REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
La Fría, Martes 05 de agosto de 2014
155° y 204°


AGRAVIADA: Sandra Milena García Ascanio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.514.818, domiciliada en La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira.
AGRAVIANTE: Leandro Francisco Boscan Chávez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 9.192.631, en su carácter de Administrador del Terminal de Pasajeros de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.

I
ANTECEDENTES

En fecha 08 de julio de 2014, la ciudadana SANDRA MILENA GARCÍA ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 19.514.818, asistida por la Abogada Alexandra Molina Pedraza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.561, interpuso la acción de amparo, en contra del ciudadano LEANDRO FRANCISCO BOSCAN CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 9.192.631, en su carácter de Administrador del Terminal de Pasajeros de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, por cuanto se siente víctima de la violación de derechos fundamentales por parte de la decisión de manera arbitraria y con exigencia verbal inmediata del Administrador del Terminal de Pasajeros de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, que luego de veintitrés (23) años ocupando el mismo lugar, le manifestó que a partir de ese momento no podía continuar vendiendo alimentos en el sitio donde se encontraba ubicada y que si quería continuar se ubicará en la parte final de los escalafones del terminal o se fuera de él, y que quedaba prohibido guardar dentro del terminal los utensilios de su trabajo que de ahora en lo adelante no podía guardar nada dentro del terminal, porque el local que se usaba para depósito de los utensilios se había destinado para otro uso, y que esa medida era porque se estaba reorganizando el terminal y quedaba prohibida la ubicación de vendedores ambulantes en ese lugar, así mismo manifiesta, que dicha medida ha sido tomada por el administrador de manera arbitraria y drástica, así como el incremento del valor del impuesto que pagaba por el espacio que ocupa, ahora la cambia del lugar si derecho a réplica y amenazándola con botarla del Terminal si no acata sus órdenes, que así mismo, el administrador evita las conversaciones y que le alza la voz degradando su género frente al él.
Aduce que agotada toda la vía amistosa es por lo cual en defensa de su derecho consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acude a este Tribunal a los fines de interponer como en efecto interpone la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la medida y conducta arbitraria del Administrador del Terminal de Pasajeros de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, ciudadano Leandro Francisco Boscan Chávez, arriba identificado, por cuanto le informó de manera verbal que decidió cambiar el lugar del puesto de trabajo que durante 23 años ha ocupado realizando la misma actividad comercial informal, a los fines de restituir los derechos al debido proceso, igualdad de géneros o sexo y al trabajo constitucionalmente protegidos en los artículos 49, 87, 88 y 89 .
Pidió que se le restituya su lugar de puesto de trabajo y hasta tanto el Administrador del Terminal de Pasajeros, ciudadano Leandro Francisco Boscan Chávez, no fundamente legalmente su decisión, la cual le informó verbalmente y que hasta la presente desconoce la norma legal y el procedimiento que se le aplicó en su contra, de existir, se le permita continuar realizando sus labores de trabajo derivadas de la venta de comida rápida en el mismo lugar que ha ocupado desde hace 23 años dentro del Terminal de Pasajeros de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira y por el cual paga la cantidad mensual de Bs. 400,oo hasta la presente fecha
En fecha 09 de julio de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada a la acción de amparo constitucional y acordó tramitarla por el procedimiento público, breve y gratuito de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando la notificación de la parte agraviante, del Alcalde del Municipio García de Hevia, del Síndico Procurador, del Presidente de la Cámara Municipal del Municipio del Municipio García de Hevia del Estado Táchira y del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Asimismo, fijó la audiencia oral y pública para las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m) del tercer día de despacho siguiente al que constaran en autos las notificaciones ordenadas. (Folio 07 al 09)
A los folios 15 al 24 rielan actuaciones relacionadas con las notificaciones ordenadas, las cuales fueron cumplidas según se evidencia de sendas diligencias de fechas 10, 14, 17 y 18 de julio de 2014 suscritas por el Alguacil Temporal de este Tribunal, las cuales fueron debidamente cumplidas.
II
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El día 29 de julio de 2014, siendo las 09:30 de la mañana, oportunidad pautada para la celebración de la audiencia constitucional, se declaró abierto el acto y se ordenó al Alguacil anunciar a viva voz tal celebración, hecho lo cual, se abrió el acto con la presencia de la parte agraviada, ciudadana SANDRA MILENA GARCÍA ASCANIO, debidamente asistida por la Abogada Alexandra Molina Pedraza; la parte agraviante, ciudadano LEANDRO FRANCISCO BOSCAN CHAVEZ, en su carácter de Administrador del Terminal de Pasajeros de la ciudad de La Fría, la Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, Abogada Elizabeth Parra Rodríguez; una vez escuchados los argumentos presentados por las partes en su respectivos derecho de palabra; recibidas, vistas y agregadas en autos las pruebas presentadas por la parte presuntamente agraviante, este Juzgador actuando en sede constitucional y cumpliendo con la obligación de dictar el dispositivo del fallo el mismo día de la audiencia oral y pública, declaró SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana SANDRA MILENA GARCÍA ASCANIO, asistida por la Abogada Alexandra Molina Pedraza, en contra del ciudadano LEANDRO FRANCISCO BOSCAN CHAVEZ, en su carácter de Administrador del Terminal de Pasajeros de La Fría, indicando que el íntegro de la decisión sería dictado dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes (folios 25 al 28).

III
PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

La accionante en amparo, ciudadana Sandra Milena García Ascanio, mediante la intervención de su Abogada asistente, señala en sus argumentos durante la celebración de la Audiencia Constitucional, que en el presente amparo, el punto tratado es que le ha sido violado el derecho al libre ejercicio al trabajo por cuanto le han movido su puesto de trabajo y esto le ha perjudicado en la venta, además que ha sido agraviada por parte del Director del Terminal, que no están en desacuerdo con la remodelación del Terminal pero debió ser notificado por escrito, que fue aumentado el impuesto que cancelaban en un 400% y que el deber del Director es velar y mantener los impuestos y de ser aumentado deben ser publicados y difundidos para las personas a la que van dirigidos, asimismo manifestó, que la pérdida de comida ha sido mucha desde la reubicación al último escalafón del terminal, por cuanto la venta es menor; que el ciudadano Director del Terminal la ha agraviado verbalmente y la ha amenazado con hacer uso tan solo haciendo una llamada a la fuerza pública, que se ha sentido discrimada por su género y que no ha sido tomada en cuenta para la reubicación, que ha hecho varias diligencias ante la cámara municipal y ante la alcaldía, mediante oficios pero no ha recibido respuesta alguna, que ha tratado de hablar con el ciudadano Leandro pero él siempre se dirige a ella en forma grosera. De igual manera la Abogada asistente manifiesta que su intención es que quede entendido que la reubicación que ordena el Director del Terminal, lesiona el libre ejercicio de la actividad económica y al género y que esto no puede ser hecho de manera arbitraria, que deben tomarse en cuenta para la reestructuración, porque son varios años que tiene su asistida desempeñando su actividad económica dentro del Terminal.
Ahora bien, de la intervención efectuada durante la Audiencia Constitucional por el ciudadano Leandro Francisco Boscan Chávez, en su carácter de Director del Terminal de Pasajeros de La Fría, el mismo aduce que desde el primero de enero del presente año que asumió el cargo como Director del Terminal de Pasajeros de La Fría, ha trabajo en bienestar del Terminal y de las personas que hacen su vida en él, que en ningún momento ha tratado mal a la señora Sandra, que en fecha 08 de enero de 2014, el INTTT libró oficio, mediante el cual en resumen manifiestan que dentro del terminal se encuentran irregularidades, y que sugieren entre otras cosas la reubicación de vendedores informales que se encuentran en zonas exclusivas para los peatones y usuarios, para un mejor servicio y que las mismas emanan de una Inspección que realizó el INTT en el mes de diciembre de 2012, y que les dan un plazo para dicha reubicación y así evitar sanciones. Que no es verdad que no han sido tomado en cuenta, ni que le han violado su derecho al trabajo, ni la ha discriminado a su género, por cuanto se hizo la asamblea en fecha 12 de febrero de 2014 y al pie del acta aparece la firma de la ciudadana Sandra, parte presuntamente agraviada, y quedaron en el acta planteados los puntos de discusión, entre ellos la reubicación de los vendedores informales, por lo que no pueden decir que el mismo fue hecho de manera arbitraria y que ya se les había advertido sobre dicha reubicación y que no ha tratado mal ni de palabras a la ciudadana Sandra, que hace mención al artículo 43 de la CRBV, que establece el derecho a la vida, y que esta reubicación va en bienestar y protección de ese Derecho y que para eso re ubico en el último andén a todos los vendedores informales. De igual manera, hizo entrega de las actas y oficios mencionados, en copias fotostáticas simples para ser agregadas y valoradas por el Juez Constitucional en la presente acción de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En su debida oportunidad la Síndico Procuradora de la Alcaldía del Municipio García de Hevia, manifestó que es necesario el cumplimiento de las normas indicadas, debido al Informe que se presenta, vinculante la ordenanza de comercio informal donde no pueden estos vendedores estar o ubicarse donde obstaculicen el libre tránsito de personas y vehículos, que no hubo falta de notificación, por cuanto se celebró una reunión y en la misma se discutieron los puntos y los presentes estuvieron conformes al firmar.
Ahora bien, este Juzgador visto el oficio sin número, librado en fecha 08 de enero de 2014, por el Jefe de la Oficina Regional La Fría del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, presentado por la parte presuntamente agraviante, en copia simple y por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contraria en su debida oportunidad, este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 2do aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por ende con el valor probatorio que le confiere el artículo 1.359 del Código Civil, con lo cual se evidencia que conforme a las visitas realizadas por las comisiones enviadas del nivel central adscritos al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a través de la Oficina de Servicios conexos, manifiestan haber observados ciertas irregularidades que deben ser corregidas en la prontitud posible, entre ellas la reubicación de los vendedores de mercancía quienes se encuentran en zonas exclusivas para los peatones y usuarios, todo en aras de un mejor servicio a los que hacen vida diaria en estas infraestructuras (subrayado del Tribunal).
De igual manera, este juzgador pasa a valorar el Informe presentado en copia fotostática simple por la parte presuntamente agraviante y por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contraria en su debida oportunidad, este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 2do aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por ende con el valor probatorio que le confiere el artículo 1.359 del Código Civil, con lo cual se evidencia que la finalidad de la inspección es verificar el cumplimiento de las especificaciones señaladas en el artículo 18 de la Resolución Ministerial Nro. 066 de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 34.676 de fecha 15/03/1991, con el objeto de otorgar la Licencia de Operación del Terminal Terrestre de Pasajeros, que designa en este caso, a las instalaciones que forman parte de un conjunto de edificaciones, como Terminal Público de Uso General; de igual manera se evidencia de la lectura del mismo, en el literal C.- Áreas Públicas, en lo que se refiere a “cantidad de locales comerciales”, que el Inspector de Terminales, señala que los andenes son de uso exclusivo para los usuarios y las unidades de transporte público por lo que no debe existir locales o comercio informal dentro de los andenes, artículo 18 numeral 10; y en el literal D, dentro de las observaciones que hacen, exponen que se deben reubicar los vendedores ambulantes y buhoneros ubicados en el área de andenes del terminal. cabe destacar, que en las conclusiones de dicho Informe, sugieren generar las acciones necesarias para que se corrijan las anomalías detectadas en la Inspección Técnico Administrativo, a fin de dar cumplimento con lo establecido en los artículos Nro. 13-15-17 y 18 con sus respectivos numerales de la Resolución arriba indicada, exhortando a la Alcaldía del Municipio García de Hevia, efectuar los correctivos necesarios, con el objeto de que las instalaciones brinden mejores condiciones de higiene, seguridad y confort e igualmente contribuyan a garantizar el desarrollo integral de las personas con movilidad reducida, a los prestadores del servicio de transporte y a los usuarios y usuarias del servicio, apercibiéndoles de la apertura de un procedimiento administrativo de no acatar el cumplimiento a lo establecido en la normativa legal vigente en materia de Terminales Terrestres de Pasajeros. (folios 33, 37 y 38) (Subrayado y negritas del Tribunal).
Ahora bien, tomando en consideración las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente al derecho al trabajo alegado por la parte accionante la cual fundamenta su acción en los artículos 87, 88 y 89 ejusdem, los cuales consagran el Derecho al Trabajo, la igualdad de géneros para las relaciones laborales y la responsabilidad del estado en crear políticas laborales para generar empleos como tal, dicho esto se pasa a transcribir en su pleno contexto, los artículos constitucionales invocados:
“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca. Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.
Artículo 88. El Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo. El Estado reconocerá el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Las amas de casa tienen derecho a la seguridad social de conformidad con la ley.
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social”. (cursiva y subrayado de este Tribunal)
Con fundamento a los artículos enunciados, la parte accionante alegó que fueron vulnerados estos derechos por parte del Director del Terminal de Pasajeros de La Fría, Municipio García de Hevia a hacerles reubicados en el último anden de carga de pasajeros, el cual les fue habilitado para que siguieran ejerciendo la actividad de economía informal que han venido realizando.
Si tomamos en cuenta las acciones necesarias a tomar por parte de la administración del terminal de pasajeros de La Fría, municipio García de Hevia, con ocasión del Informe técnico de inspección realizados por el INTTT, a la sede de dicho terminal, las mismas se enmarcan en darle cumplimiento fiel a lo recomendado en dicho informe, si bien es cierto que se realizó una reubicación la misma versó sobre la reorganización de todos los vendedores informales en un solo anden de carga, tal como efectivamente ocurrió sin que se les haya excluido de las instalaciones físicas del terminal de pasajeros, asimismo de conformidad con las máximas de la experiencia, se pone en riego el derecho a la vida cuando una persona, aun mas en la condición de estos vendedores informales que se apostaban sentados junto a las vías internas en las cuales se movilizan o estacionan las diferentes unidades de transporte público las cuales para poderse retirar del Terminal de Pasajeros deben retroceder y por la gran envergadura de los vehículos de Transporte Públicos que allí operan, es fácil perder de vista a cualquiera de estas personas pudiéndose ocasionar hasta la muerte por ser impactada por dicha unidad de Transporte público.
Establece el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma” (subrayado y cursiva del Tribunal).
En este orden de ideas se infiere de la recomendación hecha en el informe de inspección hecho por el Inspector de Terminales del INTTT que la orden de reubicación expedida hacía la administración del Terminal de Pasajeros de La Fría, Municipio García de Hevia, se fundamente en la preservación del derecho a la vida, por cuanto no existe las condiciones de seguridad necesarias cuando los vendedores informales se apostan junto a las áreas de carga y descarga de las unidades de transporte público. Mal pudiese este Juzgador encontrar mérito favorable para declarar con lugar la Acción de Amparo Constitucional, cuando el acto que se ha tomado como lesivo como derecho constitucional, busca salvaguardar el derecho a la vida de la propia accionante, no vulnera el derecho a la igualdad por cuanto esta medida también abarca a 41 personas que se dedica a la economía informal dentro de las instalaciones de la Terminal Terrestre, cuando el derecho al trabajo no ha sido vulnerado en ningún momento por cuanto la reubicación se llevó a cabo dentro de las instalaciones del Terminal de Pasajeros, muy especialmente en la misma área de los andenes de carga y descarga de las Unidades de Transporte público.
Con relación a lo alegado por la accionante en cuanto al aumento del Impuesto cancelado a la Municipalidad por el ejercicio de su actividad económica es menester señalar que este tipo de decisiones por parte de la administración del Terminal de Pasajeros de La Fría, es recurrible por la vía ordinaria, tal como faculta la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, lo relacionado a la recurribilidad de los actos administrativos produzcan efectos particulares o generales, en los cuales una persona se sienta afectada por el alcance y contenido de dicha resolución.
Por todas las razones antes expuestas es forzoso para este Juzgador, actuando en sede Constitucional decidir lo siguiente:
IV
DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana SANDRA MILENA GARCÍA ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.514.818, asistida por la abogada Alexandra Molina Pedraza, titular de la cédula de identidad N° V-9.341.370 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 58.561, contra el ciudadano LEANDRO FRANCISCO BOSCAN CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.192.631, en su carácter de Administrador del Terminal de Pasajeros de La Fría, Estado Táchira.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto.
TERCERO: Notifíquese del fallo al Director del Terminal de Transporte público y Pasajeros del Municipio García de Hevia del Estado Táchira.

El Juez Constitucional,

Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,

Abg. Thais K. González S.

Siendo las 3:00 p.m., del días martes 05 de agosto de 2014, se publicó la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. Thais K. González S.
TKGS/Roselyn.-