JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, primero (01) de diciembre de 2014.
204° y 155°
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana CLAUDIA MARIA ZAMBRANO DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.640.721.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano EDGAR ALEXADER MORENO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.348.094.
Apoderado de la Parte Demandada:
Abogados Ottoniel Agelvis Morales, Mahony Nathaly Agelvis Morales, Daniel Eduardo Jarquín Agelvis y Wilson Ruiz Porras, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.742, 161.088, 124.060 y 79.788, respectivamente.
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO (Apelación de la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2014, por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

En fecha 10 de octubre de 2014, se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° 000-784-2014, procedente del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 22-09-2014, suscrita por el abogado Ottoniel Agelvis Morales, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Edgar Alexander Moreno Morales, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 14-08-2014.
En la misma fecha de recibo 10-10-2014, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
A los folios 02-03, escrito presentado en fecha 19-05-2014, por ante el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana Claudia María Zambrano de Castillo, asistida de la abogada Marie Marcelle Maldonado Duarte, en el que demandó al ciudadano Edgar Alexander Moreno Morales, solicitando el reconocimiento voluntario del contenido y firma del documento privado contentivo de negociación de compra venta sobre el vehículo placas AB079BI, otorgado en fecha 05-12-2013 o en su defecto, dicho reconocimiento sea declarado por el Tribunal en la persona de Edgar Alexander Moreno Morales. Fundamentó la acción en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, y 1364 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 140.000,00, equivalente a 1102,36 unidades tributarias (Bs.127,00 cada una). Anexo presentó recaudos.
Al folio 06, auto de fecha 21-05-2014, en el que el a quo admitió la demanda y acordó el emplazamiento del demandado Edgar Alexander Moreno Morales.
Al folio 09, diligencia de fecha 04-08-2014, en la que el ciudadano Edgar Alexander Moreno Morales, confirió poder apud acta a los abogados Ottoniel Agelvis Morales, Mahony Nathaly Agelvis Morales, Daniel Eduardo Jarquín Agelvis y Wilson Ruiz Porras.
De los folios 11-15, escrito de fecha 04-08-2014, presentado por el ciudadano Edgar Alexander Moreno Morales, asistido por el abogado Ottoniel Agelvis Morales, en el que opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, alegó que opuso la enunciada cuestión previa en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1801 del Código Civil, en virtud que la parte demandante pretende el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado de venta, que contiene en si una causa ilícita, la acción propuesta tiene por objeto el reconocimiento del contenido y firma de un instrumento privado, el cual tiene como causa una apuesta y tal como lo enseña la doctrina patria, no es posible que una obligación natural que tiene como causa una deuda de juego o apuesta, pueda transformarse en una acción civil, ni aún con el consentimiento expreso del deudor u obligado; en el caso de autos, la parte actora no puede demandar el reconocimiento del instrumento privado válidamente, por cuanto equivaldría a permitir accionar para reclamar el reconocimiento de una acreencia proveniente de juego de azar o envite, o de una apuesta, en contravención a lo que dispone el encabezamiento del artículo 1801 del Código Civil. Manifestó que su hermano Álvaro Moreno Morales, fue candidato a Alcalde de ese Municipio en las elecciones celebradas el 08-12-2013, siendo candidato del partido PSUV, debido al furor y algarabía que presenta la celebración de ese tipo de elecciones, y debido a la existencia de posiciones fuertemente encontradas entre sectores afectos a este gobierno y con sectores opuestos abiertamente a esta forma de gobierno, la ciudadana Claudia María Zambrano de Castillo, parte demandante, le propuso realizar una apuesta, en la que ella decía que el candidato de su preferencia ganaría las elecciones y que su hermano las iba a perder, por lo tanto, debido a que la demandante le insistía permanentemente, aceptó el reto, y estableció un pacto “APUESTA”, que si ella perdía le pagaba Bs. 140.000,00, y que si ella ganaba, él le tendría que pagar la misma cantidad de dinero, pero ella a cambio, le exigió una garantía para que él le cumpliera esa apuesta, que le firmara un documento privado de venta del vehículo que está descrito en el libelo de demanda el cual era de su propiedad, para lo cual solo a efectos de un mero formalismo se firmó el día 05-12-2013, a tres días de celebrarse las elecciones municipales, estando absolutamente claro para ambas partes que dicho documento solo se estaba firmando para generar cierta confianza de pago de la apuesta, producto del grado de confianza que existía entre ellos. Que llegado el día de las elecciones municipales del 08-12-2013, el candidato que resultó ganador, fue el candidato al que la demandante había apostado a su favor, al día siguiente, conversó con la demandante, ella le pidió que le entregara su vehículo, que lo tendría a los efectos de garantizar que él cumpliera, que no lo iba a utilizar y que sería guardado o depositado en un lugar donde ambos pudieran estar pendientes de su mantenimiento y conservación, y le dijo que le iba a entregar el vehículo solo a los efectos que le diera tiempo de reunir el dinero que habían pactado, jamás le entrego el vehículo con el ánimo de transferírselo como propietaria, ella estaba plenamente consciente de lo acordado porque el pacto de apuesta jamás fue cederle su vehículo, porque ella y su esposo estaban completamente claros que ese vehículo no era de su exclusiva propiedad por cuanto pertenece a la comunidad conyugal que mantiene con María Solvey Roa Escalante, pero debido a que el mismo furor que le generó el hecho que el candidato de su preferencia haya ganado, esta ciudadana procedió a colocarle al vehículo toda clase de publicidad política afecta al otro sector político existente en el país que le hacían alusión a la tendencia política opositora a su sistema de gobierno y como todo sector político que resulta vencedor en una contienda política, realizaron una caravana por toda la población de Michelena, siendo su vehículo el que la encabezaba, con la intención de hacer afrentas tanto a su persona como a su grupo familiar, por haber perdido las elecciones su hermano, hecho que fue conocido por la gran mayoría de su población; que por ser hermano del candidato, la intención fue demostrar a todas las personas del pueblo que ella había ganado la apuesta, porque así lo hacían saber a viva voz en todas las calles tanto el día de la caravana como los días siguientes, hecho que obviamente generó una serie de burlas y de improperios de parte de personas afectas a ese sector político. Que pasados los días trató de hablar con la demandante a los efectos de resolver amistosamente esa situación, pidiéndole que le permitiera pagarle la apuesta en cuotas, debido que su vehículo era su único implemento con el que cuenta para trasladar a su esposa y sus hijos y para realizar sus actividades de trabajo, pero ella le manifestó que solo se lo entregaría el día que le pagara hasta el último centavo de la que había ganado en la apuesta; que durante el tiempo que ha transcurrido desde diciembre 2013 hasta el mes de julio de 2014 trató por todos los medios de conseguirle una solución pero ha sido imposible debido a su situación económica, viéndose fuertemente sorprendido cuando le llegó la citación del presente procedimiento, estando plenamente clara la demandante que el objeto de la apuesta no fue el vehículo de su propiedad, sino la entrega de la suma de dinero antes señalada, queriéndose aprovechar la demandante de la buena fe que le manifestó al momento que se realizó el pacto de la apuesta, ya que él a ella no le pidió ningún tipo de garantía para el resultado. Igualmente manifestó que lo que pretendía la parte actora era cobrar lo que había ganado en una apuesta aunque simuló esa situación con un instrumento privado donde pide su reconocimiento. Que de ser cierta la presunta venta, se debió pagar el precio señalado y eso jamás ocurrió aunado al hecho que por el monto establecido, la Ley especial que rige la materia de Registro y Notaría exige que en virtud al monto señalado como precio sobrepasa el límite establecido, debe pagarse el precio por intermedio de cheque el cual debe ser detallado de manera precisa en el documento, y esto no ocurrió en dicho instrumento, es decir, siendo un requisito esencial para la existencia y validez de este tipo de contratos el pago del precio, y al no existir el cumplimiento de ese requisito, se puede evidenciar que dicha venta no ocurrió jamás, las partes simularon una venta para ocultar la esencia verdadera de lo pactado como lo fue la apuesta, por lo tanto, aunque la parte actora presentó un instrumento privado y lo califica como una venta, no estaría prohibido por la ley el ejercicio de la acción de reconocimiento propuesta, pero si se va allá, y se logra demostrar lo que realmente pretendía la actora era cobrar o hacer efectivo el pago de la apuesta, se hace procedente la cuestión previa opuesta. Ahora bien, una pretensión cuando un texto legal expresamente así lo prescribe, o cuando aparece manifiesta la voluntad del legislador de no ampararla, o cuando es contraria a los principios generales del derecho. Que en ese sentido resulta conveniente invocar la decisión dictada en fecha 13-11-2001, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que los supuestos de inadmisibilidad de la acción, a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son distintos a la inadmisibilidad de la demanda y que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impida el ejercicio de la acción, contra otras disposiciones de ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de los requisitos previos para poder admitirse la demanda. Que la cuestión previa tiene como fundamento en el hecho de que la acción incoada tiene por objeto el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, para convertir ese instrumento privado en un documento privado reconocido y con fuerza de un instrumento público, queriéndose aprovechar la parte actora para convertir algo que proviene de una situación prohibida de manera expresa por el legislador considerada como ilícita, algo que figure como lícito, y poder con ese instrumento cuando este reconocido, tramitar ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre el título de propiedad a su nombre porque ya estaría reconocido, generándose una prueba ilícita, por cuanto este documento privado tiene como causa una garantía de apuesta, jamás la supuesta compradora le pagó el precio señalado en el documento, y jamás le hizo transferencia del vehículo como propietaria, razón por lo que la causa resulta ilícita por ser contraria a las buenas costumbres, por cuanto nadie puede reclamar deudas provenientes de una apuesta, conforme lo establece en el artículo 1801 del Código Civil. Que las obligaciones de juego de suerte, como las apuestas, el azar o envite son consideradas contrarias a la moral, con excepción de las derivadas de los juegos de fuerza o destreza corporal, como la pelota y otros semejantes, e incluso las obligaciones derivadas de las loterías que persiguen un fin público, en cuyo caso se crea un vínculo jurídico pleno, quedando en consecuencia el deudor obligado a pagar. Que en el caso de autos se trata de una obligación derivada de una apuesta, donde una parte gana y otra pierde, no constituye en consecuencia un compromiso de pago legal entre las partes que realizaron la apuesta, todo lo contrario es un compromiso cuyos efectos están expresamente regulados en el Código Civil y en consecuencia la acción propuesta es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a una disposición expresa de la ley. Que no es posible que quien se coloque al margen de la legalidad pueda a su vez beneficiarse con una sentencia a su favor, estarían el derecho y la legislación premiando una conducta ilícita con un acto ilícito. No puede la parte actora lucrarse de su propia conducta ilícita al tratar de generar que un instrumento cuya causa es ilícita y prohibida por la ley de manera expresa, obtenga legalidad a través de una sentencia de ese Tribunal que declare reconocido tanto el contenido como la firma del instrumento privado, porque el derecho, como dice, ampara el acto ilícito, no el ilícito, y ese último lo reseña solo para regular las consecuencia que tal conducta apareja (Ex eo non debet quis fructum consequi quod nisus extitit impuganre: “ Nadie debe conseguir un lucro de aquello mismo que se esforzó por combatir” Bonifacio. Reglas VII). Que en la oportunidad probatoria demostrará que los hechos alegados son totalmente ciertos, y que la acción de reconocimiento de contenido y firma del documento privado de venta está prohibido expresamente por la Ley y que debe ser declarada su inadmisibilidad por cuanto la causa que la generó es proveniente de una apuesta. Solicitó se declarara con lugar la cuestión previa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, deseche la presente demanda, se extinga el presente proceso y se condene en costas a la parte actora.
De los folios 16 al 20, decisión dictada en fecha 14-08-2014, en la que el a quo declaró: “SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil promovida por el ciudadano Edgar Alexander Moreno Morales asistido por el abogado Ottoniel Agelvis Morales, según escrito de fecha cuatro (04) de agosto de 2014.”
Al folio 21, diligencia de fecha 22-09-2014, en la que el abogado Ottoniel Agelvis Morales, actuando con el carácter de apoderado del demandado Edgar Alexander Moreno Morales, apeló de la decisión dictada en fecha 14-09-2014.
De los folios 22 al 25, escrito presentado en fecha 22-09-2014, por el abogado Ottoniel Agelvis Morales, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada, alegó que aún y cuando en la decisión dictada por ese Tribunal referente a cuestión previa opuesta no señaló de manera expresa que el demandado debía contestar la demanda dentro de los cinco (05) días siguientes, de acuerdo con el artículo 358 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de garantizar a su representado el debido proceso legal y constitucional y el derecho a defensa, dio contestación a demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y a cada una de sus partes la demanda de reconocimiento de instrumento privado interpuesta en contra de su representado por ante ese despacho. Negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta en contra de su representado por cuanto el contrato opuesto está viciado de nulidad absoluta por simulación, dicha negociación está encubriendo realmente una apuesta que de acuerdo a lo previsto en el artículo 1801 del Código de Procedimiento Civil su causa resulta ilícita por ser contraria a las buenas costumbres, y en consecuencia nadie puede reclamar deudas provenientes de una apuesta. La parte actora eligió el procedimiento ordinario para tramitar su pretensión, por ende son válidas todas las defensas que pueda oponer el demandado y puede valerse igual de todos los elementos de prueba que considere necesarios para demostrar sus alegatos, aun cuando esté reconocido de manera expresa que la firma estampada corresponde a su representado, por lo tanto debe garantizársele a su representado el debido proceso y su derecho a la defensa y permitirle promover y evacuar todo género de prueba pertinente para demostrar que el contrato que se pretendía reconocer está viciado de nulidad absoluta. La parte actora no rechazó ni contradijo la cuestión previa opuesta por esa parte, existe una prueba fundamental que demuestra las defensas opuestas, es decir, la parte demandante con su silencio confesó que era cierta la existencia de una apuesta como causa del contrato, que jamás se pagó el precio, en consecuencia debe declarase sin lugar la demanda en virtud a que el contrato opuesto está viciado de nulidad absoluta. Solicitó declare sin lugar la demanda de reconocimiento de instrumento privado y condene en costas a la parte actora.
Al folio 26, auto dictado en fecha 23-09-2014, en el que el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogado Ottoniel Agelvis Morales, apoderado de la parte demandada y, acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
Al folio 27, diligencia de fecha 30-09-2014, en la que el abogado Ottoniel Agelvis Morales, apoderado de la parte demandada, solicitó copias fotostáticas certificadas a los fines de que sean remitidas al Juzgado Superior Distribuidor.
Al folio 28, auto dictado en fecha 30-09-2014, en el que el a quo acordó expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas por el abogado Ottoniel Agelvis Morales.
En la oportunidad de presentar Informes en esta Alzada, 24-10-2014, el abogado Ottoniel Agelvis Morales, apoderado del ciudadano Edgar Alexander Moreno Morales, presentó escrito en el que alegó: Que se denuncia la falta de aplicación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente la falta de aplicación del artículo 356 ejúsdem, la sentencia recurrida vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso que le asiste a su patrocinado, por cuanto estableció en su decisión una carga procesal que no señala la norma indicando de manera expresa en el fallo impugnado lo siguiente: “Por lo que se evidencia que la cuestión previa alegada por el demandado no fue debidamente probada por ningún medio probatorio el hecho de pacto de apuesta, y por cuanto la acción propuesta corresponde al reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado, previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, aunque el demandante no haya manifestado su contradicción a la cuestión previa opuesta como lo prevé el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal concluye la cuestión previa prevista en el ordinal once (11) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es procedente en derecho. En virtud las partes tiene la carga de probar su respectivas afirmaciones de hecho tal y como lo contempla el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.” Que como se podía evidenciar de lo transcrito, la parte demandante no manifestó contradicción ni expresa ni tácita de la cuestión previa opuesta, que lo correcto en derecho era aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, es decir, decretar que hubo admisión de los hechos expuestos por el demandado, su silencio debe ser como una admisión de los hechos, el tribunal ad quo debió de conformidad con lo previsto en el artículo 356 ejúsdem, declarar con lugar la cuestión previa y en consecuencia declarar extinto el procedimiento debido a que la demanda no debió ser admitida, igualmente el ad quo no debió imponer a su representado la carga de probar los hechos alegados en el escrito de cuestiones previas relativos a la prohibición de la Ley de admitir la presente acción por cuanto deriva de una apuesta, debido a que la norma fue diseñada de manera expresa, estableciendo que la articulación probatoria se apertura solo y exclusivamente si hay contradicción porque el actor, está admitiendo como cierto lo alegado por el demandado. Que una interpretación tan sesgada de la norma vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso de su representado, ya que viola el principio de igualdad de las partes ante la ley y los procedimientos, se está premiando la conducta omisiva de la parte actora. Solicitó en nombre de su representado declare con lugar la presente apelación, decrete la nulidad del fallo impugnado y decrete la inadmisibilidad de la demanda. Que en el supuesto negado que la primera denuncia fuese declarada sin lugar, opone de manera subsidiaria los siguientes medios de defensa pidió sean valorados por esta instancia. Que la parte demandada antes de proceder a contestar la demanda interpuso escrito de cuestiones previas, según lo previsto en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la acción propuesta debía ser declarada inadmisible por cuanto la causa que origina el contrato es derivado de una apuesta, situación que esta prevista de manera expresa en el artículo 1801 del Código Civil. Opuesta esta situación en esta etapa procesal, su patrocinado solo estaba esperando la contradicción del demandante para que aperturara la articulación probatoria y en esa etapa promover y evacuar todos los medios de pruebas pertinentes para demostrar lo dicho, en especial demostrar que la causa del contrato fue una apuesta y que por consecuencia nunca hubo pago de precio. Que si la recurrida consideró que la no contradicción de la cuestión previa opuesta no era suficiente para considerarla como un convenimiento, debió no premiar la conducta omisiva y negligente de la demandante, sino que en todo caso de duda, debió garantizar el derecho a la defensa y debido proceso de las partes en el proceso, no señala la norma de manera alguna la obligación de la parte demandada que la presentar u oponer ese tipo de cuestiones previas, descargue de inmediato todo su acervo probatorio, por cuanto, es de entender, que si el demandante considera que no son ciertos los hecho que arguye su oponente, debe expresar su contradicción a los efectos que se aperturaza la articulación probatoria establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento civil, a los efectos de poder aligerar en esta etapa incidental todo su acervo probatorio a los fines de probar fehacientemente que el contrato ha tenido como causa una apuesta y que por consecuencia la acción está prohibida expresamente por la Ley. Que de acuerdo al criterio señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual trascribe, la Juez a quo debió por la situación tan especial que se estaba analizando como lo es existencia o no de una apuesta, ordenar a las partes a través de una incidencia probatoria, demostrar lo que bien considerasen conveniente y posterior a la promoción y evacuación de todo el acervo probatorio traído por las partes, decidir si existió o no la apuesta que señala la parte demandada y en orden de esa situación declarar con o sin lugar la cuestión previa opuesta con todas las consecuencias jurídicas que de ellos se derivaran, garantizando de esa forma, el derecho a la defensa y al debido proceso legal y constitucional, garantizando un equilibrio procesal de derechos y oportunidades en el procedimiento y la igualdad que todos tienen ante la Ley. Que ha señalado la Jurisprudencia patria, que lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de cuestión previa alegada, es decir, admite prueba en contrario, y siendo que la parte demandada al momento de interponer el escrito de cuestiones previas lo hizo con pleno conocimiento que lo más probable era que se aperturaza un lapso probatorio, era lógico que en su escrito no promoviera los elementos probatorios pertinentes, ya que era imposible en la etapa de interposición de la cuestión previa evacuar testimoniales, experticias o inspecciones judiciales, no puede pretender el juez, dilucidar la existencia o no del hecho alegado son con pruebas documentales tal y como lo hizo la juez ad quo en la sentencia recurrida. Que es entendido que cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición ni puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil prohíbe temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; asimismo la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos, conforme a lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem; el articulo 1.801 del Código Civil pauta expresamente que la Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en el juego de suerte, azar o evite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado. Que era fundamental para su representado demostrar con todo tipo de pruebas y en una oportunidad probatoria, que el contrato privado que se pide su reconocimiento deviene de una apuesta, pero no le fue permitido el procedimiento, quebrantándole su derecho a la defensa y el debido proceso, la juez no podía limitarse a señalar que por el solo hecho de no aparecer en el documento la palabra apuesta, no estaba probada dicha afirmación, debía permitirle a su representado demostrar sus dichos y luego sin pronunciarse sobre la procedencia o no de la cuestión previa, si permite tomar como criterio jurisprudencial que la no contradicción expresa de la cuestión previa no genera convenimiento, también debe garantizársele a la otra parte demostrar en su debida oportunidad los hechos alegados. Solicitó que en el supuesto que no se declare procedente la primera denuncia, pidió se declare con lugar el recurso de apelación con respecto a la segunda denuncia y ordene la reposición de la presente causa al estado que la Juez recurrida establezca la oportunidad probatoria a los fines de demostrar de las partes lo que consideren conveniente. Que como se puede evidenciar, la sentencia interlocutoria no cumple con lo establecido en el artículo 358 ordinal 4, que es señalar el lapso en que debe ser contestada la demanda y ello creó incertidumbre a la parte demandada, por no saber a ciencia cierta en que fecha debía contestarse la demanda, ni cuando comenzaba a computarse los demás lapsos procesales, colocándolo en total estado de indefensión, incurriendo en violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que la referida subversión procesal creó en la parte demandada un desequilibrio procesal, que lo conduce a la confusión de no saber cuándo comienza a correr el lapso de contestación, conculcándose su derecho a defensa, pues el Juzgado de la causa debió señalar de manera expresa en el dispositivo el lapso para contestar la demanda y señalar a partir de qué momento comenzaba a correr dicho lapso, generando dudas en cuanto al cómputo del lapso, desconociendo su representado el lapso para contestar la demanda. Dada la extrema importancia que reviste la oportunidad de dar contestación a la demanda, ya que de dicho acto procesal, dependerán los subsiguientes lapsos procesales, tales como la promoción y evacuación de las pruebas, y evidenciándose que la actuación del Tribunal agraviante violentó la previsión contenida en el artículo 358 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó que en el supuesto de que no declaren procedentes las defensas expuestas, ordene la reposición de la causa al estado de ordenarle a la Juez recurrida fije lapso para contestar la demanda.
En fecha 05-11-2014, mediante nota la Secretaria de este Tribunal, dejo constancia que siendo el octavo día para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte contraria, en esta Alzada y habiendo concluido las horas de despacho, no compareció la parte demandante a hacer uso de este derecho.

Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha veintidós (22) de septiembre de 2014 por el abogado Ottoniel Agelvis Morales, con el carácter de apoderado de la parte demandada, contra la decisión de fecha catorce (14) de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
El recurso fue oído en un solo efecto por el quo el día veintitrés (23) de septiembre de 2014 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó el día para informes y observaciones si es el caso.
Llegado el momento de informar a esta superioridad, el apoderado de la parte recurrente, consignó escrito donde denuncia: i) La falta de aplicación de los artículos 351 y 356 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte demandante no contradijo la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y según lo indica el último aparte del artículo 351 ejusdem el silencio trae como consecuencia la admisión de la cuestión previa no contradicha expresamente; ii) en el caso que la anterior denuncia fuera declarada sin lugar, opone de manera subsidiaria violación al derecho a la defensa y al debido proceso, porque al plantearse esta controversia especial, ha debido el a quo abrir una incidencia probatoria con el fin de probar la apuesta y así poder aplicar el artículo 1.801 del Código Civil; iii) violación a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Solicita en el caso que no declaren procedentes las defensas anteriores, ordene la reposición de la causa al estado de ordena al a quo fije el lapso para contestar la demanda.
En fecha 05/11/2014, por nota de Secretaría se dejó constancia que la parte demandante no compareció a hacer uso de su derecho de consignar escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.

MOTIVACIÓN
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpuso en fecha veintidós (22) de septiembre de 2014 el abogado Ottoniel Agelvis Morales, con el carácter de apoderado de la parte demandada, contra la decisión de fecha catorce (14) de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión del expediente, en primer lugar debe estudiarse si el silencio de la parte sobre si admite o no la cuestión previa alegada, se entenderá como admisión de la cuestión previa no contradicha expresamente, tal como lo indica textualmente el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, o si a pesar del silencio, el juez debe entrar a resolver si efectivamente existe la mencionada prohibición de ley.
Así, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00429 de fecha 10 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, indicó:
“En la sentencia recurrida, aun cuando no se identifica con los datos de la misma, se transcribe parcialmente la sentencia N° 103, dictada en esta misma causa el 27 de abril de 2001, mediante la cual esta Sala casó el fallo recurrido en esa ocasión por adolecer del vicio de incongruencia negativa, con base en los siguientes fundamentos:
“…En lo concerniente a la contradicción o no de las cuestiones previas, y su consecuencial admisión debido al silencio que opera en contra del demandante, el Dr. Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal”, señala:
“…Nos luce desacertado que la no contestación o el silencio signifique admitir las cuestiones no contradichas, pues, sin duda todas las dos últimas son de mero derecho y es absurdo un convenimiento tácito sobre algo que no es de hecho; y si de las otras tres penúltimas se trata, también luce absurdo que se declare una prejudicialidad cuando realmente no existe o una cosa juzgada también inexistente o un plazo o condición no establecido, por lo que, mejor y más técnico habría sido, a nuestro modo de ver, aplicar el mismo principio de la “confesión ficta” y no esta suerte de “convenimiento tácito”. (Alid Zoppi, Pedro; ob. cit., p.155). (Negrillas del texto).
…omisiss..
Ahora bien, de las doctrinas anteriormente transcritas se desprende que, era labor del juez de la recurrida, aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en razón a que se trata de un punto de pleno derecho, verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada. (Resaltado de la Sala).”
…omisiss…
De la anterior transcripción se infiere, que lo establecido por la Sala en la sentencia que refieren los formalizantes en el texto de la presente denuncia, se puede circunscribir en lo siguiente: i) que aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, era labor del juez verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada, por tratarse de un asunto de pleno o mero derecho; y, ii) que aun cuando en la recurrida de aquélla ocasión se señaló que la parte demandante no contradijo expresamente la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en el escrito de contradicción de las cuestiones previas, tratándose de un asunto de pleno o mero derecho, el juez de alzada debió analizar los alegatos expuestos en los informes que le fueron presentados, “…pues no es posible dar como ciertas las imputaciones de inadmisibilidad, con la sola afirmación del oponente, sin verificar la existencia de los supuestos fácticos correspondientes a la misma…”.”
(www.tsj.gov.ve/decisones/scc/Julio/RC.00429-10708-2008-07-553.html)
Del criterio anterior, esta Alzada considera que es labor del juez, aunque no haya sido expresamente contradicha la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un punto de pleno derecho, verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada, sin que pueda aplicar el principio de la confesión ficta establecido en el texto del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que este juzgador desecha la defensa plasmada en el capítulo I del escrito de informes consignado por la parte aquí recurrente. Así se precisa.
Al verificar si era o no aplicable la cuestión previa contenida en el ordinal11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada encuentra que la parte recurrente usa como argumento de defensa el artículo 1.801 del Código Civil, que reseña que la Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta; y al revisar el expediente se encuentra que no fue probado que el documento del que se pide el reconocimiento sea producto de una apuesta, coincidiendo con el a quo en cuanto a que no consta en autos prueba alguna que lleve al juzgador de instancia a la certeza que el reconocimiento de firma solicitado no es procedente en derecho, no constando además violación al derecho a la defensa ni al debido proceso ni mucho menos al ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, desechándose las defensas plasmadas en el capítulo II y III del escrito de informes consignado por la parte recurrente. En conclusión, luego de analizar la causa esta Alzada declara sin lugar el presente recurso de apelación, con la consecuente confirmatoria del fallo recurrido. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta en fecha veintidós (22) de septiembre de 2014 por el abogado Ottoniel Agelvis Morales, con el carácter de apoderado de la parte demandada, contra la decisión de fecha catorce (14) de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha catorce (14) de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró: “SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil promovida por el ciudadano Edgar Alexander Moreno Morales asistido por el abogado Ottoniel Agelvis Morales, según escrito de fecha cuatro (04) de agosto de 2014.”
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, ciudadano Edgar Alexander Moreno Morales, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmado el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes.
Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,

Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 10:25 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Exp. N° 14-4094.