanal con la finalidad de utilizarlo en la elaboración y venta de comida de inmediato consumo y afines, igualmente otras actividades de lícito comercio de acuerdo al Registro Mercantil, según expediente N° 3641 con fecha 03-10-1994. Que la correspondencia estaba firmada por ambas partes, que este hecho reconoce a la ciudadana Maura Belandria de Reyes, como arrendadora del inmueble indicado. Que desde hace 7 años aproximadamente Carlos Manuel Martínez Rodríguez, sub arrendó por contrato verbal a su representada con un canon de arrendamiento de Bs. 650.000,00 mensuales, el local solicitado en el punto cuarto del presente escrito para que colocara una venta de empanadas, café y otras actividades de elaboración y venta de comida de inmediato consumo, conllevando las actividades normales y de relación arrendaticia del local ubicado por la calle 10, entre carreras 5 y 6. Que el actor narró pero equivocado en la fecha porque fue desde hace 7 años aproximadamente donde Carlos Manuel Martínez Rodríguez, sub arrendó el local a su representada, no estando autorizado para sub arrendar según el contrato de arrendamiento, que los canon de arrendamiento desde hacía 7 años los cobraba Rodrigo Luciano Suárez Ramírez, quien es el yerno del demandante. Que para mediados de septiembre de 2007, el yerno del demandante le decía que ellos eran los dueños del local y que preferían venderle el local de 4 x 4 mts = 16 mts2, por Bs. 40.000.000,00 oferta que estaba dispuesta a pagar hasta que en el mes de octubre de 2007, la ciudadana Maura Belandria de Reyes se enteró al pasar por frente del local que estaba funcionando con el nombre de Cafetín y Restaurante Ely, y preguntó que quien estaba regentando el local y su poderdante le respondió que los dueños del local Carlos Manuel Martínez Rodríguez y Rodrigo Luciano Suárez Ramírez le habían alquilado ese local, y ella le respondió que el inmueble era propiedad de la Sucesión Fuentes Gilly, y que ella era la administradora del local, por lo tanto ella era la que administraba los alquileres de la mencionada propiedad, preguntando que cuanto estaba pagando por el local, respondiendo ella que Bs. 650.000,00 mensual, procediendo la ciudadana Maura Belandria de Reyes a formalizarle un contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública I, en fecha 05-09-2007, bajo el N° 19, Tomo 228 que fue consignado con el libelo. Que en su cláusula primera la arrendadora cede en arrendamiento a la arrendataria, un local comercial ubicado entre la calle 10 con carrera 6, al lado de la Panadería Montreal con un área aproximado de 35 Mts2 en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, y en su Cláusula Segunda establece el canon de arrendamiento de Bs. 600.000,00 mensuales. Que el local venía funcionando con acción personal hasta el 21-05-2007, donde comenzó a funcionar con su fondo de comercio Cafetín y Restaurant Ely. Que el contrato de arrendamiento entre la ciudadana Maura Belandria Viuda de Reyes y su representada fue firmado el día 05-09-2007 en la Notaría Pública I, bajo el N° 19, Tomo 228, y posterior a esa fecha fue donde estalla el problema cuando Rodrigo Luciano Suárez Ramírez le cobró el alquiler en el mes de octubre de 2007, y le respondió que no le iba a pagar mas alquileres porque ellos la habían estafado durante 7 años, haciéndole creer que eran los dueños del local y más cuando ellos solo cancelaban Bs. 150.000,00 por todo el inmueble, además ella ya tenía contrato de arrendamiento con la ciudadana Maura Belandria Vda. de Reyes, quien era la arrendadora del inmueble total propiedad de la Sucesión Fuentes Gilly. Que comenzó el calvario para hacerle la vida imposible para que no funcionara mas el Cafetín y Restaurante Ely, según las actuaciones que por si misma evidencian el acoso psicológico, brutal, atropellos, violación a la propiedad privada entre otros. Que el día 23-10-2007, después que Rodrigo Luciano Suárez Ramírez, junto con su hermano Williams Leopoldo Suárez Ramírez y Carlos Manuel Martínez Rodríguez le cortaron el suministro del agua, y no le permitieron mas el uso del baño para que no funcionara el restaurant, es cuando Carlos Manuel Martínez Rodríguez dirige comunicación al Dr. Martín León, Coordinador Regional de Higiene de Alimentos y al Ing. Oscar Ramón Angulo, Jefe de Servicios e Ingeniería Sanitaria, denunciando los posibles daños por su representada y en vista del corte del agua hecha al restaurant y la falta de baño no la vencieron, optaron por cortarle la luz en los últimos días de octubre, pero como tampoco lograron el objetivo de doblegarla, los ciudadanos Rodrigo Luciano Suárez Ramírez y Williams Leopoldo Suárez Ramírez, estando en estado de ebriedad procediendo bajo consumo de sustancias alcohólicas, aproximadamente a las 11:00 pm del día 12 de noviembre rompieron las cloacas, para que el local se inundara de podredumbre y de aguas negras logrando que se cerrara el local, y en espera de una inspección por parte de Ingeniería sanitaria. Que este incidente le ocasionó una pérdida de alimentos, productos que alcanzaron según inventario a Bs. 32.000.000,00, que interpuso denuncia ante el CICPC bajo el N° H-556-153, por los daños a la propiedad que ocasionaron al Cafetín y Restaurante Ely, que igualmente denunció los hechos al Ing. Oscar Ramón Angulo, Jefe de Servicios de Ingeniería Sanitaria y que también se llevó el caso a INDECU, a la Prefectura del Municipio San Cristóbal y al Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social, en vista que ellos siempre se burlaban de las autoridades y no reparaban el daño causado, solicitaron un Amparo Constitucional ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, signado bajo el expediente N° 17212, pero ellos no incluyeron la sentencia a favor de su representada donde se podía notar que ellos en ningún momento negaron los hechos y debido a la sentencia de reparar el daño apelaron al tribunal superior, donde el a quo confirmó la sentencia dictada en Primera Instancia, y sin embargo cumplieron en parte la sentencia en el mes de enero de 2008 cuando le participó al Tribunal a quo el incumplimiento de la sentencia, llamándolos el juez a un acto para verificar el incumplimiento quien los obligó a que cumplieran con la sentencia y en vista de que no cumplieron voluntariamente, pidió la ejecución forzosa del mandamiento del amparo constitucional, trasladando al Tribunal Ejecutor, y el mismo está en etapa de incumplimiento para ser pasado a la Fiscalía Superior para que se apliquen las sanciones correspondientes y en espera de la decisión por el incumplimiento manifestado por el actor ejecutor. Alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por falta de capacidad procesal, ya que el actor no tiene la capacidad procesal para pedir la resolución de contrato suscrito entre las ciudadanas demandadas, solicitó sea declarada sin lugar la demanda intentada en contra de su representada.
Al folio 131, escrito presentado en fecha 28-07-2008, por el ciudadano Carlos Manuel Martínez Rodríguez, asistido de abogado, en el que subsanó la cuestión previa alegada por el apoderado de la ciudadana Gladys Mariela Alfonso Guerrero, contenida en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ratificó en todas y cada una de sus partes las actuaciones realizadas por el abogado Nelson Antonio Rubio Araque, actuando en defensa de sus derechos, intereses y acciones en la presente causa, por lo que pidió dar pleno valor procesal a todas y cada una de las actuaciones que el abogado Nelson Antonio Rubio Araque haya realizado en el presente procedimiento, por cuanto dichas actuaciones las realizó con su pleno consentimiento y las mismas tenían como norte la defensa de sus derechos y acciones. Que igualmente compareció a ratificar en todo su contenido el poder otorgado al mencionado abogado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 30-11-2007, bajo el N° 77, tomo 275. Ratificó todos y cada uno de los actos que el abogado Nelson Antonio Rubio Araque realizó ante el Tribunal en la causa signada con el N° 19729/08.
Al folio 132, escrito presentado en fecha 28-07-2008, en el que el ciudadano Carlos Manuel Martínez Rodríguez, asistido del abogado, ratificó el escrito presentado en esa misma fecha.
De los folios 133 y 134, escrito presentado en fecha 28-07-2008, en el que el abogado Nelson Antonio Rubio Araque, apoderado del demandante, subsanó la cuestión previa alegada por el apoderado de la demandada contenida en el artículo 346, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Que el apoderado de la demandada fundamenta la ilegitimación en una serie de doctrinas y jurisprudencias en las que trata de saber cuando su representado tenía derecho a que se resolviera sobre las pretensiones contenidas en el libelo de demanda y que cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse la decisión, y si el demandante y demandada eran las únicas personas que podían estar en juicio para la disolución del derecho reclamado, olvidándose del artículo 26 de la Constitución quedando descartado que solo el demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio, pues al aplicarse la doctrina in comento, se estarían violando principios fundamentales de la carta magna. Que la legitimación alude a quienes tienen derechos por la determinación de la Ley, para que la condición de demandante se resuelva sobre sus pretensiones, lo cual es obvio que reúne la condición de demandante conforme a la Ley, dado que posee una pretensión como es la resolución de contrato, pago de daños y perjuicios, en cuyos hechos tiene participación la demandada. Que lo alegado en cuanto a que la legitimación procesal es una consideración especial en el derecho positivo el cual está presente en dicho caso y no podría haber excepción, dado que posee esa cualidad, es decir, la legitimación en la presente causa por cuanto en las actas procesales esta bien determinada la relación que tiene el objeto del litigio y aunque no sea parte del contrato de arrendamiento celebrado entre las demandadas, el objeto del mismo es el arrendamiento de unas mejoras y bienhechurías que le pertenecen en propiedad, lo cual le da la cualidad de defender sus derechos y acciones conforme al artículo 26 de la Constitución. En el presente caso se esta tutelando un derecho de propiedad y por tanto los órganos administradores de justicia están en la obligación Constitucional de tutelarle ese derecho, porque de no hacerlo estarían en presencia de la negación de justicia. Que reúne todos los requisitos establecidos para determinar la legitimación dado que dichos requisitos vienen dados por el objeto en litigio que es la propiedad de su poderdante, la cual ha sido vulnerada por las contratantes. Alegó el contenido del artículo 1159 del Código Civil, lo cual se reservó el comentario dado que consideró que no era la oportunidad para entrar a analizar el contenido del mencionado artículo. Que de la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que la ilegitimidad es consecuencia de una incapacidad legal para comparecer en juicio, lo cual aclara el contenido del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2° al establecer la forma como se podía subsanar la cuestión previa. Que su representado reúne las condiciones de demandante conforme a la Ley, dado que posee una pretensión como la resolución de contrato, pago de daños y perjuicios en cuyos hechos evidentemente tiene participación la demandada.
Al folio 136, diligencia de fecha 28-07-2008, en el que el ciudadano Carlos Manuel Martínez Rodríguez, confirió poder apud acta al abogado Nelson Antonio Rubio Araque.
De los folios 141 y 142, escrito presentado en fecha 06-05-2009, por el abogado Alejandro Augusto Belandria Pacheco, apoderado de la ciudadana Ana Maura Belandria Viuda de Reyes, en el que solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
De los folios 143 al 148, auto de fecha 31-07-2009, en el que el a quo declaró sin lugar la cuestión previa opuesta. En consecuencia, la parte demandada deberá dar contestación a la demanda dentro de los 05 días de despacho siguientes a aquél en que conste en el expediente la última notificación de las partes.
Al folio 152, diligencia de fecha 04-08-2009, en la que la abogada Naylle Cano, actuando con el carácter de autos, se dio por notificada del auto de fecha 31-07-2009.
Al folio 156, diligencia de fecha 07-08-2009, en el que el abogado Alejandro Belandria Pacheco, renunció al poder conferido por su mandante Ana Maura Belandria Viuda de Reyes.
De los folios 161 al 167, actuaciones que quedaron nulas mediante decisión de fecha 13-01-2011.
De los folios 168 y 169, diligencia de fecha 24-11-2010, en la que la ciudadana Ana Maura Belandria de Reyes, confirió poder apud acta a los abogados Rodolfo Alí Rodríguez y Humberto Sequeda Ramírez.
Al folio 171, escrito presentado en fecha 14-12-2010, en el que el abogado Humberto Sequeda Ramírez, actuando con el carácter de autos, solicitó se librara notificación debidamente corregida a la dirección procesal de su mandante calle 15 N° 22-59 Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes.
De los folios 172 al 176 actuaciones nulas de conformidad con la sentencia de fecha 13-01-2011.
De los folios 177 al 180, escrito presentado en fecha 16-12-2010, por el abogado Rodolfo Alí Rodríguez, co apoderado de la ciudadana Ana Maura Belandria de Reyes, en el que solicitó se dejara sin efecto el cartel de notificación y se subsanara tal violación del debido proceso notificando a su representada en su domicilio procesal calle 15 entre carreras 21 y 22, casa N° 21-59, sector Barrio Obrero Parroquia Pedro María Morantes Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, o en su defecto publicar un nuevo cartel con la finalidad de que su representada pueda ejercer su derecho a la defensa.
De los folios 182 al 186, decisión dictada en fecha 13-01-2011, en el que el a quo dispuso reponer la causa al estado de volver a notificar a las co demandadas de autos, ciudadanas Ana Maura Belandria de Reyes y Gladys Mariela Alfonso Guerrero, de la sentencia de fecha 31-07-2009. Quedaron anuladas todas las actuaciones procesales insertas a los folios 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 182, 183, 184, 185, 186 y 191, quedando incólumes las actuaciones insertas a los folios 162 al 166, 178 al 180, 181 y vuelto, 187 al 190.
De los folios 187 al 193, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.
Al folio 194, diligencia de fecha 19-01-2012, en el que la ciudadana Ana Maura Belandria de Reyes, confirió poder apud acta a los abogados Ottoniel Agelvis Morales, Mahony Nathaly Agelvis Morales y Wilson Ruiz Porras.
De los folios 198 al 209, escrito presentado en fecha 03-05-2012, por el abogado Ottoniel Agelvis Morales, co apoderado de la parte demandada Ana Maura Belandria Viuda de Reyes, en el que solicitó la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se ordene el levantamiento de la medida de caución acordada y se proceda a autorizar la entrega del dinero a su poderdante. Alegó que el primer supuesto en el que opera la perención de la instancia en la presente causa, y de acuerdo a lo relacionado en el presente escrito se puede evidenciar que el día 28-07-2010 la parte actora quien es la interesada en impulsar el procedimiento realizó dos diligencias, en la primera interpuso escrito de subsanación de cuestiones previas y en la segunda ratificó el poder y todas las diligencias realizadas por el apoderado en el procedimiento, causa que entró en inactividad y la parte actora no realizó ninguna diligencia solicitando al Tribunal se pronunciara sobre las cuestiones previas y luego pasado un año y tres días, el Tribunal se pronunció de manera expresa de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Que la parte demandante encargada de darle el debido y oportuno impulso al procedimiento, perdió el interés en la presente causa al dejarla inactiva por más de un año, que no existe en autos ninguna diligencia demostrando el interés de continuarla. Que desde la fecha en que la apoderada de la parte actora realizó la última diligencia de impulso del proceso hasta la fecha en que el Tribunal dictó la sentencia de las cuestiones previas las partes, no efectuaron ningún acto del procedimiento a impulsarlo puesto que con tal actuación se verifica una falta de interés de las partes de continuar con la presente demanda. Que el Tribunal dictó auto en fecha 13-01-2011, donde ordenó la reposición de la causa al estado de volver a notificar a las partes de la decisión de las cuestiones previas, vistos los vicios encontrados en las mismas. En conclusión, la presente causa se encuentra paralizada desde el día 13-01-2011, fecha en la que el Tribunal ordenó la reposición de la causa, debido a que no se había logrado la notificación a todas y cada una de las partes que integran el proceso, sin que la parte interesada haya realizado las actividades necesarias para la continuación del presente juicio.
De los folios 210 al 216, auto de fecha 28-06-2012, en el que el a quo negó la solicitud de perención de la instancia antes señaladas.
Al folio 217, diligencia de fecha 29-07-2012, en el que el abogado Nelson Antonio Rubio Araque, sustituyó el poder apud acta a la abogada Jennifer Rosaly Quintana Mora.
Al folio 219, diligencia de fecha 04-07-2012, en el que el abogado Ottoniel Agelvis, co apoderado de la demandada, apeló de la decisión de fecha 28-06-2012.
Por auto de fecha 23-07-2012, el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, y remitió las copias fotostáticas certificadas de las actas conducentes que indicaran las partes al Juzgado Superior Distribuidor Civil.
De los folios 04 al 174, de la II pieza, actuaciones relacionadas con la apelación ejercida resueltas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
De los folios 177 al 188, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 23-07-2013, en el que el abogado Ottoniel Agelvis, co apoderado de la demandada, opuso como defensa perentoria la falta de cualidad del demandante para interponer la demanda de resolución de contrato, pago de daños y perjuicios del contrato de arrendamiento celebrado entre las demandadas. Que el demandante otorgó poder al abogado Nelson Antonio Rubio Araque, para la interposición de la presente acción resolutoria donde no se evidencia en el contrato de arrendamiento su intervención y pretende sostener un juicio, asumiendo los derechos en una relación contractual que en modo alguno figuró como partícipe. Que la demanda debe ser declarada inadmisible con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Que no debe prosperar la acción incoada en contra de su representada en virtud de la falta de cualidad del demandante para sostener dicho juicio. Negó, rechazó y contradijo en nombre de su representada, todas y cada una de sus partes la demanda; niega que el demandante pueda solicitar al Tribunal la resolución del contrato de arrendamiento, por cuanto no es parte del contrato. Negó, rechazó y contradijo que el actor hubiera construido a sus únicas y propias expensas un cafetín o Kiosco, y hubiera adquirido todos los muebles y enseres que se encontraban en el mismo. Negó, rechazó y contradijo que entre el actor y el ciudadano Julián María Belandria se hubiera celebrado contrato de arrendamiento privado el día 01-02-1983, y a todo evento impugnó y desconoció el presunto contrato privado. Negó, rechazó y contradijo que su patrocinada se hubiera aprovechado de la confusión del actor para pagar el canon de arrendamiento. Negó, rechazó y contradijo que su representada de manera abusiva hubiera aumentado un canon de arrendamiento que tenía con el actor. Negó, rechazó y contradijo que su poderdante haya pactado con el actor para la realización de mejoras en el inmueble. Negó, rechazó y contradijo que entre su representada y la ciudadana Gladys Mariela Alfonzo Guerrero, haya existido un concierto para perjudicar al demandado; así mismo negó, rechazó y contradijo que su poderdante hubiera suscrito un contrato de arrendamiento sobre un bien que estuviese en posesión del actor. Que jamás el demandante llamó a su mandante para manifestarle algún problema del inmueble, por lo que no es cierto lo alegado en el libelo de demanda, ya que no recibió ninguna comunicación de abogado para tratar problema alguno. Negó, rechazó y contradijo que su patrocinada hubiera llegado a un supuesto acuerdo con el abogado Nelson Antonio Rubio Araque y que se hubiera establecido un lapso para la desocupación del inmueble. Negó, rechazó y contradijo la extensa relación de los hechos en virtud a que eran impertinentes y nada tenía que ver con la acción propuesta. Negó, rechazó y contradijo que su patrocinada tuviera que dar por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana Gladys Mariela Alfonzo Guerrero, porque el actor no tiene cualidad para solicitar la acción resolutoria por ser un tercero ajeno a esa relación arrendaticia. Negó, rechazo y contradijo que su patrocinada tuviera que pagarle al demandante la cantidad de Bs. 50.000,00, por concepto de daños y perjuicios, ya que no existe entre el actor y su patrocinada una relación contractual. Negó, rechazó y contradijo que tuviera que pagar costas procesales y honorarios de abogado a la parte demandante, así como también que pagar la indexación o corrección monetaria. Solicitó se declare inadmisible la demanda y se condene en costas a los accionantes, en virtud de la falta de cualidad alegada o sea declarada sin lugar la demanda.
De los folios 191 al 207, decisión dictada en fecha 19-02-2014, en la que declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por CARLOS MANUEL MARTÍNEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-1.538.370, domiciliado en la carrera 6, entre calles 9 y 10, casa N° 9-97, sector Centro, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y hábil, en contra de ANA MAURA BELANDRIA VIUDA DE REYES y GLADYS MARIELA ALFONSO GUERRERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.555.264 y V-9.221.807, residenciada la primera en la calle 15, entre carreras 21 y 22, N° 21-59, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira y la segunda en la calle 10, entre carreras 5 y 6, restaurante ELY, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y hábiles. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, conforme al supuesto genérico de vencimiento total; conforme a lo disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.” (sic)
De los folios 208 al 213, actuaciones relacionadas con las notificaciones de las partes de la decisión dictada.
Diligencia de fecha 23-04-2014, en el que el ciudadano Carlos Manuel Martínez Rodríguez, asistido de abogado, apeló de la decisión emitida en fecha 19-02-2014.
Por auto de fecha 24-04-2014, el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
Al folio 219, diligencia consignada en esta Alzada en fecha 16-09-2014, en el que el ciudadano Carlos Manuel Martínez Rodríguez, confirió poder apud acta al abogado Adolfo Américo Gandica Anteliz.
Escrito de informes presentado ante esta Alzada en fecha 25-09-2014, por el abogado Rodolfo Américo Gandica Anteliz, apoderado del ciudadano Carlos Manuel Martínez Rodríguez, en el que manifestó que las demandadas se han valido de artimañas de todo tipo para tratar a toda costa perjudicar a su mandante. Que la demanda fue declarada nula de pleno derecho desde su inicio, ya que violentó hasta los requisitos de forma del libelo de la demanda como es el artículo 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil. Que el Tribunal de la causa debió en todo momento declarar la inadmisibilidad de la misma de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que no podía darle valor alguno a la sentencia emitida por el Tribunal de la causa. Que en cuanto a la estimación del valor de la demanda la competencia de la cuantía fue estimada en la cantidad de Bs. 50.000,00, por lo tanto dicho Tribunal debió declinar la competencia por razón a la cuantía, ya que para el año 2008 la unidad tributaria estaba establecida en Bs. 46,00, y el Tribunal competente era uno de Municipio y no de Primera Instancia, por lo que es nula de pleno derecho la sentencia del a quo, igualmente para las prácticas de las citaciones tanto personal y como por carteles duraron mucho tiempo para las prácticas de las mismas, lo que hace ver prácticamente un abandono de la acción por parte de las demandadas inclusive una perención breve y hace procedente los artículos 267 y 228 del Código de Procedimiento Civil, diligencias que se encuentran agregadas del folio 104 al 123, es decir, que fue llevado por ese Tribunal haciéndolo nulo desde su inicio. En cuanto a la promoción de la cuestión previa del ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia con claridad el desorden procesal de todos los actos llevados por el Tribunal de la causa, ya que existen errores de fondo que hace nula la decisión. Que el referido Tribunal declaró una reposición de la causa de manera irregular o para favorecer a una de las partes, específicamente a favor de las demandadas, por lo tanto hace negatoria (sic) y nula la sentencia. En cuanto a la contestación de la demanda es inexistente pues fue presentada por las demandadas de manera extemporánea, lo que hace procedente la confesión ficta. Que referente a la valoración de las pruebas por parte de su representado y las demandadas no promovieron pruebas en el juicio, por lo tanto, se violentó la carga de la prueba cayendo en la figura de Ultrapetita, contenida expresamente en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace nula de pleno derecho la referida sentencia. Que es importante resaltar que se han cometido todo tipo de irregularidades tanto en el proceso como en el procedimiento, violentándose desde su inicio hasta la sentencia, admisión de demanda, citaciones, cuestiones previas, contestación y para rematar no se cumplió con el deber fundamental que le corresponde a todo Juez o en el caso al justiciable pues no tomó en cuenta para nada la carga de la prueba y la apreciación de la misma, establecida en los artículos 506 al 510 del Código de Procedimiento Civil, que no debió haber valorado ningún tipo de pruebas a Motus propio, ya que ninguna de las partes promovieron en su debida oportunidad procesal, por lo que hace nulo de pleno derecho el presente juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, Daños y Perjuicios. Solicitó que la presente apelación sea declarada con lugar en todas y cada una de sus partes y en caso contrario se reponga la causa al estado de que se subsane o corrijan dichos vicios que hacen nulos de pleno derecho esos actos procesales.
En la misma fecha 25-09-2014, el abogado Ottoniel Agelvis Morales, apoderado de la ciudadana Ana Maura Belandria Viuda de Reyes, presentó escrito de informes en el que hizo un breve resumen de lo actuado en el expediente y manifestó que tal y como se evidencia claramente del instrumento que consignó el actor, éste no es parte en el contrato de arrendamiento, las partes en ese contrato son las ciudadanas Ana Maura Belandria de Reyes, la arrendadora y Gladys Mariela Alfonso Guerrero, la arrendataria. Que el actor no fue parte del contrato que se incorporó al expediente como instrumento fundamental, ni tampoco encuadra el mencionado contrato en las excepciones establecidas por el ordenamiento jurídico y estudiadas por el doctrinario Eloy Maduro Luyando, es decir, no podía surtir efectos dicho contrato en su contra, en virtud que no fue parte del contrato aludido y no esta inmersa en alguna excepción de las establecidas. Que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse a diferencia de la legitimatio ad procesum, como la demostración de la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o de la persona contra quien se ejercita, idoneidad ésta que debió ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra de quien interpone la demanda. Que la cualidad siendo una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, es materia de orden público pudiendo por tanto ser declarada de oficio por el Juez al estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, abandonando a través de la referida decisión los criterios contradictorios que con anterioridad al 2009 había sostenido la misma Sala de Casación Civil. Que aun cuando el ciudadano Carlos Manuel Martínez Rodríguez, otorgó poder al abogado Nelson Antonio Rubio Araque, para la interposición de la presente acción resolutoria, no se evidencia del contrato de arrendamiento su intervención y pretende sostener un juicio asumiendo los derechos en una relación contractual que en modo alguno figuró como partícipe. Que al no haber pactado el demandante contrato arrendaticio alguno con las demandadas, mal podía detentar la cualidad de parte, resultando ser un tercero ajeno a la relación arrendaticia que es objeto del juicio. Que no se configura en la persona del actor, la idoneidad para actuar válidamente en juicio en ejercicio de un derecho por cuanto en el contrato arrendaticio demandado él no figura como parte. Que la sentencia proferida por el Tribunal recurrido debe ser ratificada en todas y cada una de sus partes, en virtud a que actuó apegado a las normas Constitucionales y a los criterios vinculantes antes señalados, que lo facultó para decretar de oficio la falta de cualidad del actor ya que el demandante no es parte del contrato de arrendamiento en el que pide la resolución, por lo que el Juez procedió a sentenciar estrictamente de acuerdo a lo alegado y probado por las partes y de acuerdo a la forma en que actuaron las mismas en el procedimiento, en consecuencia declaró sin lugar la demanda, condenando en costas a la parte demandante. Que en la sentencia recurrida a las partes se le garantizó su legítimo derecho a defenderse y el debido proceso, la sentencia recurrida no contiene ningún tipo de vicio que puede hacer inferir que se le haya menoscabado los derechos del demandante, el Juez recurrido se limitó a sentenciar de acuerdo a lo alegado y probado en autos, fue exhaustivo en su investigación para decidir, no existe ningún tipo de incongruencia en el presente fallo, ya que cumplió con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó sea ratificada en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.
Escrito de observaciones a los informes presentado en fecha 09-10-2014, por el abogado Rodolfo Américo Gandica Anteliz, actuando con el carácter de autos, en el que manifestó que el escrito de informes presentado por el apoderado de la ciudadana Ana Maura Belandria Viuda de Reyes, fue presentado a título personal, es decir, de una de las demandadas, por lo que la demandada ciudadana Gladys Mariela Alfonso Guerrero no presentó informes, por cuanto en la presente causa se demandaron a dos personas lo que se llama en el Proceso Civil un Litis Consorcio Pasivo. Que el apoderado de la ciudadana Ana Maura Belandria Viuda de Reyes, señala que su mandante no tiene o no presentaba la cualidad de demandante, razón por la que la parte demandada opuso la defensa perentoria establecida en el artículo 361 primer aparte del Código de Procedimiento Civil en el momento de contestar la demanda que en todo caso la misma fue extemporánea, en la que señala una serie de doctrinas y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia sobre los contratos celebrados por las partes, señalamientos que ratifican con claridad que la presente demanda llevada por el Juzgado de la causa debió en todo momento declarar la inadmisibilidad de la misma de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil o la defensa perentoria establecida en el artículo 361 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, es por ese motivo que no puede darse valor alguno a la sentencia emitida por el Tribunal de la causa. Que igualmente el apoderado de una de las demandadas en su escrito de informes parágrafo tercero señala: “… el juez recurrido se limitó a sentenciar de acuerdo a lo alegado y probado en autos,…”, señalamiento falso de toda falsedad pues en cuanto a la valoración de las pruebas por parte del demandante actor y las demandadas no promovieron prueba alguna en el presente juicio, por lo que se violentó la carga de la prueba ya que el demandante y las demandadas no promovieron prueba alguna que les favoreciera en sus pretensiones, cayendo en la figura de Ultrapetita contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que hace nula de pleno derecho la referida sentencia, demostrando con toda claridad que por ningún lado aparecen derechos ni de la parte actora, ni mucho menos de las partes demandadas, razón por la que el a quo no debió en ningún momento darle valor probatorio a las mismas, violentando todo el proceso probatorio e hizo nulo el proceso llevado por ese Tribunal. Solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta en nombre de su mandante.
Escrito presentado en fecha 13-10-2014, por el abogado Ottoniel Agelvis Morales, apoderado de la ciudadana Ana Maura Belandria Viuda de Reyes, en el que realizó observaciones debido a contradicciones y confesiones judiciales presentadas en el escrito de informes por la representación de la parte actora apelante. Que el apoderado del demandante manifestó que el escrito de demanda está viciado por no reunir los requisitos de forma establecidos en el artículo 370 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, señalando que por ninguna parte del libelo se especifican cuales son los daños, confesando que lo pretendido en el libelo no era un hecho real, es decir, que no habían daños y perjuicios. Que es importante señalar que de haber llegado el Juez de la causa al estado de descender al fondo del asunto, lo apegado a derecho era que hubiese declarado sin lugar el pedimento de los daños y perjuicios por no haber sido demostrados, y no como pretende hacer ver el apoderado del actor al señalar que debió haberse declarado la inadmisibilidad de la demanda, sin embargo, no es trascendental este alegato por cuanto no vicia de manera alguna la sentencia recurrida, por cuanto resolvió un punto de previo pronunciamiento, haciendo innecesario pronunciarse de los demás alegatos y defensas propuestas por las partes en el trascurso del juicio, por tal motivo, el argumento expuesto por la actora, aparte de no tener fundamento jurídico sustentable, es irrelevante por cuanto no vicia la sentencia recurrida. Que en cuanto a lo referido a la estimación de la demanda, es importante señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-03-2009, dictó resolución en la que reguló la competencia de los Tribunales en cuanto a la cuantía. Que llama la atención lo expuesto por el actor en el punto cuarto, donde señala que hubo un abandono de la acción por la parte actora, hecho que fue dilucidado y al existir pronunciamiento tanto del a quo como del Juez Superior sobre la perención, en nada vicia la sentencia recurrida, sin embargo es oportuno señalar que la parte actora está confesando que hubo un abandono del trámite incoado por él, hecho que demuestra que si había una perención anual debió haberse declarado con lugar desde el momento en que fue opuesta por esta parte, situación que de haberse resuelto no se estuviera ocasionando tantos daños y perjuicios a su representada al estar sometida a una medida cautelar decretada por el Juez de Primera Instancia, para garantizar supuestamente las resultas de un juicio que hoy quedó evidenciado temerario e infundado. Que de la confesión espontánea del propio actor donde señaló que no tiene derecho alguno que discutir en el presente asunto, cuestión que hace innecesario seguir moviendo todo el aparataje judicial para resolver un asunto en el que el propio interesado señala que no tiene derecho alguno, habiendo ocasionado con su actuar graves daños y perjuicios a su representada. Que la valoración realizada por el juez de acuerdo a lo consignado por las partes, solo estuvo referido a resolver la falta de cualidad activa del actor para sostener el presente juicio, el a quo evidenció que en el contrato que se pide la resolución el actor no había participado de manera alguna y solo sobre este punto hizo referencia el juzgador, por tal motivo, es falso lo alegado por la parte actora, ya que no es cierto que en la sentencia recurrida se haya valorado las pruebas tal como lo señala la parte actora. Que no señala ni especifica de manera alguna la parte actora cuales son los vicios que contiene la sentencia, en que consisten las supuestas contradicciones, no señala en que parte de la sentencia se encuentra el supuesto vicio de forma o de fondo, no señala cuales de los supuestos exigidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no cumplió, porque no tiene claro ni preciso en que consiste la denuncia, ya que la sentencia recurrida cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el mencionado artículo. Que en cuanto a lo señalado por la parte actora, referido a la Inspección Judicial efectuada por el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, está realizando una confesión judicial, señalando de manera inequívoca que para el día 04-04-2008, antes de haberse iniciado dicho juicio, el inmueble que generó el conflicto se encontraba completamente desocupado, libre de personas y de cosas, lo que según su propia afirmación, hace improcedente la resolución del contrato de arrendamiento, por lo que no se logra comprender aun el motivo de esta apelación, ni mucho menos el porque la parte actora solicita se reponga la causa a un estado donde se subsane todos los vicios, si confiesa que la acción propuesta es temeraria e infundada, que es improcedente solicitar la resolución del contrato de arrendamiento, por cuanto el inmueble antes del juicio se encontraba desocupado. Que la parte apelante hizo mas énfasis en todos los vicios y errores cometidos por esa misma parte, manifestando el actor que el procedimiento supuestamente estuvo viciado por hechos provocada por él mismo, tratando de solicitar que la demanda se declare inadmisible, como si con esta declaratoria no hubiera pronunciamiento en la condenatoria en costas. En conclusión, el escrito de informes presentado por la parte apelante contiene una serie de aseveraciones y alegatos que no tienen sustento ni fundamento jurídico alguno, que no hacen referencia al punto central de la sentencia recurrida, como es la falta de cualidad activa del actor para sostener el presente juicio, por cuanto el ciudadano demandante no actuó ni fue parte en el contrato de arrendamiento que solicito su resolución, y que la sentencia recurrida no contiene ningún vicio que la pueda declarar nula, solicitó declare
Estando para decidir, este Tribunal de alzada observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta el día veintitrés de abril de 2014 por el actor, asistido de abogado, contra la decisión de fecha diecinueve (19) de febrero de 2014 en la que el a quo declaró sin lugar la demanda intentada por resolución de contrato contra las co-demandadas, lo condenó en costas y ordenó notificar a las partes.
Practicadas las notificaciones fue cuando concurrió el demandante a anunciar la apelación que se resuelve, siendo oído en ambos efectos el recurso por el tribunal de la causa mediante auto de fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año, ordenando se remitiera al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiéndole a este Tribunal, donde se le dio entrada y se fijó trámite.
Llegado el momento de informar, ambas partes así lo hicieron, de lo que se tiene:
PARTE APELANTE (DEMANDANTE)
El apoderado del actor recurrente, en su escrito, expone argumentos tendentes a fundamentar la apelación ejercida y que busca que sea declarada con lugar.
En primer lugar señala que su defendido interpuso demanda por resolución de contrato, daños y perjuicios, contra las ciudadanas Ana Maura Belandria viuda de Reyes y Gladys Mariela Alfonso Guerrero cuyo resultado fue la declaratoria sin lugar por el parte del a quo, indicando que las demandadas se han valido de cualquier tipo de artimañas para perjudicar a su representado.
Señala que el tribunal de la causa declaró nula de pleno derecho desde su inicio ya que violente requisitos de forma del libelo de la demanda, como es el artículo 340, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil y que en ninguna parte del libelo se especifican cuáles son esos daños y sus causas, razón por la que el a quo debió declarar tal demanda como inadmisible por lo que -dice- desde el punto de vista legal no puede darse valor alguno a la sentencia emitida por el a quo.
Respecto a la estimación de la demanda en Bs. 50.000,00, refiere que el a quo debió declinar competencia por razón de la cuantía en un Tribunal de municipio, circunstancia que hace nula de pleno derecho la sentencia del a quo (…)
En el siguiente punto de su escrito, el apoderado del demandante al referirse a la citación de las demandadas, dice que tanto la personal como la de carteles “… duraron mucho tiempo para la práctica de las mismas, lo que hace ver prácticamente un abandono de la Acción por parte de los actor demandante, inclusive una perención breve” (sic)
Siguiendo con lo señalado por el apoderado del actor en su escrito de informes, éste señala que las notificaciones que corren a los folios que indica, “… se evidencia con toda claridad el desorden procesal de todos los actos llevados por este (ese) TribunalSegundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, por lo tanto existen errores de fondo del referido tribunal que hace nula la misma decisión.” (sic)
El punto sexto señala que la reposición declarada por el a quo fue de manera irregular o para favorecer a una de las partes, “… específicamente a favor de los Demandados… Por lo tanto hace negatoria y nula la Sentencia” (sic)
En el punto séptimo, el apoderado del apelante refiere que la contestación es “… inexistente por haber sido extemporánea e irregular, lo que hace procedente la confesión Ficta” (sic)
Al abordar el octavo punto, referido al aspecto de las pruebas, el mandatario del actor señala que ninguna de las partes promovió prueba que favoreciera sus pretensiones, cayendo (la sentencia) en ultrapetita, por lo que al a quo, dice, no debió darle valor probatorio a las mismas (…)
Refirió que en el proceso hubo todo tipo de irregularidades desde su inicio hasta la sentencia indicando además que “… no se cumplió con el deber fundamental que le corresponde al Juez o en esta caso al Justiciable pues no tomo en cuenta para nada la Carga de la prueba y la Apreciación de la misma, tal y como lo establece los artículos… pues no debió haber valorado ningún tipo de pruebas a motus propio, pues ninguna de las partes promovieron en su debida oportunidad procesal. Por lo que hace nulo de pleno derecho el presente Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, DAÑOS Y PERJUICIOS.- Pues debió a todas luces haber sido declarado en dicha sentencia Inadmisible” (sic)
Al punto décimo, el apoderado del demandante aquí apelante, señala que la decisión recurrida “… está viciada en todo su contexto o contenido tanto en la parte narrativa, motiva y dispositiva de la misma, es decir, tanto los requisitos intrínsecos (internos) como los requisitos extrínsecos (externos) del referido fallo o sentencia violentando a toda costa el contenido de la Sentencia la cual se encuentra suficientemente señala en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…” (sic)
Solicita que la apelación ejercida sea declarada con lugar y en caso contrario, se reponga la causa al estado en que se corrijan los defectos o vicios que, dice, hacen nulos de pleno derecho “esos actos procesales” (…)
OBSERVACIONES PARTE CO-DEMANDADA
(ANA MAURA BELANDRIA VIUDA DE REYES)
El apoderado de la ciudadana Ana Maura Belandria viuda de Reyes presentó escrito de observaciones a los informes rendidos por la representación del demandante recurrente y allí señaló lo siguiente:
Respecto al punto segundo de los informes, en cuanto a que no se especificó daño alguno, le observa que ello constituye una confesión pues lo expuesto en el libelo es infundado, porque no era un hecho real, siendo a su criterio lo conducente haber declarado sin lugar el pedimento de los daños y perjuicios por no haber sido demostrados y no como pretende el apoderado del recurrente que se hubiera declarado la inadmisibilidad aunque, dice, no es trascendental ese alegato por cuanto no vicia en modo alguno a la recurrida ya que al resolver el a quo acerca de un punto de previo pronunciamiento, hacía innecesario pronunciarse sobre los demás alegatos y defensas propuestos por las partes.
En lo atinente al punto tercero de los informes, relativo a estimación de la demanda, el apoderado de la co-demandada le observa que el presente juicio se inició el 11 de abril de 2008, no estando vigente la resolución N° 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia que regula la competencia de los tribunales en cuanto a la cuantía, razón por la que el tribunal a quo era el competente en razón de lo señalado por la aludida resolución.
Acerca del cuarto punto referente a que hubo abandono de la acción por la parte actora, el mandatario de la co-demandada Ana Maura Belandria de Reyes le observa que eso ya fue dilucidado aunque constituye confesión de esa parte ante la perención alegada por esa representación, que de haber sido resuelta de esa forma no estuviese causando daños y perjuicios a su representada, producto de lo infundado y temerario.
Respecto al octavo punto de los informes rendidos por el apoderado del apelante, el mandatario de la co-demandada Ana Maura Belandria viuda de Reyes observa que ello constituye confesión judicial espontánea por cuanto está resaltando que no tiene derecho alguno que discutir en el presente asunto lo que hace innecesario seguir moviendo todo el aparataje judicial cuando señala que no tiene derecho alguno que reclamar.
A los puntos décimo y décimo segundo, el apoderado de la co-demandada observa que no hay especificación en cuanto a los vicios y/o supuestas contradicciones en las que estaría incursa la decisión recurrida, a tenor del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y en cuanto a la inspección judicial que adjuntó a los informes, la misma tiene fecha “04-04-2008”, esto es, antes del presente proceso, poniendo de manifiesto que el inmueble que generó el conflicto se encontraba desocupado, lo que hacía improcedente –aún más- la resolución del contrato de arrendamiento.
Señala que el escrito de informes de la parte apelante contiene aseveraciones y alegatos carentes de sustento ni fundamento jurídico, sin que haga referencia a la falta de cualidad activa para sostener el presente juicio.
Concluye solicitando sea declarada sin lugar la apelación ejercida, se confirme la decisión y se condene en costas al recurrente.
MOTIVACION
La causa sometida a conocimiento de esta alzada se centra en la apelación que ejerciera la parte demandante en cuanto a la declaratoria sin lugar de la demanda. Para tal conclusión el a quo tomó en cuenta el alegato de la co-demandada Ana Maura Belandria viuda de Reyes relativo a la falta de cualidad o de interés del actor para sostener el presente juicio, expuesto como punto previo en la contestación de la demanda, , la que tuvo lugar el día veintitrés (23) de julio de 2013, (folios 177 al 188, ambos inclusive) a ser resuelto en la definitiva, señalando que el actor no es suscribiente del contrato de arrendamiento ya que quienes lo conforman son la ciudadana Ana Maura Belandria de Reyes y Gladys Mariela Alfonso Guerrero, arrendadora y arrendataria, en ese orden, del inmueble que se describe en la susodicha convención y que fuese autenticada por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal el día 05 de septiembre de 2006, anotado bajo el N° 19, tomo 226 de los libros allí llevados.
En la contestación el apoderado de la co-demandada expuso argumentos que tienen que ver con la aparente falta de cualidad e interés en la que estaría incurso el actor para sostener la acción propuesta, lo cual, por corresponder a aspectos procesales en los que está de por medio la Legitimatio ad causam, obliga al juez que conozca un proceso en el que se alegue dicha defensa a asumir un deber consistente en la verificación y resolución.
De lo argumentado en la contestación de la demanda, se tiene lo siguiente:
“… se puede evidenciar, aun cuando el ciudadano CARLOS MANUEL MARTINEZ RODRIGUEZ, otorgó poder al Abogado NELSON ANTONIO RUBIO ARAQUE, para la interposición de la presente acción resolutoria, no se evidencia del mencionado contrato de arrendamiento su intervención y pretende sostener un juicio asumiendo los derechos de una relación contractual que en modo alguno figuró como partícipe.
Es por tanto, que al no haber pactado el ciudadano CARLOS MANUEL MARTINES RODRIGUEZ contrato arrendaticio alguno con las demandadas mal puede detentar cualidad de parte, resultando ser un tercero ajeno a la relación arrendaticia que es objeto de este juicio.
… omissis…
No debe prosperar la acción incoada en contra de mi representada en virtud a la FALTA DE CUALIDAD o la FALTA DE INTERES del demandante para sostener el presente juicio, conocida como falta de cualidad activa, tal como se ha detallado up supra, es decir, el actor CARLOS MANUEL MARTINEZ RODRIGUEZ no fue nunca parte del contrato de arrendamiento que indica y de donde supuestamente se le generaron daños y perjuicios.
A todo evento, pido a este digna autoridad que en el supuesto negado que considere extemporánea la contestación de la demanda, aplique el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que lo faculta para decretar de oficio la falta de cualidad del actor aun y cuando la parte interesada no lo haya propuesto, ya que es evidente que el demandante no es parte del contrato de arrendamiento que hoy pide su resolución.”
DECISIÓN RECURRIDA
El a quo en su decisión consideró lo siguiente:
“ En el presente caso, el actor no ha sido desalojado o despojado del inmueble por él poseído precariamente, solo que supuestamente realizó una serie de mejoras a una parte del inmueble que no estaba utilizando (habitación No. 10); y ante su inutilización por un cierre del aquí actor, la administradora del inmueble general acordó celebrar el referido contrato cuya resolución invoca el aquí actor con la hoy poseedora del mismo, a fin que la ciudadana GLADYS MARIELA ALFONZO GUERRERO, utilizara el mismo a fines de realizar expendio de comida; sin embargo de lo anterior, quedó verificado de los autos que el ciudadano CARLOS MANUEL MARTINEZ RODRIGUEZ, no figuró como parte en el contrato cuya resolución él mismo demanda.
Por los razonamientos anteriores, el demandante tiene cualidad procesal (respecto a su relación con el proceso), pero carece de capacidad legal para subrogarse la titularidad que pesa sobre los verdaderos y únicos propietarios del inmueble, es decir, de la sucesión Fuentes Gilly, para pretender desalojar arbitrariamente a la ciudadana GLADYS MARIELA ALFONZO GUERRERO, así como carece de capacidad para resolver el contrato en el cual no formó parte, a pesar que le afectó parte del inmueble anteriormente poseído por éste en calidad de arrendatario.
… omisiss…
En consecuencia, revisado como fue el tercer requisito de la confesión ficta,, atinente a que la demanda incoada por el Actor, que no sea contraria a derecho; quien aquí decide, que ante la falta de capacidad del actor para demandar la resolución de un contrato en el cual éste no formó parte, la presente acción incoada es contraria a derecho, por lo que no se cumple el tercer requisito para la procedencia de la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no se cumplen todos los requisitos establecidos por el legislador para la procedencia de la institución referida. Así se establece y decide.
En consecuencia y visto que se analizó como en efecto se hizo, la cualidad activa (legítima titularidad del derecho) de la parte actora en la presente causa (ut supra), determinándose clara y fehacientemente que el ciudadano CARLOS MANUEL MARTINEZ RODRIGUEZ, no formó parte en el contrato cuya resolución él mismo demanda tal como se concluyó arriba,; siendo concluyente para éste Tribunal que en definitiva el actor carece de la efectiva titularidad para ejercer el derecho que se abrogó tener al incoar la presente acción, es forzoso para quien aquí decide, declarar SIN LUGAR la acción intentada en la presente causa y condenar en costas al actor, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.” (sic)
Ahora bien, vista la defensa argüida por la co-demandada Ana Maura Belandria viuda de Reyes y el tratamiento que le dio el juzgador de instancia, a juicio de quien decide, se tiene que el a quo obró de manera acertada ante lo pretendido por el actor y el derecho que alega tener; lo que alegó en defensa lo co-demandada supra mencionada y en especial porque al proceder a verificar observó y encontró que el tipo de procedimiento incoado (resolución de contrato) no se compagina con la capacidad que dice tener o contar el actor, ello en razón de que “la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho” (Sala de Casación Civil del T. S.J., sentencia N° 462 del 13-08-2009) y en particular por el hecho de tratarse de un argumento propio de la defensa de una de las co-demandadas, que al ser considerado le impone la obligación de analizarlo y al concluir encuentra que la defensa versa en el hecho de que el actor en ninguna parte del contrato cuya resolución persigue aparece suscribiéndolo, motivo suficiente para que haya estimado procedente la aludida defensa de falta de cualidad o interés en virtud de que quien demandó no cuenta con la cualidad necesaria para instaurar el proceso.
Sobre la defensa propuesta, la Sala de Casación Civil del más alto Tribunal del País estableció doctrina sobre este particular en decisión con ponencia del Magistrado Dr. Luis A. Ortiz Hernández, en la que se precisó lo siguiente:
“La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:
“(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).”
(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)
Al respecto esta Sala hace las siguientes consideraciones:
I.- La legitimatio ad procesum o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.
II.- La falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
III.- La legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, por lo cual, quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido).
IV.- La legitimación ad causam o cualidad, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
V.- Que la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del demandante, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
VI.- El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
VII.- Una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés.
… omissis…
Siendo que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho, si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa, se hace evidente, que la juez de la recurrida no incurrió en la errónea interpretación de las normas contenidas en los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil, que se le imputa, dado que en la sentencia de fondo como punto previo, decidió sobre la defensa de falta de cualidad opuesta por los demandados, y determinado que el demandante no era titular del derecho que afirmaba tener, dado que éste con la cesión de derechos que hizo se desprendió del derecho que pretendía reclamar, concluyó en la falta de cualidad e interés del actor para sostener el juicio, y siendo que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, y en consecuencia, quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo durante el proceso y esto constituye una cuestión de mérito o fondo del asunto debatido, como fue decidido en este caso, es improcedente la presente denuncia, al haber actuado la juez de la recurrida, conforme a derecho y en cumplimiento de la normativa legal aplicable al caso, no incurriendo en la errónea interpretación de las normas delatadas como infringidas. Así se decide.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/abril/RC.000118-23410-2010-09-471.HTML)
De acuerdo a lo expuesto en la decisión transcrita, el juez que conozca una causa en la que se alegue este tipo de defensa debe proceder a revisar y verificar si ciertamente -como en el caso que se resuelve- el actor se halla incurso en la aludida falta de cualidad e interés y de lo visto en actas, el a quo, producto de la defensa alegada por la co-demandada, Ana Maura Belandria viuda de Reyes, actuó ajustado al resolver primeramente acerca tal defensa, encontrando que efectivamente no cuenta con el interés necesario y suficiente para intentar la acción de resolución de contrato ya que no fue partícipe en el mismo, siendo que, como se explicó, tal defensa puede ser resuelta de oficio por el juez aun y cuando no haya sido alegada por la parte demandada (Sala de Casación Civil del T. S. J., sentencia N° 259 del 20-06-2011, exp. N° AA20-C-2010-000644) restándole a quien decide declarar sin lugar el presente recurso y confirmar el fallo recurrido, pues se constató que el actor no suscribe en parte alguna el contrato mencionado. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 23 de abril de 2014, por el ciudadano Carlos Manuel Martínez Rodríguez, asistido de la abogada Rosa Noralba Chacón Alviárez, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 19 de febrero de 2014.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha diecinueve (19) de febrero de 2014 que declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por CARLOS MANUEL MARTÍNEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-1.538.370, domiciliado en la carrera 6, entre calles 9 y 10, casa N° 9-97, sector Centro, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y hábil, en contra de ANA MAURA BELANDRIA VIUDA DE REYES y GLADYS MARIELA ALFONSO GUERRERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.555.264 y V-9.221.807, residenciada la primera en la calle 15, entre carreras 21 y 22, N° 21-59, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira y la segunda en la calle 10, entre carreras 5 y 6, restaurante ELY, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y hábiles. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, conforme al supuesto genérico de vencimiento total; conforme a lo disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.”
TERCERO: SE CONDENA en costas al actor a tenor del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil por haber sido confirmado el fallo apelado.
Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 11:45 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp. No. 14-4073.
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