REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


RECURRENTE: JOSÉ LUIS TORRES SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.675.349, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.656, actuando con el carácter de apoderado de los ciudadanos CHARLES HERNÁN RUBIO URIBE y JAQUELINE RUBIO URIBE, demandados en la causa civil N° 8149-14, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO contra el auto de fecha 25 de septiembre de 2014, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

ANTECEDENTES

En fecha 3 de diciembre de 2014, fue recibido por distribución escrito contentivo de RECURSO DE HECHO contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta circunscripción judicial, de fecha 25 de septiembre de 2014, que niega oír la apelación formulada por la parta demandada y declara firme la sentencia definitiva proferida en fecha 4 de agosto de 2014, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato.

Este tribunal superior, en fecha 10 de diciembre de 2014, previa distribución, le dio entrada y trámite legal para el conocimiento de dicho recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, quedando inventariadas las presentes actuaciones bajo el número 7231.

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE HECHO ALEGADO POR EL RECURRENTE

El recurrente de hecho alega en su escrito como fundamento de su recurso, que el juez de la recurrida le negó la apelación interpuesta por considerar que no era procedente en razón a que se trataba de un procedimiento breve y la cuantía de la demanda no era superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.). Que de la negativa de oír la apelación fueron notificados en fecha 28 de noviembre de 2014. Que con ello se le causa una situación de indefensión, toda vez que el hecho de la cuantía en la presente causa fue un hecho controvertido alegado en la contestación de la demanda y el tribunal no se pronunció sobre este punto.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

El RECURSO DE HECHO, en función del recurso de apelación, aparece previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Constituye la garantía procesal para la eficacia del recurso de apelación. Efectivamente, en nuestro sistema procesal civil, el recurso de apelación corresponde oírlo para su admisión o no a trámite, al mismo tribunal que dictó la decisión recurrida, pudiendo quedar nugatorio el recurso de apelación, cuando el recurso es inadmitido debiendo haber sido admitido, o cuando fue admitido en un solo efecto, debiendo serlo en ambos efectos. Eso pudiera suceder, si la decisión del tribunal de la causa no tuviere en el tribunal superior un contralor de tal decisión. Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce el gravamen; y, en el caso de admisión de la apelación en el sólo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.

En el caso sometido al conocimiento de esta alzada, se evidencia que la decisión contra la cual se ejerció el recurso de apelación es una sentencia definitiva en la cual se declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentada por la Sociedad Mercantil “SUBO C.A.”, representada por su presidenta ciudadana ANA ROSA GALVIS HERNÁNDEZ, contra los ciudadanos CHARLES HERNÁN RUBIO URIBE Y TANIA JACQUELINE RUBIO URIBE, y ordena a los referidos demandados hacer entrega a la demandante el inmueble objeto de la demanda en las mismas condiciones en que fue recibido, el cual se encuentra constituido por dos locales comerciales signados con los números 04 y 05, situados en el tercer piso del Centro Comercial Sucre, ubicados en la calle 5, entre carreras 9 y 10 de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.

De las actas del expediente se evidencia que el a-quo niega la apelación contra la sentencia definitiva antes referida, por cuanto el trámite procesal seguido era el del procedimiento breve y la cuantía no excedía de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2 de la resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no era procedente el recurso de apelación.

Así las cosas, se trata de dilucidar, si la apelación de la decisión de fecha 4 de agosto de 2014, proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta circunscripción judicial, era procedente o no.

Para resolver el presente RECURSO DE HECHO, debe considerarse que las normas jurídicas, en general, comienzan su vigencia una vez cumplido el trámite legislativo de promulgación, luego del ejecútese y la publicación, cuando la misma ley lo fije. Por regla general rigen hacia el futuro, pues se trata de respetar las situaciones jurídicas producidas y crearía inseguridad e inestabilidad, modificarlas por leyes posteriores. Por excepción, algunas normas materiales, de derecho sustancial, tienen efecto retroactivo por razones de orden público, o porque tratándose de normas penales resulten más favorables para el reo. Así lo establece el artículo 24 de la Constitución:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena: Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.”

Las normas de derecho procesal civil, jamás tienen efecto retroactivo y son de aplicación inmediata a los procesos en curso. En materia de derecho procesal civil lo establece el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil:

“La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.”

A tal efecto, se evidencia de las actas del expediente que la pretensión objeto de juzgamiento por el tribunal a-quo, es la de desalojo de dos locales comerciales, la cual se admitió el 17 de septiembre de 2014, por el procedimiento breve, de acuerdo con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para la fecha. También pudo verificar este juzgador de las actas procesales, que para el momento en que el a-quo dicta sentencia, ya había entrado en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de fecha 23 de mayo de 2014.

Este Decreto, establece en el único aparte del Artículo 43, que el trámite procesal que debe seguirse para ventilar las pretensiones derivadas de los contratos de arrendamiento sobre inmuebles destinados al uso comercial, es el procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil, previsto en el libro cuarto, primera parte, titulo XI, artículos 859 al 880.

Ahora bien, el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, prevé el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, siempre que el valor de la demanda, exceda de veinticinco mil bolívares, equivalentes después de la conversión monetaria a veinticinco bolívares (Bs. 25,00).

En el presente caso, tratándose de una sentencia definitiva proferida luego de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en un juicio donde la cuantía de la demanda es de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00), equivalentes a 44,86 unidades tributarias; este tribunal, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la aplicación inmediata de las leyes procesales, a partir de su entrada en vigencia, incluso para los procedimientos que se hallaren en curso, estima procedente la apelación contra la sentencia definitiva y por ende, procede el RECURSO DE HECHO . Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado JOSÉ LUIS TORRES SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CHARLES HERNÁN RUBIO URIBE y TANIA JAQUELINE RUBIO URIBE.
SEGUNDO: ORDENA al Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, oír en ambos efecto la apelación interpuesta por la recurrente de hecho, contra la decisión de fecha 4 de agosto de 2014.

TERCERO: Queda revocado el auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2014, por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que niega oír la apelación interpuesta por la recurrente.

CUARTO: Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde cursa el expediente N° 8149-13, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 18 días del mes de diciembre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


El Juez temporal,



Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria Temporal,


Flor María Aguilera Alzurú.-

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7231.-
FOA/flor