REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

PRESUNTO
AGRAVIADO: Gustavo Parada Mendoza, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N° V-22.644.303, domiciliado
en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: Franklin Alberto Pineda Carvajal, Franklin Alberto Pineda Castillo y Morella Inés Castillo Corzo, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.430.369, V-16.230.163 y V- 5.676.360 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 8.153, 186.128 y 26.657, respectivamente.
PRESUNTO
AGRAVIANTE: Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hoy denominado Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional. (Apelación a decisión de
fecha 27 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Gustavo Parada Mendoza, asistido por el abogado Franklin Pineda Carvajal, contra la decisión de fecha 27 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
La acción de amparo fue interpuesta en fecha 24 de noviembre de 2014, por el ciudadano Gustavo Parada Mendoza, asistido por el abogado Franklin Pineda Carvajal, contra el auto dictado el 10 de noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente signado con el N° 6220 de su nomenclatura interna, contentivo del juicio por desalojo de inmueble incoado en su contra por el ciudadano Oscar Calderón Pinilla. (Folios 1 al 7, con anexos a los folios 8 al 22)
Por distribución correspondió el conocimiento del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual, mediante decisión de fecha 27 de noviembre de 2014 declaró inadmisible la referida acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber transcurrido más de seis (6) meses entre el acto presuntamente lesivo y la interposición del amparo. (Folios 23 al 26)
Mediante diligencia de fecha 1° de diciembre de 2014, el ciudadano Gustavo Parada Mendoza, asistido por el abogado Franklin Pineda Carvajal, apeló de la referida decisión. Asimismo, confirió poder apud acta a los abogados Franklin Alberto Pineda Carvajal, Franklin Alberto Pineda Castillo y Morella Inés Castillo Corzo. (Folio 27)
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2014, el Juzgado de la causa oyó la apelación en un solo efecto conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Civil distribuidor. (Folio 29)
En fecha 08 de diciembre de 2014 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 32).

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación y, al respecto, observa que la decisión de amparo constitucional objeto del mismo, fue dictada en fecha 27 de noviembre de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como tribunal de causa, razón por la cual este Tribunal en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer dicha apelación. Así se decide.

III
DEL FALLO APELADO

La decisión de fecha 27 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Gustavo Parada Mendoza, asistido por el abogado Franklin Pineda Carvajal, contra el auto de admisión de demanda de fecha 10 de noviembre de 2009 dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber transcurrido mucho más de seis (6) meses ente el acto presuntamente lesivo y la interposición de la acción de amparo.

IV
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El ciudadano Gustavo Parada Mendoza, asistido por el abogado Franklin Pineda Carvajal, interpone la acción de amparo constitucional con fundamento en los artículos 2, 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2009 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 6220 de su nomenclatura interna, contentivo del juicio por desalojo de inmueble incoado en su contra por el ciudadano Oscar Calderón Pinilla.
Manifiesta que en fecha 10 de noviembre de 2009 el ciudadano Oscar Calderón Pinilla, actuando en su carácter de arrendador, a quien señala como “agraviante”, interpuso por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, una demanda en su contra por desalojo de inmueble, argumentando el vencimiento del plazo acordado para el alquiler del inmueble descrito por su situación y linderos en el correspondiente libelo de demanda, el mismo que actualmente ocupa en calidad de inquilino, según contrato autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal el 08 de junio de 2007, bajo el N° 38, Tomo 124. Que tal demanda fue declarada con lugar por el referido tribunal, tal como se constata de las actas del expediente el N° 6220 de su nomenclatura interna. Que como argumento de su pretensión el demandante Oscar Calderón Pinilla alegó, entre otras cosas, que el contrato de alquiler que mantienen es a tiempo fijo e improrrogable, vale decir, a tiempo determinado, ya que el mismo venció el día 01 de junio de 2008. Que el demandante señaló como fundamento jurídico de su solicitud de desalojo, lo establecido en el artículo 34, letra a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para aquella época, manifestando en su libelo lo siguiente: “…Se fundamenta la presente ACCIÓN DE DESALOJO en lo previsto en el artículo 34, letra a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios aplicable analógicamente por mandato del artículo 4 del Código Civil Venezolano y los artículos 1159, 1160 y 1264 del Código Civil…”.-
Adujo que está suficientemente claro que la pretensión del demandante fue erróneamente fundamentada, toda vez que el dispositivo del mencionado artículo 34 se refiere a las demandas que tengan por objeto el desalojo de un inmueble arrendado bajo un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, tomando en cuenta su propia confesión vertida en el libelo de demanda, mediante la cual calificó el contrato como “fijo y no prorrogable”. Que al ser el contrato a tiempo determinado, la acción adecuada era la de resolución de contrato o de cumplimiento de contrato y no de desalojo, tal como equivocadamente lo intentó el demandante.
Señala que tomando en cuenta las anteriores consideraciones, es impretermitible admitir la existencia del fraude procesal en el juicio de desalojo ventilado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, para así materializar el valor justicia, que es lo que se está solicitando a través de la acción de amparo, porque la evidencia legal en la que se fundamenta, determina fehacientemente la existencia del fraude. Que la sentencia de dicho tribunal constituye la culminación de un juicio fraudulento y teniendo conocimiento de las pruebas que lo confirman, como lo son la violación de los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil y la propia confesión del demandante cuando en el libelo califica el contrato de alquiler como “fijo e improrrogable”, y por cuanto el auto de admisión de la demanda de desalojo proferido en fecha 10 de noviembre de 2009 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, lesiona gravemente las garantías contenidas en los artículos 21, ordinal 1°, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita se le expida mandamiento de amparo a su favor y dirigido al Juez del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se le ordene revocar por contrario imperio el auto de fecha 10 de noviembre de 2009, mediante el cual admitió indebidamente la demanda de desalojo ejercida en su contra en el expediente signado con el N° 6220 de la nomenclatura interna llevada por dicho tribunal.

VI
PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

Examinadas como han sido las actas procesales, considera esta sentenciadora procedente examinar la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…Omissis…

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. (Resaltado propio).

En la norma transcrita el legislador contempló como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, el consentimiento tácito o expreso por parte del agraviado de la lesión denunciada, estableciendo el lapso de caducidad de seis meses desde que se tiene conocimiento del hecho perturbador, el cual una vez transcurrido hace suponer la pérdida de la urgencia, de la vigencia o de la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Con relación a dicha causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1549 de fecha 12 de noviembre de 2014, estableció lo siguiente:
En atención a lo anterior, y a los fines de resolver el presente asunto, advierte la Sala que el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

…Omissis…

Del contenido de la disposición transcrita, emerge que el consentimiento (bien sea manifestado expresa o tácitamente) por parte del presunto agraviado, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, que –como tal– provoca su desestimación. Establece el artículo en cuestión, por vía de excepción, que si la violación denunciada infringiere el orden público o las buenas costumbres, no se verá afectado el examen de la solicitud por haberse manifestado el consentimiento del agraviado.

El referido lapso de caducidad, comienza a computarse desde el momento en que, quien se erige como agraviado, tiene conocimiento del acto que considera lesivo (vid. sentencia núm. 778/2000), por lo que –para el supuesto de amparos ejercidos contra decisiones judiciales– es menester determinar si la parte contra quien obra el agravio delatado, se encuentra a derecho o si, por el contrario, es necesario reestablecer su estadía en el mismo. En el primer caso, el referido lapso de caducidad comenzará a computarse a partir del día siguiente a aquél en que haya sido publicada la decisión impugnada. En el segundo, a partir del día siguiente a aquél en que el accionante tuvo conocimiento del acto constitutivo de la injuria constitucional, por los mecanismos previstos en la ley.

Así pues, observa la Sala que en el caso bajo estudio, la acción de amparo constitucional fue presentada por la representación judicial de Agropecuaria Guardatinajas el 19 de junio de 2014, contra la sentencia dictada, el 16 de enero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Por otra parte la Sala evidencia que dicha representación judicial estaba en conocimiento de la referida decisión antes de la interposición de la acción de amparo constitucional propuesta, ya que en fecha 11 de octubre de 2013, acude al tribunal agraviante y solicita la nulidad de la sentencia del 16 de enero de 2012, emitida por el referido tribunal (mediante la cual se declaró concluida la partición). Por lo que no cabe dudas que la parte se encontraba a derecho y, por ende, pudo conocer ciertamente de la misma y accionar los recursos necesarios para defender sus intereses en la presente causa.

En atención a lo anterior y, tal y como fue observado por el a quo constitucional, esta Máxima Instancia aprecia que la pretensión de amparo interpuesta resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto desde la fecha en la cual se produjo el acto presuntamente lesivo de derechos constitucionales, es decir, el 16 de enero de 2012, hasta la fecha de interposición de la acción constitucional, es decir, el 19 de junio de 2014, transcurrió con creces el lapso de caducidad que prevé la referida norma.
En ese sentido, como ello no basta para declarar la caducidad de la acción interpuesta, pues, debe verificarse la naturaleza de las infracciones denunciadas, particularmente, si las mismas atañen a la noción de orden público o lesionan las buenas costumbres, en cuyo caso debe estimarse que la caducidad se excepciona (vid. sentencia núm. 150/2000).

De allí, que el consentimiento de esta clase de lesiones impida que se origine la caducidad prevista en el artículo 6.4 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (vid. sentencia núm. 1167/2001). Contrario sensu, cuando la lesión denunciada afecta sólo la esfera de intereses particulares de quien se erige como agraviado, nada impide que opere la caducidad, si éste no ejerciere en tiempo oportuno esta acción de tutela de sus derechos fundamentales.
Sobre ese particular, esta Sala Constitucional en decisión núm. 1207, dictada el 6 de julio de 2001, caso: Ruggiero Decina y Fara Cisneros de Decina, estableció:

“… el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.” (Criterio ratificado en sentencias números 1419 del 10 de agosto de 2001, caso: Gerardo Barrios y 4296 del 12 de diciembre de 2005, caso: PDVSA, entre otras).

Así, al aplicar el citado criterio al caso de autos, aprecia esta Sala que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas sólo afectan la esfera particular de las partes involucradas, pero en nada perturban los derechos de una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, no revistiendo tales violaciones el carácter de orden público indicado por la referida norma, ni las buenas costumbres. Así se declara.
Igualmente, esta Sala advierte, aunado a lo observado con anterioridad, que de las afirmaciones realizadas por la empresa accionante, relacionadas a la existencia de fraude a la Ley, y de la supuesta infracción de los derechos de propiedad de dicha sociedad mercantil, existe la posibilidad de accionar a través de medios judiciales preexistentes, como el juicio ordinario por fraude procesal o la acción reivindicatoria en materia agraria (Cfr. Artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Así se declara.
Por tanto, ante la verificación en autos del supuesto que contiene las normas antes aludidas, debe esta Sala declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar en los términos expuestos la decisión dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo el 25 de junio de 2014, que declaró inadmisible la sentencia accionada de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.4 y 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. (Resaltado propio)

(Exp. N° 14-1037)

Conforme a lo expuesto, al ser presentada la acción de amparo en fecha 24 de noviembre de 2014, tal como se evidencia del sello húmedo estampado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en función de distribuidor inserto al vuelto del folio 07, advierte esta jueza constitucional que desde el referido auto de admisión de la demanda de desalojo de fecha 10 de noviembre de 2009, objeto de amparo, hasta la fecha de interposición de éste, transcurrieron cinco (5) años y un mes; lapso este que sobrepasa en demasía el lapso de caducidad de la acción establecido en el precitado artículo 6, cardinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y por cuanto los derechos constitucionales denunciados como violados por el accionante, sólo afectan la esfera particular de sus derechos subjetivos, ya que no tocan el orden público ni las buenas costumbres, resulta forzoso para esta jueza constitucional declarar inadmisible la presente acción de amparo de conformidad con la precitada norma. Así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante en amparo, mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 2014.
SEGUNDO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por el ciudadano Gustavo Parada Mendoza, asistido por el abogado Franklin Pineda Carvajal, contra el auto de fecha 10 de noviembre de 2009 dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la causa N° 6220 de su nomenclatura interna.
TERCERO: Queda CONFIRMADA la decisión de fecha 27 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Temporal,


Abg. Mary Francy Acero Soto

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6775