En fecha 22 de mayo de 2014 (fl. 01 al 09), el Ciudadano: ENDER AMAYA JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.141.883, asistida por la Abogado IRAIMA C. ALARCÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.888, presentó escrito junto con recaudos anexos, en la cual demanda el Reconocimiento de Documento Privado por parte del Ciudadano: BORIS ROBERTO MONZÓN MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.950.247.
En fecha Cuatro (04) de Junio de 2014(fl. 10 al 12), se dictó auto en la cual se admite la demanda, acordándose oficiar al INTI y al INTU; este Tribunal deja constancia que hasta la presente fecha, la parte interesada no ha impulsado la citación, ni ha consignado los fotostatos necesarios, ni a puesto a disposición del Tribunal el transporte para el trasladado del alguacil al domicilio de la parte demandada.

En artículo 12 la Ley de Arancel Judicial establece:
“ARTICULO 12.- Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarias Públicas, la parte promoverte o interesada proporcionara a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente proporcionara vehiculo, cuando el acto o diligencia se efectué en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarias Publicas, en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijaran, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados” (Negrillas del Tribunal).

Con respecto al mandato contenido en la norma antes transcrita y su aplicación en los casos de perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº RC-00537-060704-01436, de fecha 06 de julio de 2004, dejo establecido:
“A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos (…). Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehiculo para el traslado de funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarias o Registros y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos. Incluyendo- además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaria Pública o Registro. (Omisis).
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la Ley ( Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la Sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la Constitución, ya que ésta ( la gratuidad) hace solo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario(…). Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días (…). Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece” (Negrillas del Tribunal).

El ordinal 1° del artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”. (Negrillas del Tribunal).

En este orden de ideas y aplicando los criterios jurisprudenciales y legales al caso de auto, este Juzgado observa que desde la admisión de la demanda en fecha 04 de junio de 2014, hasta la presente fecha, la parte actora no ha impulsado la citación de la parte demandada ni ha consignado los fotostatos, ni ha puesto a disposición del Tribunal el transporte para el trasladado del alguacil al domicilio de la parte demandada, habiendo transcurrido más de treinta (30) días.
En virtud de lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
ÚNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, ha interpuesto el Ciudadano: ENDER AMAYA JAIMES, contra el ciudadano BORIS ROBERTO MONZÓN MEDINA, ya todos identificados. En consecuencia, se EXTINGUE EL PROCESO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio, a los Cuatro días del mes de Agosto del año Dos Mil Catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. ANA RAMONA ACUÑA
El Secretario Titular


Abg. JULIO CÉSAR COLMENARES GONZÁLEZ


En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


Exp. 5232-14
ARA/jackson