TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
MICHELENA, ocho (08) de agosto 2014.
PODER JUDICIAL.
PARTE DEMANDANTE ABOGADO: FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.430.369, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 8153 , quien actúa con poder especial amplio en cuanto a derecho de la ciudadana MARISOL DIAZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.356.412, según poder otorgado por la oficina de Registro Publico del Municipio Lobatera del Estado Táchira, autenticado bajo el Nº 78 Folios 199 – 201, Tomo V Protocolo Tercero Adicional “A” de fecha 17 de abril del 2008, domicilio procesal ubicado en la vereda 7 con pasaje 1 Nº 7-B del barrio “ Santa Teresa” de San Cristóbal Estado Táchira.
PARTES DEMANDADAS: ciudadanos VALERIANO MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.096.215 y NELEANA LISBETH FERRER ARELLANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.085.102 domiciliados en la calle 2 del Municipio Michelena, Estado Táchira, el primero en su carácter de vendedor y la segunda en su condición de compradora.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES DEMANDADAS: SERBIO TULIO MOLINA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.192.542, inscrito en el IPSA bajo el Nº 44.376.
MOTIVO: SIMULACION DE VENTA.
EXPEDIENTE: Nº 000-683-2013.
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por demandada interpuesta por el abogado apoderado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL contra los ciudadanos VALERIANO MEDINA y NELEANA LISBETH FERRER ARELLANO, mediante demanda de fecha doce (12) de marzo del 2.013, en su condición de vendedor y comprador. Estimo la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000, oo) equivalentes a 2.803,73 unidades tributarias. Agrego original por secretaria para su vista y consigno copias que fueron certificadas por la secretaria de los siguientes documentos:
- Consigno copia del poder otorgado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Lobatera del Estado Táchira, autenticado bajo el Nº 78 Folios 199 – 201, Tomo V Protocolo Tercero Adicional “A” de fecha 17 de abril del 2008, junto al libelo marcada con la letra “A”.
- Copia de la sentencia que da por RECONOCIDA LA COMUNIDAD CONCUBINARIA entre los ciudadanos MARISOL DIAZ MOLINA y VALERIANO MEDINA dictada el 26 de Marzo del 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, marcada con la letra “B” ajunto al libelo.
- Original del documento de compra venta sobre tres (03) bienes inmuebles registrado en el Registro Publico del Municipio Michelena del Estado Táchira, con matricula 2006RI – Tomo IX- 07 FOLIOS 42 AL 46 de fecha 09 de mayo del 2006, marcado con la letra “C”, ajunto al libelo de demanda.
- Copia del documento de venta de vehiculo Notariado en la Notaria Publica Primera de San Cristóbal Estado Táchira, de fecha 10 de febrero del 2004, marcada con la letra “D”, ajunto al libelo de demanda.
- Copia del documento de venta de vehiculo notariado en la Notaria Publica de la Fría Estado Táchira el 11 de abril del 2006, marcada con la letra “E”. ajunto al libelo de demanda.
Solicito que se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles y el secuestro del vehiculo mencionados en el libelo porque se vendieron fraudulentamente los derechos de su poderdante, por temor a que los demandados continúen realizando operaciones ficticias
Fundamento la demanda en los artículos 1281, 1360, 1141, 1166 y 1863 del Código Civil, para que el tribunal declare la simulación o revocatoria por fraude de las ventas realizadas y en consecuencia de ello las mismas son nulas y sin efecto jurídico alguno.
Por auto de fecha 15 de marzo del 2013, se admitió la demanda, cuando ha lugar en derecho y se ordeno el emplazamiento de los ciudadanos VALERIANO MEDINA y NELEANA LISBETH FERRER ARELLANO, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos sus citaciones, a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Folio 38.
Diligencia de fecha 02 de abril 2013, solicitando el abogado demandante, se pronunciara sobre las medidas preventivas solicitadas en el libelo de demanda. Folio 39.
Folio 2 del cuaderno de medidas, por auto de fecha 04 de abril del 2013, el tribunal decreto medida de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre tres (3) bienes inmuebles. Así mismo ordeno aperturar cuaderno de medidas.
Al folio 5 del cuaderno de medidas riela auto de decreto de medida de secuestro sobre el vehiculo marca FORD, AÑO 1998, SERIAL DE CARROCERIA SJNBWP17367.
Al folio 44, auto de fecha 17 de junio del 2013, se hizo el avocamiento de la juez a la causa ciudadana abogada Alicia Katherine Cárdenas de López.
En fecha 28 de junio del 2013, el alguacil del tribunal consigno mediante diligencia, la boleta de citación de la codemandada ciudadana Neleana Lisbeth Ferrer Arellano, señalando que luego de leer la boleta se negó a firmar la boleta, recibiendo el libelo y boleta. Folio 46.
En fecha 28 de junio del 2013, el alguacil del tribunal consigno mediante diligencia, la boleta de citación del codemandado ciudadano Valeriano Medina, señalando que luego de leer la boleta se negó a firmar la boleta, recibiendo el libelo y boleta. Folio 48.
Al folio 49, auto de fecha 01 de julio del 2013, el tribunal dispuso que la secretaria librara boleta de notificación en la cual comunique a los ciudadanos demandados la declaración de la alguacil relativa a la citación.
Por auto de fecha 11 de julio 2013, la secretaria del tribunal dejo constancia de trasladarse a la calle 2 entre carreras 6 y 7 casa Nº 6-19 de Michelena Estado Táchira a los fines de hacer entrega de la boleta de notificación para la ciudadana Neleana Lisbeth Ferrer Arellano de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. Folio 50
Por auto de fecha 11 de julio 2013, la secretaria del tribunal dejo constancia de trasladarse a la calle 2 entre carreras 6 y 7 casa Nº 6-19 de Michelena Estado Táchira a los fines de hacer entrega de la boleta de notificación para el ciudadano Valeriano Medina de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. Folio 52.
Mediante escrito de fecha 09 de agosto del 2013 los ciudadanos VALERIANO MEDINA y NELEANA LISBETH FERRER ARELLANO, asistidos por el abogado SERBIO TULIO MOLINA GUTIERREZ, estando dentro del lapso legal para la contestación promovieron cuestión previa establecida en el artículo 346 del ordinal noveno “Cosa Juzgada” del Código de Procedimiento Civil. Folios 54 y 55. Y agrego copias certificadas del expediente Nº 6868 que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira rielan desde el folio 56 hasta el folio 296.
Al folio 297, riela diligencia de fecha 18 de septiembre del 2013 del abogado apoderado de la parte actora manifestando su contradicción a la cuestión previa de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 298, riela diligencia de fecha 26 de septiembre del 2013 del abogado apoderado de la parte actora estando dentro del lapso previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, promovió pruebas con el fin de probar la inexistencia de cosa Juzgada de la cuestión previa promovida por las partes demandadas junto a sus anexos que constan desde el folio 300 al 336 de la presente causa.
Al folio 337, riela auto del tribunal de fecha 01 de octubre del 2013 admitiendo las pruebas a la oposición de la cuestión previa.
Al folio 336 al 340, riela decisión de fecha 15 de octubre del 2013 declarando sin lugar la cuestión previa del artículo 346 ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil.
En el folio 341 y 342, riela escrito de contestación a la demanda., dentro de la oportunidad legal.
Al folio 343, riela escrito de promoción de pruebas de la parte apoderada demandante.
De los folios 344 al 346, riela escrito de promoción de pruebas de las partes demandadas.
Al folio 354, riela auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte apoderada demandante y por los demandados. Así mismo se comisiono al Juzgado de Municipio de San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial para la evacuación de los testigos promovidos por las partes demandadas.
Al folio 378 al 389 por auto de fecha 09 de mayo del 2014, se agrego las resultas del despacho de comisión de evacuación de testigos promovidos por las partes demandas.
Ninguna de las partes presento escrito de informe.
PARTE MOTIVA.
Alega el apoderado de la parte actora que el ciudadano Valeriano Medina procedió a realizar las ventas de tres (03) bienes inmuebles y un (01) bien mueble (vehiculo), las ventas que suscribieron fueron simuladas y hechas en fraude a los derechos de la ciudadana MARISOL DIAZ MOLINA, en su condición de acreedora en PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA del vendedor simulado VALERIANO MEDINA, manifiesta que dichos bienes forman el patrimonio de la comunidad concubinaria tal y como fue declarada por sentencia definitivamente firme del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial que declaro con lugar y reconocida la COMUNIDAD CONCUBINARIA entre los ciudadanos Marisol Díaz Molina y Valeriano Medina desde el año 1986 hasta el año 2004. Como consecuencia de ellos manifiesta las mismas son nulas y sin efecto jurídico alguno las ventas que suscribieron según documento registrado en el Registro Publico del Municipio Michelena del Estado Táchira, con matricula 2006RI – Tomo IX- 07 FOLIOS 42 AL 46 DE FECHA 09 DE MAYO DEL 2006 y documento autenticado por ante la Notaria Publica de la Fría Estado Táchira bajo EL Nº 67 FOLIOS 137 – 138 TOMO 20 DE FECHA 11 DE ABRIL DEL 2006. Para que fuera condenada por el Tribunal, en la simulación de venta de tres (03) bienes inmuebles y un (1) bien mueble (vehiculo).
Los bienes enajenados por el ex concubino Valeriano Medina, a sus espaldas y sin su consentimiento son los siguientes bienes:
1) Un lote de terreno propio y la casa para habitación sobre el construida, ubicada en la calle 2 entre carreras 6 y 7 Nº 6-19 de Michelena Estado Táchira, dicho inmueble consta de las siguientes dependencias: Tres (03) habitaciones, una (1) sala sanitario, una (1) sala de recibo, un (1) comedor, una (1) cocina, un (1) lavadero y un (1) garaje. El terreno mide diez (10) metros de ancho por veinte (20) metros de fondo. Con los siguientes linderos: NORTE: La calle dos; SUR: Predios de Ana Emerita Escalante viuda de Chacon; ESTE: Predios que son o fueron de Lucio del Carmen Arellano; OESTE: Con predios que son o fueron de Lucio del Carmen Arellano. Documento registrado por ante la Oficina Subalterna DE Registro Publico del Municipio Michelena del Estado Táchira bajo el Nº 17, folios 30 al 31, Tomo 1, Protocolo 1 en fecha 9 de julio de 1982 con aclaratoria de linderos según documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Michelena del Estado Táchira bajo el Nº 54, Folios 124 y su vuelto al 126, Tomo I Protocolo I DE FECHA 05 DE MAYO DE 1986. Y vendido fraudulentamente por el ex concubino Valeriano Medina, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Michelena del Estado Táchira bajo la matricula N°2006RI-Tomo IX-07 de fecha 09 de mayo de 2006, el cual presento en copia certificada marcada con la letra “C”.
2) Un lote de terreno propio dentro del plano marcado “B” El lote marcado “ B-1” dicho plano se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes, ubicado en la aldea Los Hornos del Municipio Michelena del Estado Táchira y registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Michelena bajo el Nº 123, Folios 208 de FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DE 1988; con una superficie de cincuenta y dos mil doscientos trece metros cuadrados con un centímetro cuadrado (52.213,01M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Mide en parte veintiocho metros con setenta y cinco metros (28,75 Mts), con predio de R Rosales, en parte mide sesenta y un metros (61 mts) con predios de Custodio Rosales; SUR: mide en parte setenta metros (70 mts), con e lote marcado “B-2” en parte ochenta y cuatro metros con veinticinco centímetros (84,25 Mts), con el lote “B-3”, en parte mide veinte metros (20 mts), con el lote “B-4”, en parte mide cuarenta y nueve metros con cincuenta centímetros (49,50mts) con el lote “B-5”, en parte mide doce metros con cincuenta centímetros (12,50mts) con el lote “B-6” y en parte cincuenta y dos metros con cincuenta centímetros (52,50mts), con el lote “B-6”, ESTE: mide en línea quebrada trescientos noventa y ocho metros con cincuenta centímetros (398,50 mts) con propiedades de Isabelino Rosales y carretera que conduce al Páramo del Zumbador, OESTE: mide ciento setenta y cinco metros con setenta y cinco centímetros (175,75 mts) en línea quebrada con propiedades de Vicente Márquez e Isabelino Rosales dentro de este lote de terreno hay una casa para habitación con todas sus adherencias y dependencias, adquirido durante la unión concubinaria con el ciudadano VALERIANO MEDINA, conforme a documento registrado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Michelena del Estado Táchira bajo el Nº 16 Tomo III, Protocolo I, DE FECHA 25 DE MAYO DE 1993. Y vendido fraudulentamente por el ex concubino Valeriano Medina, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Michelena del Estado Táchira bajo la matricula N°2006RI-Tomo IX-07 de fecha 09 de mayo de 2006, el cual presento en copia certificada marcada con la letra “C”.
3) Un lote de terreno de labores agrícolas pertenecientes a la comunidad “Roa Arellano” en el sitio denominado La Laguna Brava, Aldea Machado Municipio Michelena del Estado Táchira, y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: ESTE: en línea recta con predios de José Gerardo Rangel y en parte con una loma intransitable, mide trescientos ochenta y tres metros (383 mts); OESTE: en línea quebrada con callejuela pública y en parte con predios de Ignacio Arellano, mide cuatrocientos cincuenta metros (450 mts); NORTE: en línea quebrada con predios de Encarnación Rosales, en parte con predios de Cora Sánchez, mide doscientos veinticinco metros (225 mts); y SUR: en línea curva, con predios de la misma comunidad Roa Arellano mide doscientos setenta y cuatro metros (274mts), divide mojones de piedra y cercas de alambres de púas medianera. Según documento Autenticado ante la Notaria Pública de Seboruco Estado Táchira, inserto bajo en Nro. 34, tomo VIII de fecha 31 de marzo de 1999 adquirido durante la unión concubinaria con el ciudadano VALERIANO MEDINA, conforme a documento registrado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Michelena Estado Táchira bajo el Nº 23, Tomo IV, Protocolo I, DE FECHA 25 DE AGOSTO DE 1995. Y vendido fraudulentamente por el ex concubino Valeriano Medina, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Michelena del Estado Táchira bajo la matricula N°2006RI-Tomo IX-07 de fecha 09 de mayo de 2006, el cual presento en copia certificada marcada con la letra “C”.
Un vehiculo Clase: automóvil, TIPO: Sedan, Marca: Ford, Modelo: Laser EFI, Año: 1998, Color: Blanco, Serial: Motor 4 CIL, Serial de carrocería SJNBWPI7367, Uso Particular Placas GAT-38H, Estableciendo como precio de venta la cantidad de Dieciocho Millones de Bolívares (Bs.18.000.000) hoy en día Dieciocho Mil Bolívares (Bs.18.000, oo), a la ciudadana NELEANA LISBETH FERRER ARELLANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.085.102, adquirido durante la unión concubinaria con el ciudadano VALERIANO MEDINA, conforme a documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de la ciudad de San Cristóbal, Bajo el Nº 63, Tomo 14 de FECHA 10 DE FEBRERO DEL 2004. Y vendido fraudulentamente por el ex concubino Valeriano Medina, conforme a documento autenticado por ante la Notaria Publica la Fría del Estado Táchira bajo el Nº 67 Folios 137 – 138 TOMO 20 de fecha 11 de abril del 2006, el cual presento en copia certificada marcada con la letra “E”.
Estableciendo como precio de venta de los tres (3) bienes inmuebles la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs.20.000.000) hoy en día Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo), a la ciudadana NELEANA LISBETH FERRER ARELLANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.085.102.
Señala el abogado apoderado demandante en las ventas simuladas, quien en su parte indica lo siguiente:
“… ventas simuladas entre el ex concubino Valeriano Medina y su pareja de vida actual ciudadana Neleana Lisbeth Ferrer Arellano, con quien ya hacia vida marital desde ante de producirse la sentencia que estableció la comunidad concubinaria; cuya simulación hoy solicita, se manifiesta su intención evasiva a través de los siguientes elementos precio vil, pretende vender los tres (3) bienes inmuebles descritos anteriormente en conjunto por la irrisoria suma de Veinte Millones de Bolívares (Bs.20.000.000) hoy en día Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo), cuando un solo metro de terreno de esta jurisdicción bien vale Mil Bolívares (Bs. 1.000), y pretende enajenar el vehiculo por la risible suma de Dieciocho Millones de Bolívares (Bs.18.000.000) hoy en día Dieciocho Mil Bolívares (Bs.18.000,oo) cuando por esa ínfima cantidad no se adquiere ni una carretilla de tracción humana o animal. Ausencia de causa congrua; es decir que el ciudadano Valeriano Medina vendedor simulado, no tenia ningún motivo racional para vender los inmuebles por tan infame precio. Incapacidad económica de la compradora simulada ciudadana Neleana Lisbeth Ferrer Arellano, no pose otros bienes de fortuna sino los que falsamente le traspaso su compañero de vida marital, no posee ni arte, ni profesión, ni oficio conocidos, ni produce ni percibe rentas o frutos civiles de naturaleza alguna, todo lo cual nos lleva a la consideración de que es una persona incapaz económica para hacer y cancelar las supuestas operaciones de compra – venta de bienes que simuladamente efectuó. Conforma Universalidad de patrimonio, esta venta simulada abarco casi la totalidad o universalidad del patrimonio del vendedor simulado, ya que los bienes inmuebles vendidos constituyen casi el único bien patrimonial que posee. Clandestinidad, se hicieron a espaldas de la ciudadana Marisol Díaz en su condición de acreedora y demandante del obligado en partición de la comunidad concubinaria y fueron echas solo con el animo de burlar su legitima aspiración de hacer la partición de bienes de la comunidad concubinaria”.
Mediante escrito de fecha 09 de agosto del 2013, los ciudadanos Valeriano Medina y Neleana Lisbeth Ferrer Arellano, asistidos por el abogado Serbio Tulio Molina Gutiérrez, en lugar de dar contestación a la demanda promovieron cuestión previa de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil, “cosa juzgada”, fundamento en lo siguiente:
“el abogado Franklin Alberto Pineda, identificado en el escrito de demanda, en representación de la ciudadana MARISOL DIAZ MOLINA, ya ventilo la Partición y Liquidación de la Comunidad de Bienes habida durante la Unión no Matrimonial de la cual acompaño sentencia al presente escrito en copia certificada que corre a los folios 99 al 108 del expediente Nº 6868 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y el mismo se encuentra en etapa de ejecución forzosa...”. Por las anteriores razones solicitamos sea declarado con lugar la cuestión previa promovida.
La parte apoderada demandante por diligencia de fecha 18 de septiembre del 2013, contradijo la cuestión previa opuestas por los demandados de conformidad con el articulo 351 del Código de Procedimiento Civil, así mismo por diligencia de fecha 26 de septiembre del 2013 de conformidad con el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil el abogado apoderado demandante haciendo uso del Principio de la Comunidad de la Prueba sobre las copias del expediente Nº 6868 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con la finalidad de probar la inexistencia de cosa juzgada, procedió a promover las siguientes pruebas en relación a la cuestión previa promovida.
Primero: Establece el articulo 1365 del Código Civil, para que exista cosa Juzgada deben darse los siguientes requisitos: A) Identidad de la cosa objeto del juicio anterior, B) Que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa, C) Que la nueva demanda sea entre las mismas partes, D) Que las partes vengan al nuevo juicio, con el mismo carácter que el anterior. Segundo: En el presente caso y en relacional requisito señalado en el literal “A”, tenemos que las cosas objeto de la demanda anterior contenida en el expediente Nº 6868 antes señalado, no son las mismas señaladas en el libelo de la presente demanda tal y como se desprende del correspondiente informe de partición de los bienes relacionados en autos y diligencias del expediente que riela bajo el Nº 6868, en el cual no aparecen reflejados los bienes señalados en el libelo de la presente demanda. Tercero: El procesalita Armiño Borjas en su obra comentarios del Código Civil expone lo siguiente: “ …Para que la autoridad de una sentencia pueda oponerse en juicio como excepción de Cosa Juzgada, además de llenar con relación a la nueva demanda las expresadas condiciones de identidad de objeto, causa y persona, se requiere que A) Haya recaído en juicio contencioso. B) Sea definitiva. C) Este ejecutoriadas. D) Emane de una autoridad judicial venezolana. Solicito que la presente prueba sea admitida.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 15 de octubre del 2013, de conformidad con el artículo 1395 del Civil, por no reunir los tres (3) requisitos se declaro SIN LUGAR la cuestión previa del artículo 346 ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil.
DOCUMENTOS ADJUNTO AL LIBELO DE DEMANDA.
- Poder otorgado al abogado Franklin Alberto Pineda Carvajal, autenticado por ante el Registro Publico con funciones Notariales del Municipio Lobatera del Estado Táchira, bajo el Nº 78, Folios 199 al 201, Tomo V, Protocolo Tercero Adicional “A” del 17 de abril del 2008, marcado con la letra “A”. Se le da valor probatorio al poder que riela del folio 7 al 9 de este expediente constituyen documento público de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto y el articulo 1359 del Código Civil, hace plena fe entre las partes como respecto a terceros. Con dicha documental queda probado el carácter con que actúa el demandante.
- Copia simple del la decisión de fecha 26 de marzo del 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, marcada con la letra “B” por motivo: EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA declara judicialmente mediante sentencia definitivamente. Se valoran la misma sirve para demostrar que entre el ciudadano Valeriano Medina y Marisol Díaz existió una Unión Estable de Hecho, los tres (3) bienes inmuebles sobre los cuales demanda la simulación; se observa fueron mencionados en la parte narrativa de la sentencia específicamente en los folios 15 y 16 de este expediente, donde menciona cada uno de los bienes así como los datos de los documentos de registro a través del cual adquirió el bien.
- Copia certificada Documento de venta registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Michelena del Estado Táchira, bajo la matricula 2006RI- TOMO IX-07 de fecha 09 de mayo 2006. Se le da valor probatorio al documento de compra venta que riela del folio 28 al 33 marcado con la letra “C” de este expediente constituyen documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto y el articulo 1359 del Código Civil, hace plena fe entre las partes como respecto a terceros Es el instrumento fundamental de la acción del mismo se desprende la venta de tres (3) bienes inmuebles, sobre los cuales demanda la simulación.
- Copia simple documento de venta de vehiculo notariado por ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal Estado Táchira, bajo el Nº 67, Tomo 20, Folios 137 – 138 de fecha 11 de abril del 2006 . Se le da valor probatorio al documento de compra venta que riela del folio 36 y 37 marcado con la letra “E” de este expediente constituyen documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto y el articulo 1359 del Código Civil, hace plena fe entre las partes como respecto a terceros. Es el instrumento fundamental de la acción del mismo se desprende la venta bien mueble (vehiculo), sobre el cual demanda la simulación.
CONTESTACION.
Con escrito de fecha 29 de octubre del 2013, los ciudadanos Valeriano Medina y Neleana Lisbeth Ferrer Arellano, asistidos por el abogado Serbio Tulio Molina Gutiérrez, dentro de la oportunidad legal dieron contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en derecho las afirmaciones hechas por la ciudadana Marisol Díaz Molina, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.356.412, poderdante del abogado Franklin Alberto Pineda Carvajal, especialmente negaron que en la sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 26 de marzo de 2007 haya quedado establecido que durante la unión concubinaria se hayan obtenido los bienes de fortuna que la demandante describe en el libelo de demanda. Negó que los bienes que la demandante describe en el libelo de demanda hayan sido vendidos simultáneamente y fraudulentamente, tal y como lo señala en el escrito de demanda, lo cual demostraran en la etapa probatoria. Negaron que las ventas hayan sido hechas por un precio irrisorio o vil cuando la compradora pago el precio que para el momento determinaba el mercado inmobiliario de bienes, rechazan lo expuesto en el libelo de demanda en relación con que la compradora sea una persona incapaz económicamente para hacer y cancelar las operaciones de compra venta de los bienes, por cuanto es una persona trabajadora y siempre ha contado con dinero. Así como la cantidad en que esta estimada la demanda.
Ahora bien, entre las afirmaciones de hecho del actor se encuentra que este alego “… ciudadana Neleana Lisbeth Ferrer Arellano, con quien ya hacia vida marital desde ante de producirse la sentencia que estableció la comunidad concubinaria, precio vil, pretende vender los tres (3) bienes inmuebles descritos anteriormente en conjunto por la irrisoria suma de Veinte Millones de Bolívares (Bs.20.000.000) hoy en día Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo), Incapacidad económica de la compradora simulada ciudadana Neleana Lisbeth Ferrer Arellano, no pose otros bienes de fortuna sino los que falsamente le traspaso su compañero de vida marital, se hicieron a espaldas de la ciudadana Marisol Díaz en su condición de acreedora demanda al vendedor obligado en partición de la comunidad concubinaria…”, los demandados se limitaron a negar que la venta realizada por el ciudadano VALERIANO MEDINA, de los bienes descritos en el libelo sean en forma simulada., Negaron que las ventas hayan sido hechas por un precio irrisorio o vil, Rechazan lo expuesto en el libelo de demanda en relación con que la compradora sea una persona incapaz económicamente para hacer y cancelar las operaciones de compra venta de los bienes, por cuanto es una persona trabajadora…”.
Por estas razones se precisa la carga de la prueba, le corresponde a los demandados, en lo que se refiere a la vida marital, al precio vil establecido en la venta de los tres (3) bienes inmuebles, la incapacidad económica de la compradora, no posee otros bienes de fortuna sino los que falsamente le traspaso su compañero de vida marital, se hicieron a espaldas de la ciudadana Marisol Díaz en su condición de acreedora demanda al vendedor obligado en partición de la comunidad concubinaria.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR EL ABOGADO APODERADO DEMANDANTE.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Primero: Con la finalidad de probar la seriedad y la certeza de la presente demanda invoco la confesión ficta en la cual han incurrido los demandados de autos al no dar oportuna contestación. Se desecha por ser manifiestamente impertinente, en virtud que la contestación se realizo dentro del lapso de los veinte (20) días.
Segundo: Con la finalidad de probar la pre existencia de la comunidad de bienes, promueve prueba de informes a los fines de que se solicite al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial copia certificada de la sentencia definitiva de fecha 26 de marzo del 2007 en el expediente 31.903 nomenclatura de ese tribunal. La misma ya fue debidamente valorada en los documentos que adjunto al libelo y sirve para demostrar que entre el ciudadano Valeriano Medina y Marisol Díaz existió una Unión Estable de Hecho, los tres (3) bienes inmuebles sobre los cuales demanda la simulación; se observa fueron mencionados en la parte narrativa de la sentencia específicamente en los folios 15 y 16 de este expediente.
Tercero: Prueba de informe, solicito que se requiera de la Notaria Publica Primera de San Cristóbal copia certificada del documento autenticado bajo el Nº 63 Tomo 14 de fecha 10 de febrero del 2004. El cual fue acordada mediante auto de fecha 29 de noviembre del 2013 y se ordeno librar oficio a la Notaria Publica Primera de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, mediante oficio Nº 793/2013 de fecha 02 de diciembre 2013, se recibió respuesta según oficio Nº 417 de fecha 20 de diciembre cursa agregado al presente expediente en los folios 363 al 366. Se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, hace plena fe entre las partes como respecto a terceros. Es el instrumento fundamental de la acción del mismo se desprende la venta bien mueble (vehiculo), sobre el cual demanda la simulación.
Cuarta: Con la finalidad de probar la pre existencia de la comunidad de bienes de los bienes identificados en el presente libelo, promovió prueba de informe, solicito que se requiera de la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Michelena copia certificada del documento registrado bajo el Nº Matricula 2006RI, Tomo IX-07 de fecha 09 de mayo del 2006. El cual fue acordada mediante auto de fecha 29 de noviembre del 2013 y se ordeno librar oficio Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Michelena Estado Táchira, mediante oficio Nº 795/2013 de fecha 02 de diciembre. Siendo consignada la copia certificada del documento compra venta por el abogado apoderado mediante diligencia de fecha 28 de enero del 2014, fue debidamente valorada en los documentos adjuntos al libelo de demanda.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES DEMANDADAS.
Dentro del lapso legal evacuaron las siguientes pruebas:
Primero: Copia certificada del expediente Nº 6868 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que esta agregado al presente expediente corre inserto a los folios 56 al 294 , especialmente promueve el pleno valor probatorio del folio 240 en donde queda demostrado que el apartamento fue vendido el día 29 de noviembre del 2005 y el perito partidor deja constancia de que el mismo no forma parte del acervo concubinario, el objeto de esta prueba es la demostrar la venta del apartamento y los otros bienes el precio estaba ajustado a la realidad del mercado para la época y no como lo dice la demandante de ser una venta con precio vil. Se desecha por ser manifiestamente impertinente, pues de su contenido se desprenden elementos que sirven para demostrar que el bien al que hacen referencia esta ubicado en la Fría Municipio García de Hevia Estado Táchira, no corresponde ser el mismo bien inmueble, por cuanto los tres (3) bienes inmuebles de la presente acción de simulación se encuentran ubicados en Michelena Municipio Michelena Estado Táchira.
Segundo: recibo de pago de los salarios devengados por la ciudadana Neleana Lisbeth Ferrer Arellano del año 2006 y los aguinaldos del año 2005 expedidos por el ciudadano arquitecto Wilmer Rolando Chacon Ramírez, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.094.327, por cuanto la compradora Neleana Lisbeth Ferrer, trabaja en su oficina como asistente de ingeniería en el ramo de digitalización de planos de obras civiles, donde demuestra que devengo un salario para el año 2006 de Dos MIL Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,oo), marcado con la letra “ A” , el objeto de esta prueba es demostrar al tribunal que la compradora Neleana Ferrer, tenia capacidad económica, profesión y oficio. Se desechan por ser manifiestamente impertinente, no reúne los requisitos formales de una de factura, ni fueron depositados a una cuenta bancaria; pues de su contenido no se desprenden elementos que sirvan para demostrar lo que gana como salario, por cuanto fueron firmados los recibos por la misma codemandada, no aporta conocimiento y esclarecimientos a los hechos.
Tercero: Dos (2) Cartas de trabajo expedidas y firmadas por los ciudadanos Wilmer Rolando Chacon Ramírez titular de la cedula de identidad Nº V- 8.094.327, arquitecto y Carlos Alberto Pasini Ramírez, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.213.257, ingeniero civil, con el fin de demostrar la ciudadana Neleana Ferrer para el 09 de mayo del 2006 percibía renta y frutos producto de su trabajo marcada con la letra “B”. En relación a la carta expedida por el ciudadano Wilmer Rolando Chacon Ramírez, es un Instrumentos Privados suscritos por terceros, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se valora, por cuanto fue ratificada mediante prueba testimonial rendida por ante el Juzgado comisionado Juzgado tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que riela al folio 393 de la segunda pieza de este expediente. En cuanto a la carta expedida por el ciudadano Carlos Alberto Pasini Ramírez, es un instrumento privado suscrito por tercero, se desecha por cuanto no fue ratificada mediante prueba testimonial.
Siendo oportunidad para dictar sentencia este Tribunal la dicta, previas las siguientes consideraciones: La simulación consiste en fingir o disfrazar, creando la apariencia de un acto o negocio, ocultando que, entre las partes, o bien no se le atribuye ningún efecto en las relaciones entre ellas (simulación absoluta) o bien se le atribuyen efectos distintos de los que aparentemente ostenta, es decir cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna (simulación relativa); cuando no se trate simplemente de engañar a terceros, tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen la declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevo a cabo. La nulidad absoluta es una sanción de orden público, pudiendo ser invocada por todo interesado y con efectos erga omnes, sin que pueda desaparecer por la sola voluntad de los contratantes, mientras que la nulidad relativa no es de pleno derecho, sino que se precisa que sea declarada por la autoridad judicial, y mientras esto no ocurra, el acto o contrato celebrado tiene validez como si el vicio no existiera; más una vez que ha sido declarada la nulidad por el Juez, sus efectos se retrotraen al tiempo de su celebración como si nunca se hubiese otorgado.
El autor HELLMUT E. SUAREZ M., en su obra Simulación en el Derecho Civil y Mercantil, primera edición, páginas 62 y 63, señala lo siguiente: “ ocurre ordinariamente, sobre todo tratándose de los contratos bilaterales y oneroso, que la causa se halla expresada en el instrumento mismo destinado a servirles de prueba, ya que conforme a la doctrina clásica, en esta clase de contratos, el objeto de la obligación de una de las partes, es a la vez la causa de la obligación de la otra, por donde resulta fácil su demostración. Pero en aquéllos en que no se expresa, es necesario destruir la presunción legal establecida, acreditando por medio de las pruebas legales pertinentes que el acto de donde proviene la obligación carece de causa, pues si bien es cierto que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.757 del Código Civil (1.357 del Código Civil venezolano), el instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y a su fecha, no lo hace en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados, con excepción de los propios declarantes; más esto no quiere significar que las partes estén impedidas para demostrar por otros medios la falta de causa o la ausencia de cualquiera de los requisitos legales exigidos para la existencia y validez de los actos o contratos…(Omissis)… De otra parte, la prueba de la inexistencia de la causa del contrato, o de su falsedad o simulación, no se refiere a las enunciaciones mismas del contrato, sino a la ausencia de los requisitos esenciales del mismo, que es una cosa bien distinta. En todo caso, conviene dejar sentado que la prueba de la inexistencia de la causa, se refiere a la causa real, o sea al motivo jurídico determinante de la relación, porque es a esta clase de causa a la que se refiere la Ley al hablar de las declaraciones de la voluntad, que no a los motivos particulares o psicológicos de las partes, los cuales, obvio es afirmar que jamás pueden faltar, desde que las partes pueden tener motivos infinitos de índole personal para celebrar determinado contrato o realizar cualquier otro acto jurídico…”
En sentencia de la Corte Suprema de Justicia citada en la obra Código Civil Venezolano, del autor Nerio Perera Planas, segunda edición, páginas 732 y 733, se establece que: “Cuando se realiza un convenio con declaraciones contrarias a lo que realmente los contratantes quieren y el mismo tiene por finalidad crear situaciones aparentes o engañosas, ya sea inocuamente, ya en perjuicio de la Ley o de terceros, nos encontramos ante un acto simulado. La doctrina y la jurisprudencia nacionales y extranjeras acogen indistintamente las definiciones que del acto simulado se dan por cuanto cualquiera sea la forma de las definiciones en el fondo las mismas coinciden. Entre las definiciones más acogidas figura la de Francisco Ferrara, quien en su obra “La simulación de los negocios jurídicos”, dice: “Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo”. Héctor Cámara, en su “Simulación de los actos jurídicos”, expresa que “el acto simulado consiste en el acuerdo de partes de dar una declaración de voluntad a designios divergentes de sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicio de la Ley o de terceros”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha seis (06) de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente Nº 99-754, en atención al juicio que por Simulación de Contrato de Compra Venta, propuso por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la ciudadana MARIA DOLORES MATOS DE DI MARINO, contra los ciudadanos FILORETO DE MARINO SALERNO y BEATRIZ SALERNO DE DI MARINO. EL Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, actuando como tribunal de reenvío, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1999, estableció que: (…Omissis…). La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencias de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprensión mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado. Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen: 1.- el propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero. 2.- la amistad o parentesco de los contratantes. 3.- el precio vil e irrisorio de adquisición. 4.- inejecución total o parcial del contrato. 5.- la capacidad económica del adquirente del bien
(…Omissis…). Por consiguiente, al existir indicios graves, precisos y concordantes que de la venta que realizó el ciudadano FILORETO DI MARINO a su progenitora BEATRIZ SALERNO DE DI MARINO e un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal que mantenía o mantiene con la actora fue simulada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.394 del Código Civil en concordancia con el 510 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal deberá declarar la SIMULACIÓN ABSOLUTA DE LA VENTA…”. En las consideraciones que la Sala de Casación Civil realizó con relación a la decisión ut supra transcrita, se evidencia que: (…Omissis…). Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él. En los casos señalados y a los fines de establecer la simulación pueden utilizarse todos los medios de prueba que la ley contempla, salvo, evidentemente, aquellos que ella misma limita, así el artículo 1.387 del Código Civil, establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención, exceda de dos mil bolívares, ni para desvirtuar o modificar una convención contenida en documento público o privado, aún cuando se trate en ellos de un valor menor al supra señalado.
Por lo que se hace necesario analizar si en la presente causa concurren los indicios necesarios para que se perfeccione la figura de la simulación para que sea posible la nulidad del contrato. A hora bien, básicamente la prueba de la simulación consiste en establecer como medios probatorios idóneos el acuerdo simulatorio, siendo así, y tratándose de un tercero, tal demostración puede hacerla a través de una serie de hechos concomitantes con la aparente celebración del negocio aparente, debiendo demostrar que la existencia de tales hechos es incompatible según las experiencias practicadas con la realidad del negocio aparente y que estos hacen presumible la simulación. Hechos que pueda traducirse en indicios, que el sentenciador sopesara por su gravedad, concordancia y convergencia entre si, y en relación con las demás pruebas de autos como lo norma el articulo 510 del Código de procedimiento Civil. Estos indicios analizados por la doctrina pueden basarse en: la carencia de medios patrimoniales suficientes en el comprador para pagar el precio de la aparente compraventa, la circunstancia de ser el supuesto comprador pariente próximo o amigo intimo del vendedor, la circunstancia que después de vendido el bien el vendedor haya conservado la detectación del mismo a través de un supuesto comodato o arrendamiento, los riesgos que correría el presunto vendedor de ser despojado de la propiedad de tal bien por sus acreedores en vista de la insuficiencia de su patrimonio para responder de sus deudas. La existencia de una relación extramatrimonial entre el supuesto vendedor y la compradora la enemistad de este con sus hijos que hará pensar que deseaba despojarlos de sus derechos hereditarios; los obstáculos legales para celebrar el negocio oculto, la artificiosidad de los actos cumplidos por los aparentes contratantes; en fin cualquier circunstancias que haga presumible la voluntad de los intervinientes en el negocio de crear una apariencia engañosa.
De lo expuesto se evidencia que la simulación está constituida por tres elementos fundamentales: a) un acuerdo entre partes; b) el propósito de engañar, ya sea en forma inocua, o en perjuicio de la Ley o de terceros; y c) una disconformidad consciente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa. Para contrarrestar la eficacia de estos actos, los afectados por el mismo acuden a la acción de simulación prevista en el art. 1.281 del Código Civil y por cuanto las características del acto así lo aconsejan, existe libertad de prueba para los terceros. La jurisprudencia siempre ha advertido que la prueba de la simulación es en extremo difícil por lo solapado de los actos que se impugnan, por lo cual los medios de pruebas más socorridos son: a) los indicios y las presunciones; b) el hábito de engañar en cualquiera de ellos; c) la vileza del precio, d) la clandestinidad del acto; e) la falta de causa congrua; f) la continuidad de los actos posesorios por parte del vendedor; g) la insolvencia del comprador, etc”. JTR 21-4-66. V. XIV. Pág. 34 s.
Partiendo de la definición de la carga de la prueba, según el Profesor Jairo Parra Quijano, que “…es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indican al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos…”. (Jairo Parra Quijano. Manual de Derecho Probatorio. Décima Primera Edición. Colombia, 2000. pág. 160).
Se utiliza la palabra autorresponsabilidad para significar que “…no es la carga de la prueba una obligación ni un deber, por no existir sujeto o entidad legitimada para exigir su cumplimiento. Tiene necesidad que aparezca probado el hecho la parte que soporta la carga, pero su prueba puede lograrse por la actividad oficiosa del juez o de la contraparte: por ello se dice: “La jurisprudencia española lo ha entendido correctamente al estimar que la doctrina de los onus probando tiene el alcance principal de señalar las consecuencias de la falta de prueba”. (obra citada).
Este mismo autor señala “…La necesidad surge de la representación que hace la parte, de conseguir un resultado adverso si un determinado hecho no aparece probado. En la simulación por ejemplo, el que demanda tiene interés que aparezca probado el no pago del precio. No es esa parte libre, porque tiene necesidad de que el hecho aparezca probado, pero no que necesariamente ella tenga que probarlo como ya lo hemos indicado. Pero en todo caso no hay libertad, porque hay necesidad y ésta la niega. Quien prepara la demanda, sabe cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, sabe de la necesidad que aparezcan demostrados. La carga de la prueba le permite al juez fallar, cuando el hecho no aparece demostrado, en contra de quien la incumplió…”.
Así, “…el juez debe procurar, investigar los hechos; pero si ello no es posible por inercia de la parte a quien le interesaba que el hecho apareciera demostrado, debe demostrar el sucedáneo de la prueba y aplicar la regla de la carga…”.
De tal manera que la importancia del deber que tiene el juez de indicar a quien corresponde la carga de la prueba, radica en favorecer no solo el principio del debido proceso sino el derecho de defensa de las partes, lo cual conduce a una administración de justicia más expedita que contribuye a la colaboración mutua para la averiguación de los hechos alegados y no probados en el procedimiento.
Según el contenido de las anteriores sentencias en mente, este sentenciador entra a analizar los elementos señalados por el demandante como constitutivos de la simulación demandada. Esta Juzgadora arriba a la conclusión que comprobado el hecho que la venta se efectuó por el ex concubino VALERIANO MEDINA, el 09 de mayo del 2006, al mes siguiente de haberse admitido el día 03 de abril del 2006, la demanda de existencia de UNION CONCUBINARIA, tal como riela en la prueba marcada con la letra “B” del folio 12 al 26 con sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial que declaro con lugar y reconocida la COMUNIDAD CONCUBINARIA entre los ciudadanos Marisol Díaz Molina y Valeriano Medina desde el año 1986 hasta el año 2004 , aunado al precio vil e irrisorio fijado como precio de venta de tres (3) inmuebles en un solo documento de compra venta en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES hoy en día VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) y la ausencia en los autos de la constancia de haberse verificado el pago del precio de la venta por parte de la ciudadana NELEANA LISBETH FERRER ARELLANO, quien asumió una conducta negativa pasiva limitándose a negar los hechos invocados por el actor no aportando a esta Juzgadora elementos necesarios para indagar la verdad en cuanto a la cancelación del precio y consecuente egreso de su patrimonio, por lo que a juicio de esta sentenciadora no quedo demostrado dicho pago en lo que respecta a esta negociación, la codemandada ciudadana Neleana Lisbeth Ferrer Arellano, no desvirtuó el hecho alegado por el actor, con quien ya hacia vida marital, ha quedado claramente demostrado en la boleta de citación donde figura como domicilio la calle 2 entre carreras 6 y 7 Nº 6-19 de Michelena Estado Táchira, corresponde ser exactamente la misma dirección de domicilio del ciudadano Valeriano Medina, siendo localizado por el alguacil al momento de practicar la citación de los demandados en la misma dirección, es un indicio grave y concordante el hecho que la compradora tiene su domicilio en el mismo del vendedor. Aunado al hecho que en autos se evidencia los demandados es decir vendedor y comprador, se buscaron a un mismo abogado para la defensa de sus derechos, esta sentenciadora lo aprecia como un indicio grave. En cuanto a la capacidad económica, este hecho quedo demostrado con la prueba testimonial del ciudadano Wilmer Rolando Chacon Ramírez titular de la cedula de identidad Nº V- 8.094.327, no habiendo alegado ningún otro medio de ingreso laboral, esta sentenciadora lo aprecia como un indicio grave.
De conformidad con los artículos 506 y 510 del Código de Procedimiento Civil, se precisa que la carga de la prueba la tenía la codemandada NELEANA LISBETH FERRER ARRELLANO, para rebatir lo expuesto por el actor y así esclarecer si se dan los elementos fundamentales de la acción de simulación de venta.
Ahora bien, el artículo 1.281 del Código Civil establece:
“…Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años, a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de simulación, sino también a la de daños y perjuicios…”.
Tomando en consideración esta circunstancia, la valoración de las pruebas en conjunto y la existencia de indicios graves, precisos y concordantes que convergen en que la ciudadana NELEANA LISBETH FERRER ARELLANO, en un concierto de voluntad con el vendedor en perjuicio del actor efectuó una venta aparente con la intención sustraer tres (3) bienes inmuebles del patrimonio UNION ESTABLE DE HECHO, reconocida judicialmente mediante sentencia definitivamente firme, con la finalidad de no hacer partición de bienes, por lo que a criterio de esta Juzgadora la venta de fecha 11 de abril del 2006 del bien mueble denominado vehiculo marcado con la letra “E”, es igualmente simulada y así se decide. Y hace procedente en derecho la pretensión del demandante de que las ventas a que se contraen los documentos cuya nulidad se demandan sean procedentes en derecho. ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por simulación de venta incoada por el abogado apoderado Franklin Alberto Pineda Carvajal, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.430.369 contra los ciudadanos VALERIANO MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.096.215 y NELEANA LISBETH FERRER ARELLANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.085.102 domiciliados en la calle 2 entre carreras 6 y 7 Nº 6-19 del Municipio Michelena, Estado Táchira. SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la acción y de conformidad con el artículo 1281 del Código Civil, se declara la simulación absoluta de venta y por ende la nulidad de los contratos de compra venta que a continuación se especifican:
1) Contrato de compra venta registrado por ante la Oficina de Registro Publico Inmobiliario del Municipio Michelena del Estado Táchira, bajo la matricula 2006RI- TOMO IX-07 libro de inscripción de registro inmobiliario, Folios 42 al 46 de fecha 09 de mayo 2006.
2) Contrato de compra venta autenticado por ante la Notaria Publica la Fría del Estado Táchira bajo el Nº 67 Folios 137 – 138 TOMO 20 LIBRO DE AUTENTICACIONES de fecha 11 de abril del 2006.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a las partes demandadas, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los ocho (08) días de agosto de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
ABG. ALICIA KATHERINE CARDENAS DE LOPEZ.
LA JUEZA.
ABOG. ISELA DIAZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 3::20 p.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp Nº 000-683-2013.
AKCL/id.
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