REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, quince de diciembre del año dos mil catorce.
204° y 155°

QUERELLANTE: Norma Teresa Lozada Araque, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.030.373, domiciliada en Borotá, Municipio Lobatera del Estado Táchira.
APODERADOS: Jean Carlos Duarte Ramírez y Luís Alberto Porras Morales, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.108.679 y V-8.097.703 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.136.747 y 136.949, en su orden.
QUERELLADO: Omar Abel Zambrano Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-5.989.111, domiciliado en Borotá, Municipio Lobatera del Estado Táchira.
MOTIVO: Querella interdictal de obra vieja o daño temido. (Apelación a decisión de fecha 13 de mayo de 2014, dictada por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Omar Abel Zambrano Chacón, parte querellada, asistido por el abogado Luís Ángel Andrade Briceño, contra la decisión de fecha 13 de mayo de 2014 dictada por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial.
Se inició el presente asunto cuando la ciudadana Norma Teresa Lozada Araque, asistida por los abogados Jean Carlos Duarte Ramírez y Luís Alberto Porras Morales, interpuso querella interdictal de obra vieja o daño temido contra el ciudadano Omar Abel Zambrano Chacón. Manifestó en su escrito libelar lo siguiente:
- Que es propietaria de un inmueble ubicado en la calle principal de Borotá, Parroquia Constitución, Municipio Lobatera del Estado Táchira, como consta en documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Lobatera del Estado Táchira, bajo el Nº 43, folios 155 al 157, Tomo II, Protocolo Primero de fecha 28 de junio de 2002, que anexa en copia simple marcada “A”. Que la colindancia que presenta su inmueble por el lindero Norte, con el inmueble del ciudadano Omar Abel Zambrano Chacón, es por el lindero Sur de éste, tal como consta en documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Lobatera del Estado Táchira, bajo el Nº 24, folios 73 al 77, Tomo I, Protocolo Primero de fecha 12 de noviembre de 1990, que anexa en copia simple marcada “B”.
- Que es el caso que hace varios años el ciudadano Omar Abel Zambrano Chacón, edificó o remodeló su inmueble sin ningún tipo de conciencia, esto porque al momento en que construye la segunda planta de su inmueble y coloca el techo del mismo, lo hizo de una manera que sobrepasa los límites de su propiedad invadiendo el inmueble que a ella pertenece, a sabiendas que lo que los separa es una pared, causándole graves problemas y deterioro a su propiedad, ya que ella está realizando desde hace años atrás remodelaciones en su inmueble, construcciones que no ha podido terminar porque el techo que sobresale del inmueble del ciudadano Omar y que se adentra en su propiedad, no le permite levantar o construir las paredes y columnas necesarias para darle continuidad a la obra, que consiste en levantar la pared por el lindero Norte de su propiedad para encerrar la segunda planta y a su vez colocar el respectivo techo, y de esta forma evitar que su inmueble se vea perjudicado o afectado no sólo por la inconciencia del ciudadano Omar Zambrano, sino también por la inclemencia de la naturaleza e incluso por la inseguridad, ya que el mismo se encuentra descubierto en la segunda planta.
- Que ha realizado en reiteradas oportunidades denuncias ante la Alcaldía del Municipio Lobatera del Estado Táchira para la solución al problema, por lo que consigna acta de inspección marcada “C” en donde se deja constancia y memoria fotográfica de que por su lindero Norte, la pestaña y el canal de aguas pluviales del inmueble del querellado se encuentran metidos hacia su terreno, impidiéndole la construcción de columnas y paredes por ese lindero.
- Que es por ello que, habiendo agotado la vía amistosa, así como denunciado el asunto ante la Alcaldía del Municipio Lobatera del Estado Táchira, acude a la instancia jurisdiccional por tener temor de que su casa se debilite y se coloque en mal estado, más de lo que pudiera estar. Que asímismo, se ha visto imposibilitada de construir o mejorar su vivienda, en especial la segunda planta, para brindarle seguridad a toda su familia con el arreglo, construcción y culminación de la segunda planta, todo ello por lo sobresalido del techo del vecino. Que por las razones expuestas, demanda al ciudadano Omar Abel Zambrano Chacón para que convenga en su pretensión.
- Fundamentó la acción en los artículos 26, 82 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 786 del Código Civil y 712, 713 y 717 del Código de Procedimiento Civil.
- Por último, solicitó se dicte decreto en el que se ordene la demolición del techo que sobresale sobre su propiedad, para darle ella continuidad a la construcción que venía realizando en su inmueble y que no ha podido terminar.
- Estimó la acción en la cantidad de quince mil bolívares (Bs.15.000, 00), equivalente a ciento cuarenta unidades tributarias, más las costas que prudencialmente calcule el tribunal en la sentencia definitiva. (fs.1 al 4, con anexos a los fs. 5 al 24)
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2013, el antes denominado Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la querella interdictal de daño temido y acordó el trámite de conformidad con lo establecido en el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 708 del Código Civil; designando como experto al Ing. José Alfonso Murillo Oviedo, titular de la cédula de identidad No. V-9.239.533 e inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el No.51.192, SOITAVE 742, para cuya notificación comisionó al Juzgado con funciones de distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (f. 25)
A los folios 26 al 33 rielan actuaciones relacionadas con la notificación del experto designado, Ing. José Alfonso Murillo Oviedo; quien por diligencia de fecha 11 de febrero de 2014 manifestó su aceptación al cargo (f. 34), y prestó el juramento de ley en fecha 02 de abril de 2014 (f. 41).
Por auto de fecha 21 de abril de 2014, el a quo, Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, fijó día y hora para su traslado y constitución en el inmueble ubicado en la Calle Principal de Borotá, Parroquia Constitución, Municipio Lobatera del Estado Táchira. (f. 42)
En fecha 25 de abril de 2014 se trasladó y constituyó el mencionado Tribunal en el inmueble de la querellante, ubicado en Borotá, entre carreras 2 y 3, No. 2-39, Parroquia Constitución, Municipio Lobatera del Estado Táchira, a los fines de llevar a cabo la inspección acordada. (fs. 43 y 44)
En fecha 28 de abril de 2014, la querellante Norma Teresa Lozada Araque confirió poder apud acta a los abogados Jean Carlos Duarte Ramírez y Luís Alberto Porras Morales.
En fecha 06 de mayo de 2014, el ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, experto designado, consignó en trece (13) folios el correspondiente informe (fs. 47 al 52) y anexos de sustentación fotográfica (fs. 53 al 59).
A los folios 60 al 68 riela la decisión de fecha 13 de mayo de 2014 relacionada al comienzo de la presente narrativa, en la que se ordenó la notificación del querellado Omar Abel Zambrano Chacón, a los fines del cumplimiento de lo ordenado en la misma.
Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2014, el coapoderado judicial de la parte querellante solicitó la habilitación del tiempo necesario para la práctica de la notificación del querellado (f. 69); lo cual fue acordado por auto de la misma fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil (f. 70).
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2014, el Alguacil dejó constancia de haber notificado en fecha 09 del mismo mes y año al querellado Omar Abel Zambrano Chacón, de la sentencia de fecha 13 de mayo de 2014, consignando la respectiva boleta firmada por éste. (fs.71 y 72)
Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2014, el querellado Omar Abel Zambrano Chacón, asistido por el abogado Luís Ángel Andrade Briceño, apeló de la referida decisión. (f. 73)
Por auto de fecha 13 de junio de 2014, el a quo oyó dicho recurso en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor, para el conocimiento de la apelación. (f. 74)
En fecha 03 de julio de 2014 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 76); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 77)
En fecha 04 de agosto de 2014, el querellado, asistido por el abogado Luís Ángel Andrade Briceño, consignó en forma anticipada escrito de informes. (fs. 78 al 79)
Por auto de fecha 05 de agosto de 2014, se hizo constar que la parte querellante no presentó informes. (f. 80)
En fecha 19 de septiembre de 2014, el apoderado judicial de la parte querellante consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte. (fs. 81 al 85)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el ciudadano Omar Abel Zambrano Chacón, parte querellada, asistido por el abogado Luís Ángel Andrade Briceño, contra la decisión de fecha 13 de mayo de 2014 dictada por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la querella OBRA VIEJA, interpuesta por la ciudadana NORMA TERESA LOZADA ARAQUE, …, contra el ciudadano OMAR ABEL ZAMBRANO CHACON (sic),… .
SEGUNDO: SE ORDENA al ciudadano OMAR ABEL ZAMBRANO CHACON (sic), realice en el tiempo de quince (15) días hábiles la ELIMINACION (sic) NECESARIA mediante corte, demolición o reforma de la parte de su techo de la vivienda Nº 2-45 ubicada en Borota (sic) Parroquia Constitución Municipio Lobatera Estado Táchira por el lindero Sur que corresponde a un volado lateral del mismo en veintisiete centímetros (0,27 mts) que se metió por el lindero Norte en predios del inmueble de la ciudadana Norma Teresa Lozada Araque así como también la canal de descarga de aguas lluviales de la parte del techo por el lindero Este de la vivienda del ciudadano Omar Abel Zambrano Chacón (sic) se metió en veintisiete centímetros (0,27mts) en los predios del inmueble de la ciudadana Norma Teresa Lozada Araque ya que el bajante correspondiente a esta canal, también se construyo (sic) en predios del inmueble propiedad de la querellante, lo cual no permite la terminación total de la construcción del segundo nivel del inmueble de la ciudadana Norma Teresa Lozada Araque, situado en la calle principal de Borota (sic), calle Bolívar entre carreras 2 y 3 Parroquia Constitución Municipio Lobatera, Borota (sic) Estado Táchira que sus linderos son los siguientes: Norte: Con inmueble hoy de Jorge Enrique Páez, mide treinta y un metro (sic) con cincuenta centímetros (31,50 mts); Sur: Con propiedades de la sucesión Lozada Bustamante; Este: Con la calle Bolívar o principal, mide once metros (11 mts); Oeste: Propiedades de Edgar Antonio Vivas Duque, mide doce metros con veinte centímetros (12,20 mts); y el mismo le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro (sic) Público del Municipio Lobatera del Estado Táchira, en fecha 028-06-2002, Bajo (sic) el número 43, Tomo II, Folios 155 al 157, protocolo primero; a los fines de evitar daños graves al inmueble propiedad del (sic) querellante. La eliminación mediante corte no afecta al inmueble ni estructuralmente, ni en medidas en cuanto al área de construcción, en razón de que esta parte del techo, corresponde realmente a un volado lateral del mismo, el cual se encuentra fuera de la proyección vertical de las paredes internas del referido inmueble.
TERCERO: NOTIFÍQUESE al querellado OMAR ABEL ZAMBRANO CHACON (sic), a los fines del cumplimiento de lo aquí ordenado.
Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. (fs. 67 y 68)

La parte querellante pretende, con fundamento en los artículos 26, 82 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 786 del Código Civil y 712,713 y 717 del Código de Procedimiento Civil, que se ordene al ciudadano Omar Abel Zambrano Chacón, la demolición del techo que sobresale del inmueble propiedad de éste, adentrándose e invadiendo el inmueble de su propiedad, para de esa forma darle ella continuidad a la construcción que venía realizando en éste, consistente en levantar la pared por el lindero Norte para encerrar la segunda planta y colocar el respectivo techo, evitando así que se sigan causando daños en el mismo, lo cual no ha podido terminar debido a la pestaña y el canal de aguas pluviales del inmueble del querellado que se encuentran metidos en el suyo. Aduce al respecto que cuando el querellado Omar Abel Zambrano Chacón construyó la segunda planta de su inmueble, colocó el techo sobrepasando los límites del mismo e invadiendo su propiedad, causándole graves problemas y deterioro y el temor de que su casa se siga debilitando y se coloque en mal estado.
El querellado Omar Abel Zambrano Chacón, en los informes presentados anticipadamente ante esta alzada el 04 de agosto de 2014, fundamenta la apelación en que la querella interdictal se desarrolló hasta llegar al estado de sentencia sin que él hubiese sido citado para el juicio. Que la única notificación que se le hizo fue con fecha 09 de junio de 2014, relacionada con la sentencia dictada por el tribunal de la causa, para que dé cumplimiento a la misma. Que por lo tanto, le fueron conculcados sus derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 constitucional, así como el principio de igualdad de las partes, lo cual interesa al orden público. Por las razones expuestas, solicita la nulidad de todo lo actuado.
Establecido el thema decidendum, estima esta alzada necesaria la formulación de las siguientes consideraciones, a los fines de resolver el asunto sometido a su conocimiento:
El interdicto de obra vieja o daño temido se encuentra tipificado en el artículo 786 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 786.- Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles. (Resaltado propio)

En la norma transcrita, el legislador estableció los supuestos para la procedencia del mencionado interdicto, vale decir, la existencia de un temor racional de daño próximo que pudiere ocasionar una construcción, un árbol o cualquier otro objeto al bien o derecho real del querellante.
Igualmente, el Código de Procedimiento Civil contempla el procedimiento a seguir para dicho interdicto, señalando al respecto lo siguiente:

Artículo 717.- En los casos del artículo 786 del Código Civil, se procederá en la forma prevista en el artículo 713 de este Código, y el Juez resolverá según las circunstancias, sobre las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al querellado la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante. (Resaltados propios)

Artículo 718.- De la resolución del Juez, cualquiera que ella sea, se oirá apelación en un solo efecto.

Artículo 719.- En lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario.

Artículo 713.- En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladara al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla. (Resaltado propio)

De la lectura de dichas normas se desprende la naturaleza preventiva del mencionado interdicto prohibitivo, en cuanto a que con él se obtiene la tutela provisional de un derecho del querellante contra un eventual o posible daño.
En cuanto a los presupuestos que debe reunir dicha acción interdictal, el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona señala:
INTERDICTO DE DAÑO TEMIDO O DE OBRA VIEJA

II. DENOMINACIÓN

Ninguno de los dos nombres con que se conoce el interdicto de que tratamos, es feliz. El nombre de “daño temido” podría aplicarse con igual propiedad al interdicto de obra nueva y el nombre de “obra vieja” no tiene en cuenta que la procedencia del interdicto que nos ocupa no presupone una obra en el sentido de un resultado de la actividad humana.

III. SUPUESTOS DE PROCEDENCIA

1° Es necesario que exista un temor racional de que un edificio, un árbol u otro objeto amenace con causar un daño próximo.

A) El temor debe ser racional, o sea, fundado, lo que en último término es una cuestión de hecho que le toca resolver al Juez.
B) El temor debe obedecer a un daño próximo que un edificio, árbol u otro objeto pueda causar.
C) La fuente del daño temido (un edificio, un árbol o cualquier otro objeto) puede ser cualquier cosa capaz de producirlo sin que sea necesario que se trate de una “obra” propiamente dicha, o sea, del resultado de una actividad humana.
D) El objeto que crea la amenaza debe existir ya.
E) El daño temido debe ser próximo, lo que se contrapone tanto a daño actual como a daño remoto. Si el daño ya se ha producido el interdicto carece de sentido porque ninguna de las decisiones que en él puede tomar el Juez podría remediar la situación. Sin embargo, si ya se han producido daños; pero existe temor fundado de que se causen otros daños, el interdicto procede respecto de estos últimos.
F) El daño temido debe consistir en una destrucción o deterioro.

2° El objeto amenazado puede ser un predio “u otro objeto” expresión que debe interpretarse en toda su amplitud literal; pero desde luego no incluye a las personas ya que éstas no son objetos.
3° Obsérvese que este interdicto no está sometido a ningún plazo de caducidad.
(Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2001, ps.222- 223)

Con respecto al procedimiento en el mencionado interdicto prohibitivo de obra vieja, el Dr. Abdón Sánchez Noguera señala:
Conforme al artículo 717 del Código de Procedimiento Civil, la tramitación del interdicto de obra vieja tiene pautado el mismo procedimiento del interdicto de obra nueva, señalando al efecto que en los casos del artículo 786 se proceda en la forma prevista en el artículo 713.

Ahora bien, ¿cuáles son las medidas conducentes que el Juez puede acordar para evitar el peligro? Sin duda que se trata de una cuestión de hecho, que deberá ser resuelta por el Tribunal con prudencia y mesura en cada caso, pero también con amplias prerrogativas discrecionales que aseguren al pronunciamiento su mayor eficacia. Se asemejan estas medidas a las denominadas medidas cautelares innominadas previstas en el procedimiento cautelar (art. 588 CPC) y nada más apropiado que para la adopción de las medidas conducentes a evitar el peligro de daño derivado de obra vieja, se apliquen los principios a tales medidas cautelares y se consideren las diversas modalidades de las mismas al momento de adoptarlas. Pero debe tomarse en cuenta que a diferencia de las medidas cautelares, las medidas conducentes a evitar el peligro que se dicten en el procedimiento interdictal de obra vieja, si bien tienen similitud en cuanto al carácter instrumental de aquéllas, pues su finalidad es asegurar al querellante la integridad patrimonial frente al peligro representado por la obra vieja, no están sometidas a revisión por vía de oposición en el mismo procedimiento interdictal, como sí lo tienen las medidas cautelares mediante la incidencia correspondiente que se desarrolla dentro del proceso en el cual se adopten.
Al no determinar el legislador cuáles son las medidas que el juez puede adoptar para evitar el peligro, queda autorizado para ordenar desde la realización de determinadas obras – apuntalamiento de un edificio ruinoso o cualquier otro artificio-, hasta la destrucción o demolición de todo o parte de la obra vieja que amenace daño; de modo que en lo concerniente a la índole de los riesgos, a la naturaleza de las cosas que pudieren provocarlos, o de los bienes que se pretendiere poner a resguardo de ellos, así como de las medidas que deban adoptarse para evitar aquellos, deberá obrarse con el más amplio alcance de la disposición contenida en el artículo 717.
Pero el juez puede optar entre la adopción de medidas conducentes a evitar el peligro y la exigencia de que el querellado constituya garantía suficiente para responder de los daños posibles que se puedan ocasionar al querellante. El tipo de garantía y su monto queda igualmente al prudente arbitrio del Juez, quien para fijarla deberá atender a la inminencia del peligro y a la entidad del daño que tal peligro entrañe; mas no por tal optatividad, el juez podrá abstenerse de dictar las providencias que se consideren urgentes e indispensables para evitar que un daño inminente pueda producirse de no adoptarse tales providencias, pues lo que se trata en primer lugar es evitar que el daño se cause y solo cuando ello resulte imposible o el peligro de daño no sea tan inminente, podrá entonces seguir la vía del aseguramiento del resarcimiento del daño a través de la constitución de la garantía. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 3ra. Edición, Ediciones Paredes, Caracas, 2013, ps. 434 y 435)

Del criterio doctrinal antes transcrito se colige que en este procedimiento interdictal prohibitivo de obra vieja, el Juez tiene facultad discrecional de optar entre las medidas que estime conducentes a evitar el peligro de daño, o la exigencia de que el querellado constituya garantía suficiente para responder de los daños posibles que se puedan ocasionar al querellante, lo cual queda igualmente al prudente arbitrio del Juez, quien la estimará tomando en cuenta la inminencia del peligro y a la entidad del daño que tal peligro entrañe.
De igual forma, en cuanto a la legitimación activa, el Dr. Gert Kummerow expresa que “El área de los legitimados activos en la denuncia de daño temido se expande considerablemente en el artículo 786 del Código Civil. Dentro de la genérica expresión legalmente manejada caben el propietario, el poseedor y los titulares de derechos reales de goce. Se excluyen los acreedores hipotecarios y anticréticos.” (Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Tercera Edición, Ediciones Magon, Caracas, 1980, p. 219).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 454 de fecha 10 de agosto de 2009, dejó sentado respecto al procedimiento del interdicto prohibitivo de obra vieja o daño temido, lo siguiente:

De la precedente transcripción parcial de la sentencia recurrida, esta Sala observa que en el presente caso estamos en presencia de un juicio de interdicto de daño temido, en donde el juez, una vez trasladado y asistido por un experto al lugar donde se solicita la protección del bien inmueble objeto de la acción, determina la necesidad de decretar algunas medidas asegurativas a los fines de evitar que se produzca un daño próximo.
Contra la decisión antes referida, anunció recurso de casación la parte querellada, siendo admitido por la alzada en fecha 20 de octubre de 2008.
Ahora bien, este tipo de interdicto, tiene su origen en el artículo 786 del Código Civil y su trámite procesal en el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil y se caracteriza por ser un procedimiento especial, no contencioso y expedito, de carácter preventivo que persigue evitar el peligro o amenaza futura proveniente de un inmueble, árbol o cualquier otro objeto.
Al respecto, es necesario señalar, que este tipo de juicios se tramita y sustancia por un procedimiento no contencioso, puesto que no existe una relación de acción y de contradicción en donde el actor y demandado, estén en una igualdad de condiciones, sino que el juez dicta la providencia inaudita parte.
En este sentido, la sentencia proferida en este tipo de juicios, aun cuando es dictada en la oportunidad de la definitiva, su naturaleza es de carácter preventiva, y no ofrece, en principio, la posibilidad a las partes de defenderse en caso de violaciones a sus derechos; no obstante, la referida sentencia no produce un gravamen irreparable, toda vez que la ley permite a las partes la posibilidad y disponibilidad, con fundamento al principio dispositivo, de obtener una decisión que pueda reparar dicho gravamen, si lo hubiere.
Lo anteriormente expuesto, pone de manifiesto que existen todavía recursos o medios de los cuales pueden valerse las partes, si consideran vulnerados sus derechos, para defender sus intereses y garantías antes de acudir a esta sede casacional e interponer el recurso extraordinario de casación.
En este sentido, si la recurrente posteriormente a la decisión en el procedimiento de interdicto por daño temido considera vulnerados sus derechos, podrá efectuar cualquier reclamación, y enervar su pretensión o controversia por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 719 del Código de Procedimiento Civil, agotando de esta manera las instancias, recursos ordinarios y excepciones que a bien tenga, y de esta manera lograr la reparación del daño causado, si así lo hubiere, en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. (Resaltado propio)
(Exp. Nro. AA20-C-2008-000602)

De las normas que rigen el procedimiento interdictal de obra vieja o daño temido y del criterio jurisprudencial transcrito supra, se colige que el mismo es un procedimiento de carácter no contencioso, en el que el Juez con el fin de evitar la materialización del daño o perjuicio temido sobre el bien o derecho del querellante, dicta la providencia de carácter preventiva inaudita parte. Sin embargo, la Ley da la posibilidad a la parte que considera vulnerados sus derechos por la decisión del Juez, de efectuar cualquier reclamación o enervar su pretensión o controversia por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 719 del Código de Procedimiento Civil, agotándose de esta manera las instancias, recursos ordinarios y excepciones que a bien tenga, para lograr la reparación del daño causado, si así lo hubiere, en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva.
En el caso bajo estudio, el Juez previo conocimiento sumario de los hechos, dictó decisión en fecha 13 de mayo de 2014 (fs.60 al 68), evidenciándose la correcta aplicación del procedimiento especial de la querella interdictal prohibitiva de obra vieja, de conformidad con lo establecido en los artículos 717 y 713 eiusdem, por lo que conforme a lo expuesto resulta forzoso para esta sentenciadora, declarar la improcedencia de declaratoria de nulidad de lo actuado, solicitada por la parte querellada. Así se decide.
Seguidamente, se pasa a verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales para la procedencia de la querella incoada, apreciándose de las actas procesales lo siguiente:
- A los folios 5 al 11 riela copia simple de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Lobatera del Estado Táchira, el 28 de junio de 2002, bajo el Nº 43, folios 155 al 157, Tomo II, Protocolo Primero, el cual recibe valoración de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil. Del mismo se constata que en la fecha indicada, la querellante Norma Teresa Lozada Araque adquirió de la ciudadana Betty Margarita Becerra Ramírez, un inmueble consistente en un lote de terreno propio con un galpón enclavado dentro del mismo, con un área construida de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 m2) aproximadamente, ubicado en la Calle Principal de Borotá, Parroquia Constitución, Municipio Lobatera del Estado Táchira y alinderado así: NORTE, con inmueble de Jorge Enrique Páez, mide treinta y un metros con cincuenta centímetros (31.50 mts); SUR, con propiedades de la sucesión Lozada Bustamante; ESTE, la Calle Bolívar o Principal, mide once metros (11mts); y OESTE, propiedades de Edgar Antonio Vivas Duque, mide doce metros con veinte centímetros (12,20 mts); evidenciándose el derecho de propiedad de la querellante, sobre el inmueble ya descrito por su situación y linderos.
- A los folios 12 y 13 cursa copia de Informe Técnico de fecha 20 de septiembre de 2010, dirigido por el T.S.U. Henry Suárez al Registro Público de Lobatera, el cual no recibe valoración probatoria por tratarse de copia simple de documento privado.
- A los folios 14 al 18 corre copia simple de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Lobatera del Estado Táchira, el 12 de noviembre de 1990, bajo el Nº 24, folios 73 al 77, Tomo I, Protocolo Primero, 4° trimestre. Dicha probanza se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil y de la misma se evidencia que en la fecha indicada, el querellado Omar Abel Zambrano Chacón adquirió de Jorge Enrique Páez, un inmueble constituido por un terreno propio con casa para habitación, construida de paredes de bloque, techo de tejalit, pisos de mosaico y cemento, con tres habitaciones, dos salas de baño, sala-comedor, cocina, con puertas, ventanas y rejas de vidrio y hierro, y demás anexidades, ubicado en la población de Borotá, jurisdicción del antes Municipio hoy Parroquia Constitución, Municipio Lobatera del Estado Táchira, alinderado así: ESTE, mide diez metros con ochenta centímetros (10,80 Mts.), con la Calle Bolívar; NORTE, mide veintidós metros con treinta centímetros (22,30 Mts) con inmueble de Calixto Mora; OESTE, mide siete metros con setenta centímetros (7,70 Mts.) con el mismo Calixto Mora; y SUR, mide veintidós metros con treinta centímetros (22,30 Mts.) con propiedad de Arturo Delgado Vivas.
- Al folio 19 riela original de Acta de Inspección de fecha 19 de octubre de 2010, suscrita por el Síndico Procurador del Municipio Lobatera, Alcaldía Bolivariana del Municipio Lobatera del Estado Táchira, acompañada de la correspondiente memoria fotográfica (fs.20 al 24). Se valora como documento público administrativo no impugnado ni desvirtuado en el juicio mediante prueba en contrario. Del mismo se evidencia que en inspección ocular practicada por el mencionado funcionario, en el inmueble en construcción propiedad de la ciudadana Norma Teresa Lozada Araque, ubicado en la Calle Principal de Borotá, Municipio Lobatera del Estado Táchira, acto en el que fueron presentados por la propietaria copia del correspondiente documento de propiedad y de plano de levantamiento topográfico realizado al mismo, se realizó medición de cada uno de los linderos según las medidas que se encuentran asentadas en el referido documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Lobatera del Estado Táchira, 28 de junio de 2002, bajo el No. 43, folios 155 al 157, Tomo II, Protocolo I, constatándose que las mismas son acordes con las de dicho documento. Igualmente, que por el lindero Norte, propiedad actualmente del ciudadano Omar Abel Zambrano Chacón, la pestaña y canal de aguas pluviales del inmueble propiedad de éste, se encuentran metidas hacia el inmueble propiedad de la ciudadana Norma Teresa Lozada Araque, impidiéndole la construcción de columnas y paredes por ese lindero y de un tubo presuntamente de aguas servidas provenientes de la casa del ciudadano Omar Abel Zambrano, que atraviesa parte de la propiedad inspeccionada. (Resaltado propio).
- A los folios 43 al 44 vto. cursa acta de fecha 25 de abril de 2014, levantada por el Tribunal de la causa con ocasión de su traslado y constitución en el inmueble propiedad de la querellante Norma Teresa Lozada Araque, ubicado en Borotá, entre carreras 2 y 3, Nº 2-39, Parroquia Constitución, Municipio Lobatera del Estado Táchira, acordado en auto de fecha 21 de abril de 2014 (f. 42), de conformidad con lo establecido en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil. La juez a quo, con ayuda del experto designado y juramentado al efecto, Ing. José Alfonso Murillo Oviedo, dejó constancia de que en el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, se observan dos (2) niveles en proceso de construcción, tanto la parte baja como la planta alta. Que en la segunda planta, el techo del inmueble propiedad del ciudadano Omar Abel Zambrano Chacón por el lindero Sur que colinda con el lindero Norte del inmueble propiedad de la querellante, sobrepasa en una medida aproximada de veintisiete centímetros la proyección ortogonal, es decir, la proyección vertical del inmueble propiedad de la querellante, impidiendo la terminación de la construcción del encerramiento con paredes, cerchas y techos en el segundo nivel del inmueble propiedad de la querellante. Asímismo, dejó constancia que el bajante de la canal que recoge las aguas lluviales del techo del segundo nivel del inmueble propiedad de Omar Abel Zambrano Chacón, se encuentra dentro de los predios del inmueble propiedad de la querellante, circunstancias estas por las que se debe remover o cortar el saliente del techo, así como el bajante para poder dar continuidad a la construcción y encerramiento por el lindero Norte propiedad de la querellante. En cuanto a las aguas lluviales referidas en la solicitud, dejó constancia que las mismas provienen de la canal metálica ubicada bajo el techo del segundo nivel del inmueble propiedad del ciudadano Omar Abel Zambrano Chacón, correspondiendo a un tubo PBC de 3 pulgadas que se encuentra dentro del inmueble propiedad de la querellante y que cruza con rumbo Sur Norte hacia el inmueble propiedad del ciudadano Omar Zambrano Chacón. Por último, dejó constancia que al verificar la medida por el lindero Este del inmueble propiedad de la querellante, se observó que la misma coincide en 11 metros con la loza entre piso del referido inmueble, verificándose que en su proyección vertical le faltan los 30 centímetros aproximadamente que corresponden a los 30 centímetros en que aproximadamente se encuentra metida la parte del alero del techo del segundo nivel del inmueble propiedad del ciudadano Omar Abel Zambrano Chacón, dentro del inmueble propiedad de la querellante.
A los folios 46 al 52 con anexos fotográficos a los folios 53 al 59, cursa el correspondiente informe presentado por el mencionado experto, Ing. José Alfonso Murillo Oviedo, en fecha 06 de mayo de 2014, en el que indica lo siguiente:

Conclusiones:

a) En la Inspección (sic) se observó que el techo de la Vivienda (sic) del demandado se encuentra metido o solapado 27 centímetros dentro de la proyección vertical de la línea de lindero de los dos inmuebles.
b) También se observó que la canal de descarga de aguas lluviales de la parte de techo por el lindero Este de la Vivienda (sic) del demandado se metió 27 centímetros en los predios de la Vivienda (sic) del demandante, observándose que el bajante correspondiente a ésta (sic) canal, también se construyó en predios del inmueble propiedad del (sic) demandante, no permitiendo la terminación total de la construcción del segundo nivel de la Vivienda (sic) del (sic) demandante.
c) La eliminación mediante corte, demolición o reforma de la parte de techo de la Vivienda (sic) del demandado solapada y metida dentro de la línea de lindero vertical de la Vivienda (sic) del (sic) demandante, no afecta éste (sic) inmueble ni estructuralmente, ni en medidas en cuanto al área de construcción, ni en mampostería puesto que no las tocaría, en razón de que ésta (sic) parte de techo, corresponde realmente a un volado lateral del mismo, el cual se encuentra fuera de la proyección vertical de las paredes internas del referido inmueble.
d) También se deja constancia que se observó la existencia de filtraciones en la pared de la planta baja del inmueble propiedad del (sic) demandante por el lindero Norte, o sea por el lindero colindante con el inmueble propiedad del demandado, causada posiblemente por el agua que baja por las paredes de lindero como consecuencia de la falta de junta de dilatación o protección de la parte superior del lindero, lo cual se soluciona al techar su inmueble el (sic) demandante (sic) en el segundo nivel.

Del anterior análisis probatorio puede concluirse que, efectivamente, por el lindero Norte el inmueble propiedad de la ciudadana Norma Teresa Lozada Araque colinda con el inmueble propiedad del ciudadano Omar Abel Zambrano Chacón. Que la pestaña del techo y bajante de la canal de aguas pluviales del inmueble propiedad del querellado, se encuentran metidos en el inmueble propiedad de la querellante, impidiéndole a ésta la construcción de columnas y paredes para la terminación de la segunda planta y colocación de techo en su inmueble, a objeto de protegerlo de un próximo e inminente deterioro y filtraciones.
Así las cosas, a juicio de quien decide se cumplen los requisitos para la procedencia del interdicto de obra vieja previstos en el artículo 786 del Código Civil, por lo que de conformidad con lo establecido en la mencionada norma, en concordancia con los artículos 713 y 717 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Omar Abel Zambrano Chacón, parte querellada, y confirmarse la decisión de fecha 13 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y así se decide.

III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Omar Abel Zambrano Chacón, parte querellada, asistido por el abogado Luís Ángel Andrade Briceño, mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2014.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión apelada, dictada por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 13 de mayo del 2014, cuyo dispositivo fue transcrito en la parte motiva del presente fallo y se da aquí por reproducido.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.


La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Temporal,


Abg. Mary Francy Acero Soto

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las tres y veintiséis minutos de la tarde (03:26 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 6724