TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 13 de agosto de 2014.
204º y 155º
De conformidad con lo ordenado en el auto de admisión de esta misma fecha, se ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS y visto el pedimento de SECUESTRO formulado en el libelo de la demanda de DESALOJO, incoada contra la ciudadana NUBIA ESTHER INSIGNARES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.634.711, en su carácter de ARRENDATARIA, domiciliada en el Sector Los Pinos, N° 13-30, detrás de la Capilla El Calvario, Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira, en su carácter de ARRENDATARIA; por la ciudadana NEIDA JUDITH PARADA DE HOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.815.606, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.864, domiciliada en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira; con el carácter de Apoderada Especial del ciudadano JOSÉ TEÓFILO ISIDRO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.622.867, ARRENDADOR; para resolver el Tribunal estima oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (Gaceta Oficial N° 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011):

“A partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del presente Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley, queda prohibido dictar medidas cautelares de secuestro sobre viviendas que constituyan el hogar de una familia, en las demandas por incumplimiento o resolución de contrato y en aquellas por cobro de bolívares o ejecución de hipoteca”. (Subrayado de este Tribunal).


Asimismo, señala el artículo 19 del citado Decreto:

“El presente Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley tendrá aplicación preferente respecto de la legislación en materia de arrendamientos inmobiliarios y la legislación procesal vigente, en lo referente a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objetos de protección”. (Subrayado de este Tribunal).


Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo de dos mil doce, Exp. Nro. 2011-000122, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, destacó:

En tal sentido, cabe resaltar que la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dispone de unas directrices o reglas interpretativas, que permiten a las autoridades respectivas involucradas en la implementación de la misma -especialmente al Poder Judicial-cumplir con los “Fines supremos en materia de arrendamiento”. Así, obsérvese como el artículo 5 establece lo siguiente:
Artículo 5. La regulación jurídica y las políticas públicas en materia de arrendamiento, persiguen como fines supremos: ...Omissis...

3. Generar un marco jurídico... para el establecimiento de relaciones arrendaticias justas, que procure el bienestar social y seguridad jurídica de las personas en la relación arrendaticia. Estableciendo y garantizando deberes y derechos de arrendadores, arrendatarios y arrendatarias, como sujetos beneficiarios y corresponsables del sistema público para la regularización y control de los arrendamientos de viviendas.

4. Brindar protección especial por parte del Estado, con la corresponsabilidad de la sociedad, a las familias y personas que viven en condición de arrendatarios o arrendatarias, siendo considerado un sector vulnerable en tanto no tenga acceso a la propiedad de la vivienda; especialmente cuando sea manifiesta la condición de débil económico y por ende jurídico; susceptible de soportar relaciones de explotación, discriminación o sometimiento para acceder a una vivienda transitoria. Promoviendo, igualmente, la protección de los pequeños arrendadores que respondan a la condición de débiles económicos y jurídicos...Omissis...

6. Que prive la justicia sobre las formalidades jurídicas y la realidad sobre las formas y apariencias; especialmente cuando las formas y apariencias que se adopten estén dirigidas a menoscabar el interés social o los derechos de los particulares en el goce del derecho a la vivienda, estableciendo por tanto responsabilidades penales o pecuniarias según la gravedad del caso. Así como establecer estrictos controles en el cambio del uso de los inmuebles destinados a vivienda, que busquen evadir responsabilidades inherentes a la propiedad de dichos bienes, considerándose preferente el destino para vivienda o habitación de acuerdo a la Constitución de la República y las leyes....Omissis...

11. Preservar y garantizar la seguridad jurídica y la mayor estabilidad de las familias y las personas, en la tenencia de las viviendas que constituyen el asiento principal del hogar...

12. Erradicar los desalojos arbitrarios y combatir toda forma de presión y amenazas de desalojo por los particulares, así como los que fueran realizados por servidores públicos y servidoras públicas...

13. Garantizar los derechos de las personas, víctimas de desalojos arbitrarios, restituyéndolas en sus viviendas siempre que fuere posible u ofreciéndoles alternativas para la constitución de su hogar en otra vivienda, que no desmejore su condición de vida...”.

De la interpretación del artículo 5 parcialmente transcrito, se desprende que son fines supremos a observar en las relaciones arrendaticias: i) proteger y garantizar los deberes y los derechos de arrendadores, arrendadoras, arrendatarios y arrendatarias, en definitiva de todos los sujetos amparados en la ley; ii) brindar protección especial a las familias y personas que viven en condición de arrendatarios o arrendatarias, al ser considerado como un sector vulnerable en tanto no tenga acceso a la propiedad de la vivienda, especialmente cuando sea manifiesta la condición de débil económico y jurídico; iii) hacer que prive la justicia sobre las formalidades jurídicas y la realidad sobre las formas y apariencias, especialmente cuando tales formas y apariencias que se adopten estén dirigidas a menoscabar el interés social o los derechos de los particulares en el goce del derecho a la vivienda; iv) proscribir los desalojos y cualquier otra fórmula que sea utilizada como forma de presión y amenazas ya sea por particulares o servidores públicos, que impliquen trasgresión de los derechos y garantías protegidos por la Constitución y la Ley; v) ponderar la situación de los sujetos cuya tenencia de las viviendas constituya el asiento principal del hogar, vi) proteger en igualdad de condiciones a los pequeños arrendadores que respondan a la condición de débiles económicos y jurídicos, entre otros.

Asimismo, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en sus disposiciones fundamentales, establece un capítulo atinente a las prohibiciones expresas, en cuyo artículo 11, establece “...queda prohibido expresamente dictar medidas cautelares de secuestro sobre inmuebles destinados a vivienda...”, en los términos del referido artículo.

En cualquiera de los casos, debe tenerse presente que el arrendamiento constituye un estado o fórmula transitoria empleada por los sujetos, bien por razones de trabajo, estudio, causas propias de la movilidad social o hasta obtener una vivienda digna definitiva que realice su derecho y desarrollo integral.

En este sentido, es preciso destacar que, en el título III de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, relativo a la relación arrendaticia, capítulo I de los deberes y derechos de los sujetos a la Ley, particularmente en el artículo 49, establece lo siguiente:

“Artículo 49. Al arrendatario o Arrendataria y su grupo familiar, que tengan sentencia firme para desalojar la vivienda y manifestaren y comprobaren ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda no tienen lugar donde habitar, el órgano competente en la materia de vivienda y habitat se encargará de proveerle un refugio, temporal o la adjudicación de una vivienda digna definitiva, en cualquier lugar del país, sin menoscabar las relaciones familiares, de trabajo y de estudio”.

De la norma supra transcrita, se desprende que dictada sentencia firme que ordene el desalojo del arrendatario o arrendataria y su grupo familiar, y si éstos manifiestan y comprueban no tener lugar donde habitar ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, debe ser proveído un sitio temporal para vivir o la adjudicación de una vivienda digna definitiva, en cualquier parte del país, sin que ello implique menoscabo de las relaciones familiares, de trabajo y de estudio.

Por su parte, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, anterior a la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, regula situaciones que afectan a numerosas familias por ser desposeídas de su lugar de vivienda, y que han sido afectadas por propietarios que han procurado medidas ilegales de desalojo, sin importar la condición de la familia que resultare afectada.

Lo expresado se corresponde con lo expresado en el mencionado artículo 49 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en el que se establecen mecanismos de protección del “…arrendatario o arrendataria y su grupo familiar, que tengan sentencia firme para desalojar la vivienda…”.

Con la puesta en vigencia de estos nuevos instrumentos normativos se vislumbra un marco jurídico completo e integral de protección de los ciudadanos, particularmente a de su derecho a la vivienda, pues la ley no se agota en las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales pueda resultar afectado los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble.

En este panorama, sin duda, son los órganos jurisdiccionales competentes en la materia, los que tienen el rol fundamental en la aplicación del nuevo marco regulador, para erradicar todas esas prácticas adversas fundamentadas en normas preconstitucionales, que condujeron a situaciones de injusticia al amparo de formalidades legales que subordinaban los derechos sociales sobre los intereses económicos perversos.)

Asimismo no sólo la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, descarta la posibilidad de decretar medidas de secuestro, sino que así también lo hace el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, anterior a la referida Ley, en su artículo 16 que dispone:

A partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del presente Decreto con Rango y Fuerza de Ley queda prohibido dictar medidas cautelares de secuestro sobre viviendas que constituyan el hogar de una familia, en las demandas por incumplimiento o resolución de contrato y en aquellas por cobro de bolívares o ejecución de hipoteca.)

Es así como la norma antes referida prohíbe de manera expresa el decreto de medidas de secuestro, pero circunscribe tal prohibición a las demandas allí referidas, no incluyendo dentro de estos tipos los interdictos y en especial el interdicto de despojo.

No obstante considera quien juzga que la prohibición de dictar y ejecutar secuestros es categórica y de carácter lato y no restrictivo, pues se ha de concebir el derecho a la vivienda como un derecho social de carácter constitucional y humano, por lo que la desposesión de una familia bajo la argumentación esgrimida por el apoderado judicial del actor, quien aquí dicta el presente auto decisorio lo hace en el marco del De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece Artículo 2. “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.” (Subrayado de este Tribunal).


Bajo el amparo de las normas y el criterio jurisprudencial antes transcritos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, NIEGA la medida preventiva de SECUESTRO solicitada por la parte actora, toda vez que contraría la normativa legal vigente en la materia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Jueza Temporal,

Abg. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
La Secretaria Temporal,


Abg. LIDIA CONSUELO MENDOZA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m., quedó registrada bajo el N° 185 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Lidia Mendoza / Secretaria Temporal

Exp. N° 2588/2014.
BYVM/ lcm.