TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. Independencia, 05 de agosto de 2014.
204º y 155º

Visto el contenido del oficio DPCMSC-147-2014, de fecha 29 de julio de 2014, emanado del Concejo Municipal de San Cristóbal; mediante el cual se informa que el monto por concepto de Prestaciones Sociales que le corresponde al obligado alimentario ciudadano CESAR ALEXANDER QUESADA PABON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.817.256, sobre las cuales pesa medida de retención, asciende a la suma de SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 59/100 (Bs. 68.308,59); este Tribunal a los fines de tomar las medidas que garanticen el cumplimiento de la obligación de manutención a favor del niño …, observa:

1° DE LAS PENSIONES VENCIDAS Y NO PAGADAS:

El artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé la oportunidad del pago en materia de obligación de manutención y la sanción en caso de incumplimiento, al establecer:

“El pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado… el atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual”.

Revisadas las actas procésales observa esta sentenciadora que según Acta de conciliación de fecha 25 de julio de 2014, el demandado adeudaba cuatro mensualidades vencidas, que a razón de Bs. 650,00 cada una, suman la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.600,00) calculadas hasta el mes de junio de 2014. De manera pues que en el caso bajo estudio, se determina que sí existe INCUMPLIMIENTO REITERADO en el pago de la obligación de manutención a favor del niño …, siendo forzoso concluir que dicha cantidad debe descontarse directamente por nómina del monto de las prestaciones sociales de las cuales es beneficiario el ciudadano CESAR ALEXANDER QUESADA PABON. Y ASÍ SE DECIDE.

2° DE LAS PENSIONES FUTURAS:

Considera esta juzgadora que de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (1999), se deben tomar todas las medidas judiciales y de cualquier otra índole, que sean apropiadas para asegurar que el niño …, disfrute plena y efectivamente de sus derechos y garantías consagrados en los artículos 16, 17, 25, 26, 27 30, 41 53, 63, 64 y 65 de la Ley mencionada.

Es por ello, que esta sentenciadora entra al análisis de las normas que establecen los poderes cautelares del Juez en materia de obligación de manutención. Al respecto, el artículo 381 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, prevé:

“Medidas Preventivas. El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales puedan extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponda a un niño, niña o a un adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista atraso en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas...”.

Por su parte, el artículo 521 de la Ley en comento, enumera en forma enunciativa, las medidas que pueden decretarse, al establecer:

“Medidas que Puede ser Ordenadas. El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:
a) Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retengan la cantidad fijada y la entreguen a la persona que se indique;
b) Dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;
c) Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.” (Subrayado del Tribunal)


Esta última norma, prevé la posibilidad de que el Juez garantice, por lo menos treinta y seis mensualidades, o lo que considere conveniente, lo cual resulta beneficioso, sobre todo cuando se trata de garantizar las necesidades de los acreedores alimentarios.

Cabe considerar por otra parte, que las medidas acordadas por el Juez sobre el patrimonio del obligado, se toman en beneficio e interés de sus hijos y de acuerdo con lo señalado en el artículo 365 de la Ley, su finalidad es garantizar todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

En este sentido, estima oportuno esta juzgadora que ante el riesgo manifiesto de que el obligado no pague oportunamente la manutención en virtud de que renunció a su trabajo estable y hoy día es obrero de construcción, sin empleo fijo, tal como lo señaló en el acto conciliatorio de fecha 25 de julio de los corrientes; y a los fines de procurarle un nivel de vida adecuado al beneficiario de autos, quien tiene derecho a que se le suministre “todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica…”, conforme lo dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; resulta oportuno garantizar por lo menos dieciséis (16) mensualidades y tres (03) cuotas extraordinarias, como pensiones futuras y demás gastos que comporta la manutención del niño …, que corresponde a la suma de TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 31.000,00), a razón de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, y tres cuotas extraordinarias CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) cada una. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, del monto total de las prestaciones sociales del alimentista, DEBERÁ DESCONTARSE la suma total de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 33.600,00). Y ASÍ SE ESTABLECE.

3° LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE RETENCIÓN:

Finalmente, considera esta administradora de justicia que la medida de retención decretada en fecha 22 de julio de 2014, por este Tribunal, sobre las prestaciones sociales del ciudadano CESAR ALEXANDER QUESADA PABON, no se justifica y lesiona su derecho de propiedad, siendo forzoso concluir que la misma debe levantarse, a los fines de que se entregue al obligado alimentario, las cantidades de dinero restantes. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR del niño …, DECLARA:

PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SE ORDENA al demandado, ciudadano CESAR ALEXANDER QUESADA PABON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.817.256, el PAGO INMEDIATO de la suma total de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.600,00) por concepto de pensiones vencidas y no pagadas correspondientes a cuatro (4) mensualidades, a razón de Bs. 650,00 cada mes, calculadas hasta el mes de junio de 2014; cuyo monto DEBERÁ DESCONTARSE DIRECTAMENTE DEL MONTO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (1999), SE DESTINA la suma de TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 31.000,00), correspondientes a dieciséis (16) mensualidades, a razón de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada una, y tres cuotas extraordinarias de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) cada una; para garantizar las pensiones futuras y demás gastos que comporta la manutención del beneficiario de autos.

TERCERO: Del monto total de las prestaciones sociales del alimentista, DEBERÁ DESCONTARSE la suma total de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 33.600,00), que deberá ser depositada en la cuenta de ahorros Nº 1750110130060644123 del Banco Bicentenario, aperturada para hacer los depósitos de la Obligación de Manutención.


CUARTO: SE LEVANTA LA MEDIDA DE RETENCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, decretada en fecha 22 de julio de 2014, por este Tribunal, contra el ciudadano CESAR ALEXANDER QUESADA PABON, ya identificado; en tal sentido, el Concejo Municipal de San Cristóbal, deberá hacer entrega de las cantidades de dinero restantes, por Prestaciones Sociales, a su beneficiario.

Para hacer efectivo el cumplimiento de la presente decisión ofíciese lo conducente al Presidente del Concejo Municipal de San Cristóbal; asimismo, líbrese oficio al Banco Bicentenario, a fin de informar que la cuenta de ahorros solo podrá ser movilizada previa autorización de este Tribunal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y líbrense oficios.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ

LA –


SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LIDIA CONSUELO MENDOZA CH.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m., quedó registrada bajo el N° 173, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios Nros. 3140-516 y 3140517.


Abg. Lidia Mendoza/Secretaria Temporal

Exp. Nº 1853/2009
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.