Por diligencia de fecha 07 de mayo de 2014 (fl. 156), suscrita por la ciudadana NIURKA LISBEY CAICEDO CASANOVA, solicitante en la presente causa, en la cual pide que se aumente la obligación de manutención.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2014 (fl. 157 al 161), el Tribunal acuerda la citación del obligado, mediante boleta con exhorto dirigido al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; de igual manera se ofició al empleador Departamento de Recursos Humanos del Grupo ZOOM; en la misma fecha se libraron los oficios N° 3170-502 y 3170-503.
En fecha 30 de mayo de 2014 (fl. 163 al 172), se recibió procedente de la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa ZOOM International Services C.A oficio s/n de fecha 07 de mayo de 2014, relacionado con la remisión del pago del beneficio de guardería en beneficio del niño: DANIEL OMAR TORREALBA CAICEDO.
En fecha 30 de mayo de 2014 (fl. 173 al 174), se recibió procedente de la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa ZOOM International Services C.A oficio s/n de fecha 07 de mayo de 2014, relacionado con el sueldo actual bonos y demás beneficios que devenga el obligado.
En fecha 30 de junio de 2014 (fl. 175 al 180), la Abogada MARTHA RIVERO DE GUTIERREZ, consigna escrito en el cual consigna Poder otorgado por el Ciudadano: RICHARD WILMER TORREALBA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V.- 12.669.622, parte obligada en la presente causa.
En fecha 30 de junio de 2014 (fl. 181), la Abogada MARTHA RIVERO DE GUTIERREZ, consigna diligencia en la cual solicita copias simples de los folios allí señalados.
En fecha 15 de julio de 2014 (fl. 182 y 183) se llevo a cabo Acto Conciliatorio con la presencia de las partes, en el cual no hubo acuerdo, aperturandose la causa a pruebas por ocho (08) días.
En fecha 15 de julio de 2014 (fl. 187 al 203) la Abogada MARTHA RIVERO DE GUTIERREZ, consigan escrito en la cual consignan pruebas en la presente causa, con sus respectivos anexos.
En fecha 28 de julio de 2014 (fl. 204 al 226) la Ciudadana: NIURKA CAICEDO CASANOVA, asistida por la Abogada MARIMAR COROMOTO MENDOZA JIMÉNEZ, consigan escrito en la cual consignan pruebas en la presente causa, con sus respectivos anexos.
En fecha 28 de julio de 2014 (fl. 227 al 237), se recibió procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuaciones relacionadas con la citación del ciudadano: RICHARD WILMER TORREALBA CASTRO.
Por auto de fecha 29 de julio de 2014 (fl. 238), se acordó agregar y admitir las pruebas promovidas por la parte obligada.
Por auto de fecha 29 de julio de 2014 (fl. 239), se acordó agregar y admitir las pruebas promovidas por la parte demandante.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE OBLIGADA:
La parte obligada, en la persona de su Apoderada Judicial Abogada MARTHA RIVERO DE GUTIERREZ, promovió los siguientes documentales:

- Fotocopia a color de la comunicación emanada por la Procuraduría Especial de Trabajadores de la ciudad de Porlamar. Estado Nueva Esparta, en la cual solicitan al ente patronal Casa de Cambio ZOOM C.A, el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano RICHARD WILMER TORREALBA CASTRO; este Tribunal le da pleno valor probatorio al folio 190, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, por cuanto son emanados de entes públicos.
- Igualmente este Tribunal le da pleno valor probatorio a las partidas de nacimiento inserta a los folios 191 y 192, a nombre de los niños: RICHARD ALEJANDRO y WILMER EDURADO TPRREALBA MACHADO, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, por cuanto son emanados de entes públicos; las mismas demuestran la filiación de los niños anteriormente nombrados con el obligado Ciudadano: RICHARD WILMER TORREALBA CASTRO.
- Recibos de pago (06) emanados por la Fundación Cultural “Los Caminanticos de Margarita, signados con los nos 07849; 08024; 07436; 07437; 07312; 06538; (fl. 196 y 197) a nombre de RICHARD TORREALBA, este Tribunal no le da valor probatorio, por cuanto es emanado de tercero ajeno al juicio y no fue ratificado mediante prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Recibos s/n (03) firmados por José Rojas, este Tribunal no le da valor probatorio, por cuanto es emanado de tercero ajeno al juicio y no fue ratificado mediante prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Recibos de pago (05) emanados por la Academia de Artes Marciales Dojo José Rojas, signados con los nros 0335; 0344; 0400; 0296; 0288; (fl. 199 y 200) a nombre de RICHARD TORREALBA, este Tribunal no le da valor probatorio, por cuanto es emanado de tercero ajeno al juicio y no fue ratificado mediante prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Fotocopia de Facturas (02) emanadas por la Guardería La Casita de Colores, signadas con los Nros. 1031 y 1029 a nombre de Casa de Cambio ZOOM, este Tribunal no le da valor probatorio, por cuanto es emanado de tercero ajeno al juicio y no fue ratificado mediante prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Fotocopia a color del Acta del Expediente N° 047-2014-01-01235, de fecha 07 de julio de 2014, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta; este Tribunal le da pleno valor probatorio al folio 190, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, por cuanto son emanados de entes públicos.

DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Fotocopia del Informe Médico (fl. 206) expedido por la Dra. Fanny Ochoa, Médico Neumonologo, a nombre de Daniel Torrealba, este Tribunal no le da valor probatorio, por cuanto es emanado de tercero ajeno al juicio y no fue ratificado mediante prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, se toma como indicio del estado de salud que presenta el beneficiario de autos.
- Fotocopia del Informe Médico (fl. 207 y 208) expedido por la Dra. Carmen Caraballo, Médico Nefrólogo, a nombre de Daniel Torrealba, este Tribunal no le da valor probatorio, por cuanto es emanado de tercero ajeno al juicio y no fue ratificado mediante prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, se toma como indicio del estado de salud que presenta el beneficiario de autos.
- Recibos y Facturas de pago (09) emanados por terceros varios, así como exámenes de laboratorio e informe eco gráfico renal a nombre de Daniel Torrealba; (fl. 209 y 226), este Tribunal no le da valor probatorio, por cuanto es emanado de tercero ajeno al juicio y no fue ratificado mediante prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, se evidencia que de las mismas se realizaron estudios y exámenes varios al beneficiario de autos, tomándose como indicio del estado de salud que presenta el niño: DANIEL TORREALBA.

Por otra parte, y revisado como han sido los autos que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 30 de mayo de 2014 (fl. 173 y 174), se recibió procedente de la Gerencia de Recursos Humanos de la Casa de Cambio ZOOM C.A, de fecha 27 de mayo de 2014, relacionado con el sueldo, bonos y demás beneficios que devenga el obligado Ciudadano: RICHARD WILMER TORREALBA CASTRO, al cual este Tribunal le da pleno valor probatorio y se toma como prueba de la capacidad económica del obligado, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE MOTIVA
Nuestro Ordenamiento Jurídico establece que la Obligación de Manutención le impone a los padres una serie de obligaciones, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a un nivel de vida adecuado a sus hijos, consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en sus artículos 8, 30, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, los cuales establecen:
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias.
Parágrafo Segundo. Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición.
Parágrafo Tercero. Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados o privadas de él, ilegal o arbitrariamente. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

Todo ello concatenado con lo establecido en nuestra Carta Magna en la cual se desprende en su artículo 76, lo siguiente:
“…Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención…” Negrillas y subrayado del Tribunal.

De las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, sino también que ambos padres asuman dicha obligación con responsabilidad, garantizarles a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado establecido en el artículo 30 antes citado.
Por tal motivo este Tribunal de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Artículo 7. Prioridad Absoluta.
El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:
a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas.
b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes.
c) Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos.
d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.

Artículo 8, up supra mencionado.

En concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. ART. 78.— Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Así mismo se pudo constatar que la obligación que actualmente esta en vigencia fue establecida mediante Sentencia de fecha 09 de abril de 2013, (fl. 73 al 77), por lo cual desde la fecha señalada ha transcurrido mas de un año, sin que se haya modificado la misma, y sin embargo se han incrementado las necesidades requeridas por el beneficiario, razón por la cual este Tribunal ordena el aumento de la obligación de manutención, en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 230,00), fuera de los QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 570,00) que tenia fijados para un total de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, tal y como lo ofreció la apoderada judicial de la parte obligada en el acto conciliatorio de fecha 15 de julio de 2014 (fl. 182 y 183), y aceptada por la parte demandante en escrito presentado en fecha 28 de julio de 2014 (fl. 204 y 205).
Por otra parte, en cuanto a la Cuota Extraordinaria para el mes de Agosto que actualmente está fijada en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), se incrementa en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), para un total de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00); en cuanto a la Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre que actualmente está fijada en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), se incrementa en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), para un total de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00); los anteriores montos deberán ser depositados por el obligado en la Cuenta de Ahorros N° 0108-0118-40-0200250046 del Banco PROVINCIAL a nombre de la Ciudadana: NIRUKA LISBEY CAICEDO CASANOVA, ut-supra identificada. De igual manera deberán depositar en la cuenta de ahorros anteriormente mencionada el monto concerniente al beneficio de útiles escolares, que tenga vigencia para el momento de la presente fecha. Y así se decide.
En relación a los gastos médicos (Consultas médicas, exámenes y/o medicinas) los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada padre, cuando así lo amerite el niño: DANIEL OMAR TORREALBA CAICEDO.
Por las razones antes expuestas ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: NIURKA LISBEY CAICEDO CASANOVA, en contra del ciudadano: RICHARD WILMER TORREALBA CASTRO, en beneficio del niño: DANIEL OMAR TORREALBA CAICEDO.
SEGUNDO: Este Tribunal fija como Aumento de Obligación de Manutención en la cantidad de la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 230,00), fuera de los QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 570,00) que tenia fijados para un total de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales.
TERCERO: En cuanto a la Cuota Extraordinaria para el mes de Agosto que actualmente está fijada en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), se incrementa en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), para un total de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00); en cuanto a la Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre que actualmente está fijada en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), se incrementa en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), para un total de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).
CUARTO: Los montos anteriormente señalados deberán ser depositados en la cuenta de ahorros N° 0108-0118-40-0200250046 del Banco PROVINCIAL a nombre de la Ciudadana: NIRUKA LISBEY CAICEDO CASANOVA, en beneficio del niño: DANIEL OMAR TORREALBA CAICEDO.
QUINTO: Se ordena depositar en la cuenta de ahorros anteriormente mencionada el monto concerniente al beneficio de útiles escolares, que tenga vigencia para el momento de la presente fecha.
SEXTO: El presente Aumento de la Obligación de Manutención entra en vigencia a partir de día 01 de Agosto de 2014.
SEXTO: En relación a los gastos médicos (Consultas médicas, exámenes y/o medicinas) los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada padre, cuando así lo amerite el niño: DANIEL OMAR TORREALBA CAICEDO.
SEPTIMO: Los montos anteriormente mencionados deberán ser depositados por el obligado en la cuenta de ahorros descrita en el ordinal CUARTO.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta Circunscripción Judicial del Estado Táchira En Rubio, a los Cinco día del mes de Agosto de Dos Mil Catorce.
La Jueza Provisoria,

Abg. ANA RAMONA ACUÑA
El Secretario Titular

Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres de la tarde (3:00 p.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.