REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA DEFINITIVA
Solicitud No. 2495-2014
204° y 155º
PARTES:
SOLICITANTES: RAMON ALI QUINTERO QUINTERO Y DORA MARIA RAMOS DE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.973.423 y V- 22.632.898, en su orden, domiciliados en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 30 de JUNIO del 2.014, en virtud del cual los ciudadanos RAMON ALI QUINTERO QUINTERO Y DORA MARIA RAMOS DE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.973.423 y V- 22.632.898, en su orden, domiciliados en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira respectivamente.
debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ELEXANDER MENDOZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.357.021, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.768, del mismo domicilio y hábil; por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 16 de Julio del 2014, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges RAMON ALI QUINTERO QUINTERO Y DORA MARIA RAMOS DE QUINTERO, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Y en fecha 25 de julio de 2014 fue debidamente notificado el Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. “Vista la diligencia de fecha 25-07-2014, presentada por la abogada GLADYS M. CAÑAS SERRANO, actuando con el carácter de FISCAL DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO quien expuso: “De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente signado con el N° 2495-14, de la nomenclatura del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en coloncito, por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, solicitada por los ciudadanos RAMON ALI QUINTERO QUINTERO Y DORA MARIA RAMOS DE QUINTERO, manifiesto al ciudadano Juez, que no hay objeción que hacer en el mismo, por cuanto de su revisión se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente”.
A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
PRIMERO: Copia certificada del Acta de matrimonio de los ciudadanos RAMON ALI QUINTERO QUINTERO Y DORA MARIA RAMOS DE QUINTERO, expedida por el Prefectura Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, asignada con el número 13, del 23 de febrero del año 1999, documento público que obran a los folios siete (07) y ocho (08) y al cual este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
SEGUNDO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos RAMON ALI QUINTERO QUINTERO Y DORA MARIA RAMOS DE QUINTERO, a los documentos públicos que en copia fotostática obran a los folios dos (02) y tres (03) se les tiene por fidedignos tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.
TERCERA: En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos RAMON ALI QUINTERO QUINTERO Y DORA MARIA RAMOS DE QUINTERO, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RAMON ALI QUINTERO QUINTERO Y DORA MARIA RAMOS DE QUINTERO, identificados anteriormente, matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Panamericano , del Estado Táchira, del año 1999, según acta Nº 13. SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes manifestaron que no procrearon hijos, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión se libraran oficios al Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira a los fines de estampar la correspondiente nota marginal.- PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA en Coloncito, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil catorce. LA JUEZ, DRA SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO, (fdo) ILEGIBLE, LA SECRETARIA, ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS. (fdo) ILEGIBLE, En esta misma fecha se publico siendo la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).- Conste.
LA SRIA., ABG. MARIA GUERRERO. (fdo) ILEGIBLE, SCAZ/megr/n.s.a.
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