JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MCHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
204° Y 155°

PARTE DEMANDANTE: MERY JESUS OLIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.814.446, domiciliada en el Municipio Michelena, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: MIRNA LUZ MORAN YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.300.768, inscrita en el IPSA bajo el Nº 71270.

PARTE DEMANDADA: JOSE ANGEL BARBOZA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.007.682.

Expediente Nº 000- 782-2014.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

PARTE NARRATIVA.


Con escrito de fecha trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), la ciudadana MERY JESUS OLIVERO interpuso demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado de fecha 04 de mayo de 2014. Juntos con sus anexos constantes en ocho (08) folios útiles.

Por auto de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014), se admitió por el procedimiento ordinario la presente demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado de fecha 04 de mayo de 2014 y se ordeno librar boleta de citación.

A los folios 11 y 12 rielan diligencias de la alguacil consignando boleta de citación del ciudadano JOSE ANGEL BARBOZA URDANETA, debidamente firmada por el demandado.

PARTE MOTIVA

SINTESIS CLARA, PRECISA Y LACONICA DE LOS TERMINOS COMO HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA.

ALEGATO PARTE ACTORA:

La parte demandante peticiona el reconocimiento del instrumento privado de fecha 04 de mayo de 2014 donde la ciudadana MERY JESUS OLIVERO, le vendió y traspaso al demandado una vivienda signada con el N° 03, construida sobre la parcela N° T-2-3, que forma parte de la Urbanización La Pradera, ubicada en el Fundo Guaramito, Jurisdicción del Municipio Michelena del Estado Táchira, situada en el Lote Cuatro. La parcela T-2-3 Con área de ciento tres metros cuadrados con doscientos setenta y cinco milímetros (103,275 mts), correspondiéndole un porcentaje de 0,222% de áreas comunes, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con vereda V-2; mide seis metros con setenta y cinco centímetros (6,075 mts); SUR: Con la Zona de tanque de agua INAVI, mide seis metros con setenta y cinco centímetros (6,075 mts); ESTE: Con la parcela T-2-4, mide diecisiete metros (17,00 mts); OESTE: con la parcela T-2-2, mide diecisiete metros (17,00 mts); y la vivienda sobre ella construida que consta de una sola planta integrada así: sala- comedor, cocina, dos (2) dormitorios, un (1) baño, pasillo de circulación, un (1) patio interno de ventilación, áreas de oficios, tiene aproximadamente cuarenta y cinco metros cuadrados (45,00 mts2) de construcción. Reservándose el derecho de uso, usufructo y habitación hasta el día del fallecimiento de la demandante. Dicho bien inmueble lo adquirió según consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 03 de mayo de 2013, bajo el N° 43, tomo 67, de los libros respectivos. Todo ello es por lo que la demandante solicita al Tribunal se sirva citar al comprador, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en el reconocimiento en su contenido y firma del documento sucrito en fecha 04 de mayo de 2014, instrumento fundamental de la demanda.

CONTESTACION

El ciudadano JOSE ANGEL BARBOZA URDANETA, no presento escrito de contestación.

ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.
DOCUMENTAL

La ciudadana MERY JESUS OLIVERO, actuando en el carácter de vendedora según original que agrego junto al libelo documento privado de fecha 04 de mayo de 2014. Copia de la cedula del vendedor, comprador. Original del documento notariado autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 03 de mayo de 2013, bajo el N° 43, tomo 67.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

El demandado durante el lapso legal de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, no promovió prueba.

CONCLUSION PROBATORIA.

Como fueron las pruebas aportadas junto a la demanda y conforme al principio que rige en materia probatoria; esta Juzgadora observa que en el presente caso, se ha ejercido el derecho a exigir el reconocimiento de contenido y firma de documento privado de fecha 04 de mayo de 2014. Siendo este el instrumento fundamental de la presente acción. El cual no fue impugnado por el demandado, en relación a la presente prueba esta Juzgadora le otorga valor de acuerdo a lo establecido en el articulo 1363 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnado o tachado hace plena fe entre las partes como respecto a terceros, que el ciudadano demandado celebro un documento privado de fecha 04 de mayo de 2014.

Considera esta Juzgadora conveniente hacer un análisis acerca de los conceptos de documento privado como lo sostiene la enseña Cabanellas, concibiéndolo como el redactado por las partes interesadas, con testigos o sin ellos, pero sin intervención de notario o funcionario público que le dé fe o autenticidad.

Para Alsina Lugo, citado por el Dr. Oswaldo Parilli Araujo, en su obra “La Prueba y sus Medios Escritos”, año 1997, Pág. 70, los instrumentos privados son aquellos productos de la voluntad de las partes sin intervención de funcionarios públicos, criterio éste acogido por la mayoría de las legislaciones y los estudiosos del Derecho. En materia civil, el principio establecido es que el documento para ser oponible a una de las partes, debe estar suscrito por ella, salvo algunas de las excepciones de documentos no suscritos, como lo el caso de los libros de los comerciantes, estados de cuentas bancarias, entre otros. El documento privado, como tal, debe ser reconocido por la parte a la que se le opone para que adquiera valor probatorio; en caso contrario, puede éste tacharlo o desconocerlo, en cuyo caso, el promoverte del instrumento podrá promover en juicio contencioso la prueba de cotejo para hacer valer el mismo. El instrumento que se promueve, bien sea en el acto de la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, debe ser, necesariamente, un documento privado que se presume emanado de la otra parte o de algún causante suyo, pues de lo contrario no podrá exigirse su reconocimiento o la parte a quien se le oponga no podría reconocerlo o negarlo, por cuanto carece de la aptitud para hacerlo al no tener cualidad para ello, salvo el caso del mandatario a quien se le haya conferido expresamente esa facultad de reconocimiento de documentos. Cuando se consigna en autos un instrumento privado a los efectos de probar un determinado hecho, la forma de atacar el mismo es el desconocimiento de su contenido y firma, a los efectos de que la contraparte (promovente) insista en hacerlo valer a través de la prueba de cotejo, según las previsiones del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el autor Arístides Rengel Romberg, en su tratado afirma: “...El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 Código Civil); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). “…en estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo,... (Art.445 Código de Procedimiento Civil). El cotejo es pues, el medio probatorio previsto por la Ley para verificar la autenticidad del documento desconocido,..., carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento...”.Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo IV, segunda edición, Caracas 1999, Pág. 173.

Así que las formas para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado, pueden ser: 1) Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública. 2) En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el cual se produce cuando aquella parte a quien se opone un instrumento privado no niega su firma ni lo desconoce, en la oportunidad de la contestación de la demanda si el documento hubiese sido presentado junto con ésta, o al quinto día si el documento fue presentado posteriormente. 3) Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirán los trámites previstos para el juicio ordinario y donde en su contestación el demandado podrá reconocer o no el instrumento, tacharlo y en fin realizar todas las defensas que considere convenientes. 4) Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 ejusdem. En conclusión, tenemos entonces cuatro formas de reconocimiento de instrumentos privados: 1.- Voluntariamente, ante una Notaría Pública. 2.- En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial. (Art. 444 Código de Procedimiento Civil.). 3.- A través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal. (Art. 450 Código de Procedimiento Civil.). 4.- Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva. (Art. 631 Código de Procedimiento Civil.). Esto último de jurisdicción no contenciosa.

DISPOSICIONES LEGALES RELACIONADAS CON EL DOCUMENTO PRIVADO.

Artículo 450: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.Desprendiéndose de tales disposiciones los extremos necesarios para el reconocimiento documento privado.

El ciudadano JOSE ANGEL BARBOZA URDANETA, anteriormente identificado no presento escrito de contestación a la demanda incoada en su contra dentro de los veinte (20) días siguientes a la citación del demandado como lo prevé el articulo 359 del Código de Procedimiento Civil.

El mismo no compareció ni por si; ni por medio de apoderados a la sede de este Juzgado; para dar contestación a la demanda incoada en su contra dentro del lapso, situación que conlleva a esta Juzgadora a declararlos confesos de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado…”

Pues bien, la confesión ficta, establecida en el artículo anteriormente mencionado, en este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa. De acuerdo al artículo tres elementos se perfilan como los requisitos de la confesión ficta, los cuales son:

La no comparecencia del demandado dentro del lapso para hacer la contestación de la demanda que ha sido incoada en su contra.
Que el demandado nada probare que le favoreciera y
Que la demanda no sea contraria a derecho.
De acuerdo a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, la confesión ficta genera los siguientes efectos jurídicos:

“… Ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel Romberg, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pag. 131 y 134) establece:

La falta de contestación a la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los derechos narrados en la demandada, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos…” Sentencia de la Sala de Casación Social del 22 de febrero de 2001, en el juicio de Rosa Amelia Sampallo Mujica vs Supermercado Sang II, expediente N° 0040, sentencia N° 027).

La Sala de Casación Civil también ha elaborado doctrina sobre el punto de la confesión ficta, señalando lo siguiente:
“… En el proceso, cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción juris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, aquellos que enerve la acción de la parte actora mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley, no como presunción juris tantum, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, sin son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidirse ateniéndose a la confesión del demandado”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Landaeta Bermúdez contra la Compañía Anónima Seguro La Previsora, sentencia N° 173).

Ahora bien en la presente causa el demandado no se presento a dar contestación de la demanda incoada en su contra, por lo que puede considerarse cumplido el primer supuesto. Así se declara.

En relación al segundo requisito de la confesión ficta, el cual es la falta de pruebas, quien sentencia observa que en autos, no hay prueba inserta por el demandado en la presente causa, es decir, no probó nada que le favoreciera. En cuanto al último requisito, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para su declaración es necesario verificar si el ordenamiento jurídico concede tutela jurídica a la pretensión esgrimida en el libelo de la demanda. (Vid. Sent. N° 139 del 20-04-2005, Sala de Casación Civil, Exp N° AA20-C-20004-000241).

Se observa de las actas procesales que nadie compareció; a negar formalmente el contenido y firma del referido documento, ni fue tachado en su oportunidad respectiva de conformidad con los artículos 1364 y 1365 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil y sin existir prueba en contrario se hace procedente declarar Con Lugar el Reconocimiento de Documento Privado, de fecha cuatro (04) de mayo de 2014, sin violentar así los derechos de defensa y debido proceso del demandado, por lo que tal documento debe tenerse como RECONOCIDO. ASI SE DECIDE.

De la revisión de las actas este Tribunal, evidencia que el documento privado que se quiere reconocer en la presente demanda esta fundamentado en un documento de compra-venta autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 03 de mayo de 2013, bajo el N° 43, tomo 67, de los libros respectivos, y como dicha venta recae sobre un bien inmueble con las siguientes características: NORTE: con vereda V-2; mide seis metros con setenta y cinco centímetros (6,075 mts); SUR: Con la Zona de tanque de agua INAVI, mide seis metros con setenta y cinco centímetros (6,075 mts); ESTE: Con la parcela T-2-4, mide diecisiete metros (17,00 mts); OESTE: con la parcela T-2-2, mide diecisiete metros (17,00 mts); y la vivienda sobre ella construida que consta de una sola planta integrada así: sala- comedor, cocina, dos (2) dormitorios, un (1) baño, pasillo de circulación, un (1) patio interno de ventilación, áreas de oficios, tiene aproximadamente cuarenta y cinco metros cuadrados (45,00 mts2) de construcción, el cual debe cumplir con los requisitos y formalidades previstos en el articulo 1920 del Código Civil Venezolano, que establece:

“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
2º.- Los actos entre vivos que constituyan o modifiquen servidumbres prediales, derechos de uso o de habitación, o que transfieran el ejercicio del derecho de usufructo.
3º.- Los actos entre vivos, de renuncia a los derechos enunciados en los dos números precedentes.
4º.- Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca.
5º.- Los contratos de arrendamiento de inmuebles que excedan de seis años.
6º.- Los contratos de sociedad que tengan por objeto el goce de bienes inmuebles, cuando la duración de la sociedad exceda de seis años o sea indeterminada.
7º.- Los actos y las sentencias de los cuales resulte la liberación o la cesión de alquileres o de rentas aun no vencidas, por un término que exceda de un año.
8º.- Las sentencias que declaren la existencia de una convención verbal de la naturaleza de las enunciadas en los números precedentes.”

En consecuencia, esta juzgadora insta a la parte actora a cumplir con la formalidad de registro de dicho bien inmueble para que tenga efecto erga omnes, es decir, contra terceros, por lo que el presente reconocimiento, solo surtirá efecto entre las partes quienes lo suscribieron.


PARTE DISPOSITIVA

En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, conforme a las facultades establecidas en el articulo 253 de la Republica Bolivariana de Venezuela Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por mandato del pueblo venezolano y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PARTICULAR UNICO: DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, en consecuencia, se declara legalmente reconocido en su contenido y firma el Documento Privado de fecha cuatro (04) de mayo de 2014, riela al folio dos (2) de este expediente, dio origen al presente proceso celebrado entre los ciudadanos MERY JESUS OLIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.814.446, domiciliada en el Municipio Michelena, Estado Táchira y JOSE ANGEL BARBOZA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.007.682, consistente en la venta de una vivienda propiedad de la demandante, signada con el N° 03, construida sobre la parcela N° T-2-3, que forma parte de la Urbanización La Pradera, ubicada en el Fundo Guaramito, Jurisdicción del Municipio Michelena del Estado Táchira, situada en el Lote Cuatro. La parcela T-2-3 Con área de ciento tres metros cuadrados con doscientos setenta y cinco milímetros (103,275 mts), correspondiéndole un porcentaje de 0,222% de áreas comunes, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con vereda V-2; mide seis metros con setenta y cinco centímetros (6,075 mts); SUR: Con la Zona de tanque de agua INAVI, mide seis metros con setenta y cinco centímetros (6,075 mts); ESTE: Con la parcela T-2-4, mide diecisiete metros (17,00 mts); OESTE: con la parcela T-2-2, mide diecisiete metros (17,00 mts); y la vivienda sobre ella construida que consta de una sola planta integrada así: sala- comedor, cocina, dos (2) dormitorios, un (1) baño, pasillo de circulación, un (1) patio interno de ventilación, áreas de oficios, tiene aproximadamente cuarenta y cinco metros cuadrados (45,00 mts2) de construcción. Reservándose el derecho de uso, usufructo y habitación hasta el día del fallecimiento de la demandante. Dicho bien inmueble lo adquirió según consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 03 de mayo de 2013, bajo el N° 43, tomo 67, de los libros respectivos, deberá cumplir con la formalidad de registro de dicho bien previsto en el articulo 1920 del Código Civil Venezolano.

Publíquese, Regístrese la anterior decisión y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena once (11) días de agosto de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,


Abg. ALICIA KATHERINE CARDENAS DE LOPEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,



ISELA DIAZ MARVAL


En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 12:00 p.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.




LA SECRETARIA TEMPORAL,



ISELA DIAZ MARVAL


Exp N° 000-782-2014
AKCL/IDM