Se inicia la presente por solicitud de aumento de obligación de fecha 26 de Junio de 2014 y a que el monto que perciben sus hijos no es suficiente.
Por auto de fecha 27 de Junio de 2014, el Tribunal admite la solicitud de aumento de Obligación de Manutención y se ordena citar al ciudadano Carlos Antonio Ruiz Crespo, titular de la cedula de identidad N° V- 16.420.153 y se ordeno oficiar a Mercal para solicitar los ingresos del mencionado ciudadano.
En fecha 8 de Julio de dos mil catorce el ciudadano alguacil por medio de diligencia consigna boleta de citación del ciudadano CARLOS ANTONIO RUIZ CRESPO, titular de la cedula de identidad N° V- 16.420.153 debidamente firmada.
En fecha 11 de Julio del 2014, hora y día fijada para la realización del acto conciliatorio, presentes ambas partes en la cual el ciudadano obligado ofreció como aumento de la obligación de manutención a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8000,00) mensuales y las cuotas extraordinaria ala cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00, en la cual la parte beneficiaria no estuvo de acuerdo y la causa quedo abierta a pruebas.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE OFERENTE:
La parte Oferente Ciudadano: CARLOS ANTONIO RUIZ Crespo, presento escrito donde detalla el sueldo adquirido y los descuentos que percibe argumentando porque no aumenta mas la obligación y de igual modo ratifica el aumento ofrecido a la cantidad de ochocientos bolívares.
DE LA PARTE OFERIDA:
La parte oferida Ciudadana: ADRIANA LISBETH DUARTE GAFARO, presento escrito de pruebas donde consigna gastos escolares y médicos.
PARTE MOTIVA
Nuestro Ordenamiento Jurídico establece que la Obligación de Manutención le impone a los padres una serie de obligaciones, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a un nivel de vida adecuado a sus hijos, consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en sus artículos 8, 30, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, los cuales establecen:
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias.
Parágrafo Segundo. Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición.
Parágrafo Tercero. Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados o privadas de él, ilegal o arbitrariamente. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.
Todo ello concatenado con lo establecido en nuestra Carta Magna en la cual se desprende en su artículo 76, lo siguiente:
“…Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención…” Negrillas y subrayado del Tribunal.
De las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, sino también que ambos padres asuman dicha obligación con responsabilidad, garantizarles a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado establecido en el artículo 30 antes citado.
Por tal motivo este Tribunal de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Artículo 7. Prioridad Absoluta.
El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:
a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas.
b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes.
c) Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos.
d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.
Artículo 8, up supra mencionado.
En concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. ART. 78.— Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
Ahora bien cabe destacar el alto costo de la vida y los requerimientos del beneficiario, este Tribunal Observa que el ciudadano obligado posee casi todo su sueldo comprometido pero queda de antemano aclarar el Interés Superior del Niño dejando claro que ante cualquier crédito esta por encima la obligación de manutención ordena aumentar el monto de la obligación de manutención en la cantidad CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.480,00), la cual se encuentra en QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 520,00) para un total de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00) mensuales, y para el mes de Agosto como cuota Extraordinaria de Útiles escolares se establece en DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,00)adicionales a la cuota ordinaria mensual, y para el mes de Diciembre el Tribunal como máxima Experiencia y observando que el ciudadano obligado depende laboralmente del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación ( Misión Mercal), y la ley establece una bonificación de 90 días por fin de año, esta Juez establece la cuota extraordinaria del mes de Diciembre en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.500,00) adicionales a la cuota ordinaria mensual;. Y así se decide.
En relación a los gastos médicos (Consultas médicas, exámenes y/o medicinas) los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada padre, cuando así lo ameriten los niños: RUIZ DUARTE.
Por las razones antes expuestas: ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el AUMENTO de Obligación de Manutención que formulara la ciudadanaADRIANA LISBETH DUARTE GAFARO, en contra del ciudadano CARLOS ANTONIO RUIZ CRESPO, en beneficio de los niños: RUIZ DUARTE.
SEGUNDO: Este Tribunal AUMENTA la Obligación de Manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 480,00), mensuales, la cual se encontraba fijada en la cantidad de QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 520,00), para u total de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1000,00) MENSUALES como cuota ordinaria .
TERCERO: Se fija como cuota extraordinaria para el mes de Agosto en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,00); así mismo en cuanto a la Cuota Extraordinaria del mes de Diciembre se fija en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00), aportes estos fuera de la Cuota mensual fijada.
CUARTO: La presente Obligación de Manutención entra en vigencia a partir de día 01 de Agosto de 2014.
QUINTA: En relación a los gastos médicos (Consultas médicas, exámenes y/o medicinas) los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada padre, cuando así lo ameriten el niño: RUIZ DUARTE.
SEXTA: Una vez firme la sentencia se ordena oficiar al Jefe de Recursos humanos del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación (Misión Mercal) para los descuentos directos de nomina.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Rubio a los Cuatro días del mes de Agosto del año Dos Mil Catorce.
La Jueza Provisoria,
Abg. ANA RAMONA ACUÑA
El Secretario Titular
Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a. m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.
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