REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

204° Y 155°

PARTE DEMANDANTE: ENADIR ALBARRACÍN ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.113.988, soltera, domiciliada en Rubio, Municipio Junín, estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ERICK RANIERY ORTIZ CÁCERES, titular de la cédula de identidad número V- 16.422.573, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 143.735.

PARTE DEMANDADA: FREDY FERNANDO ALBARRACÍN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 4.269.521, domiciliado en urbanización la Azucena, calle 4, casa No. 2-228. Rubio, Municipio Junín, estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ENRIQUE BONILLA GUTÍERREZ, titular de la cédula de identidad número V-3.311.889, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.117.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES. Apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 14 de julio de 2014.

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

El presente juicio se inició por demanda presentada por el abogado Erick Raniery Ortiz Cáceres, apoderado judicial de la demandante ENADIR ALBARRACÍN ROMERO, contra el ciudadano FREDY FERNANDO ALBARRACÍN MARTÍNEZ, por PARTICIÓN DE BIENES. (Folios 1 al 65).

La demanda fue admitida a trámite el 5 de marzo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folio 66).

En fecha 5 de marzo de 2014, el Ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, partidor designado en la presente causa, consignó Informe de Partición del Inmueble, en el cual señaló en el punto de consideraciones para la partición lo siguiente: “Que individualmente resulta imposible hacer una división exacta del bien a partir, por la circunstancia especial de que el acervo comunitario corresponde a un inmueble con vivienda, razón por la cual, se recomienda al tribunal la venta en pública subasta del bien, a tenor de lo establecido en el artículo 1071 del Código Civil, pagar los pasivos y distribuir el remanente entre los comuneros, en forma proporcional a sus cuota partes. No obstante lo anterior, se deja abierta la posibilidad de que cualquiera de los comuneros pueda adquirir el bien, asumiendo la totalidad del pasivo y pagando a la otra parte el valor de la cuota parte que le corresponda”. (Folios 152 al 179).

En la determinación del líquido partible señaló que el mismo está constituido por el total del activo y el total del pasivo de la comunidad, que será el siguiente:

LÍQUIDO PARTIBLE = VR. ACTIVO – VR. DE COMPRA – VR. PASIVO
LÍQUIDO PARTIBLE= Bs. 321.700,00 – Bs. 9.600,00 =
TOTAL: Bs. 312.100,00
Calculó el valor de cada comunero de la siguiente manera:
Comunera ENADIR ALBARRACÍN ROMERO: Bs. 156.050,00
Comunero FREDY FERNANDO ALBARRACÍN MARTÍNEZ: Bs. 156.050,00

Por auto de fecha 21 de marzo de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, otorgó la debida aprobación al informe presentado por el partidor, y su respectiva homologación. (Folio 184).

En fecha 22 abril de 2014, se llevó a cabo un acto conciliatorio, en el que la parte actora expuso: “proponemos adquirir el inmueble, pagando a la contraparte el 50% del valor establecido en el informe de partición, para lo cual existe el dinero disponible de forma inmediata; de lo contrario acepta que la contraparte pague igual monto en el término de 45 días continuos, contados a partir de la presente fecha y de no ser cumplido, la oportunidad del pago será para quien hace la propuesta”. El apoderado judicial del demandado FREDY FERNANDO ALBARRACÍN MARTÍNEZ, con suficientes facultades en el poder que corre en autos, aceptó la propuesta en todos los términos hechos por la parte actora. (Folio 195).

En fecha 4 de junio de 2014, el ciudadano FREDY FERNANDO ALBARRACÍN MARTÍNEZ, en ejecución de lo acordado en el acto conciliatorio de fecha 22 de abril de 2014, consignó dos cheques de gerencia del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana ENADIR ALBARRACÍN ROMERO y un cheque de gerencia de la misma entidad bancaria a nombre del partidor designado, ciudadano JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO, signados bajo los números 00007744, 00007846 y 00007745, por los montos (Bs. 150.000,00), (Bs. 6.050,00), y (Bs. 4.800,00), respectivamente y en su orden. (Folios 196 al 197).

En fecha 9 de junio de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante ENADIR ALBARRACÍN ROMERO, mediante diligencia señaló que según lo establecido en el acto conciliatorio, se le otorgó a la parte demandada un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos para que consignara el pago del cincuenta por ciento (50%) del valor total de la vivienda, es decir, la cantidad de Ciento Sesenta Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 160.850,00), y dicho lapso concluyó el día viernes 6 de junio de 2014, sin que la parte demandada haya cumplido con la totalidad del pago establecido, puesto que el día 4 de junio de 2014, consignó la cantidad de Ciento Cincuenta y Seis Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 156.050,00), monto inferior a la cantidad que debió haber pagado. Y en vista de que la ciudadana ENADIR ALBARRACÍN ROMERO, consignó la totalidad del cincuenta por ciento (50%) del valor de la vivienda, la hace la única propietaria del cien por ciento (100%) de la misma. (Folios 202 al 204).

En fecha 11 de junio de 2014, el demandado ciudadano FREDY FERNANDO ALBARRACÍN MARTÍNEZ, mediante escrito rechazó en todas y cada una de sus partes el pedimento anterior que hizo la parte actora en la diligencia de fecha 9 de junio de 2014, al considerar que incurre en una errada interpretación del acuerdo del 22 de abril de 2014. (Folio 209).

En fecha 13 de junio de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se escuchara la opinión del partidor, con el propósito de que hiciera una explicación del informe presentado. (Folio 211).

Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2014, el ingeniero partidor José Alfonso Murillo Oviedo, presentó la explicación del informe de partición realizado.

La decisión del juzgado a-quo.

El a-quo, en decisión de fecha 14 de julio de 2014, declaró que en virtud del monto consignado en el acuerdo suscrito el 22 de abril de 2014, el demandado dio cumplimiento al mismo en los términos allí establecidos, lo cual hacía procedente la adjudicación al demandado FREDY FERNANDO ALBARRACÍN MARTÍNEZ, del inmueble objeto de partición. (Folios 218 al 220).

El recurso de apelación contra la sentencia del a-quo.

En fecha 17 de julio de 2014, el apoderado judicial de la demandante ENADIR ALBARRACÍN ROMERO, apeló de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folios 221 al 227).

Por auto de fecha 23 de julio de 2014, el tribunal a-quo, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, y dispuso remitir original las actuaciones contenidas en el presente expediente al Juzgado distribuidor civil, mercantil, tránsito y bancario de esta circunscripción judicial. (Folio 228).

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación, y mediante auto de fecha 8 de agosto de 2014, se le dio entrada y el trámite de ley. (Folio 230).

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia se reduce a determinar si la parte demandada, ciudadano FREDY FERNANDO ALBARRACÍN MARTÍNEZ, pagó el monto que, según el acuerdo celebrado entre las partes el 22 de abril de 2014, debía pagar, para que le fuera adjudicado la totalidad del bien inmueble objeto de la partición y de este modo ponerle fin a la comunidad existente sobre el mismo.

III
MOTIVA

Observa este juzgador que la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante, se basa a su entender, en que en el acuerdo de partición la parte que decidiera adquirir el inmueble, debería asumir el cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble que se fijó en (Bs. 312.100,00), es decir; la suma de (Bs. 156.050,00), pero además, la totalidad del pasivo; es decir, la totalidad de los honorarios profesionales del partidor, esto es, la suma de nueve mil seiscientos bolívares (Bs.9.600,00) y no la mitad, y que la primera opción para adquirirlo la tuvo la parte demandada, por un lapso de 45 días que vencieron el 6 de junio de 2014, siendo el caso, que la parte demandada, pagó el cincuenta por ciento del valor fijado al inmueble, es decir; la suma de (Bs. 156.050,00) y tan sólo el cincuenta por ciento (50%) del pasivo, esto es, la suma de (Bs. 4.800,00).

Empero, revisando el informe de partición y la aclaratoria del partidor sobre la cuota de cada uno de los herederos que es de un cincuenta por ciento (50%) sobre el inmueble objeto de la partición, y según el informe de partición, el activo de dicho bien alcanzó la cantidad de (Bs. 321.700,00) y el pasivo la cantidad de (Bs. 9.600,00), por concepto de los honorarios profesionales del partidor, a cada comunero le correspondía el cincuenta por ciento (50%), tanto del activo, como del pasivo.

Por tanto, resultaba confuso que en el informe de partición, el partidor hubiese establecido que “…en caso de que alguno de los comuneros pueda adquirir el bien, asumirá la totalidad del pasivo, pagando a la otra parte el valor de la cuota que le corresponda”.

Sin embargo, en diligencia del 26 de junio de 2014, el partidor hizo una aclaratoria de su informe de partición donde dejó establecido:

(Omissis) “Si es uno de los comuneros el que desea adquirir el inmueble, tiene que pagar por su cuenta su cuota de participación en el Pasivo(sic), o sea el 50% de los honorarios del Partidor(sic), calculados en Bs. 4.800,00 y consignará en El Tribunal la cantidad de Bs. 160.850,00, que son los derechos en bruto del otro Comunero (sic) o Comunera(sic) para que de allí se paguen la cuota parte de los honorarios del Partidor, o sea la cantidad de de: Bs. 4.800,00 y le queden como Derechos (sic) netos en el Acervo (sic) la cantidad de: Bs. 156.050,00”. (omissis).


Lo cual se corresponde con los derechos de que cada comunero es titular sobre el bien, siendo la totalidad del bien, la cantidad de (Bs. 321.700,00), menos el pasivo que equivale a la suma de (Bs. 9.600,00), da un total de (Bs. 312.100,00), la cual se dividirá entre los dos comuneros, correspondiendo el cincuenta por ciento (50%) para cada uno, esto es, la suma de (Bs. 156.050,00) sobre el avalúo del bien, y la cantidad de (Bs. 4.800,00) sobre el monto de los honorarios del partidor, quedando de esta manera distribuido tanto el activo como el pasivo en partes iguales para los comuneros.

Ahora bien, siendo que en fecha 4 de junio de 2014, encontrándose dentro del lapso para realizar la consignación del dinero correspondiente al valor del bien, la parte demandada, ciudadano FREDY FERNANDO ALBARRACÍN MARTÍNEZ, consignó dos cheques del Banco de Venezuela, por los siguientes montos de (Bs. 150.000,00), (Bs. 6.050,00) para un total de (Bs. 156,050,00) correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la cuota de la comunera ENADIR ALBARRACÍN ROMERO, más la cantidad de (Bs. 4.800,00) por concepto del cincuenta por ciento (50%) de los honorarios profesionales del partidor, con lo cual, constata este juzgador que la parte demandada sí cumplió a cabalidad el acuerdo celebrado en el acto conciliatorio en fecha 22 de abril de 2014. Así se decide.

En consecuencia, habiendo la parte demandada, ciudadano FREDY FERNANDO ALBARRACÍN MARTÍNEZ, consignado oportunamente la cuota correspondiente al valor del bien; es decir, el cincuenta por ciento (50%) de la cuota correspondiente a la otra comunera, más el cincuenta por ciento (50%) del pasivo constituido por los honorarios del partidor, no faltando dinero que consignar, este juzgador declara válido el pago y procedente la adjudicación del bien para el ciudadano FREDY FERNANDO ALBARRACÍN MARTÍNEZ, quien cumplió con los términos pautados para tal adjudicación. Así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación intentada por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SE DECLARA VÁLIDO EL PAGO efectuado por el demandado FREDY FERNANDO ALBARRACÍN MARTÍNEZ, en consecuencia, se le adjudica en plena propiedad la totalidad de los derechos sobre el bien inmueble, constante de tres (3) habitaciones, un (1) baño con sus respectivos accesorios, sala, cocina-comedor, porche, garaje techado y piso de cemento pulido, tanque de agua, lavadero y solar en paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido, techo de acerolit con sus respectivas instalaciones eléctricas, aguas blancas y aguas negras, ubicada en la Urbanización la Azucena, calle 4, No. 2-228, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, sobre un terreno municipal, que posteriormente fue adjudicado, según consta en el registro de inmueble ante la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Junín del estado Táchira, bajo el No. 11.805 y con código catastral No. 201401U01015009023000000000 de fecha 21 de febrero de 2013, cuyas medidas y linderos son: NORTE: mide 9,90 metros, con predios de parcela números 026 y 027; SUR: mide 9,94 metros, con predios de calle 4; ESTE: mide 18,82 metros, con predios de parcela N° 022 y OESTE: mide 18,91 metros, con predios de parcela N° 024, con una superficie de 186,99 metros cuadrados.

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 14 de julio de 2014, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO, a la parte demandante ENADIR ALBARRACÍN ROMERO, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Temporal,

Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria Temporal,

Flor María Aguilera Alzurú.-

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7193.-
FOA/mgrp