REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, ocho (08) de AGOSTO de Dos Mil Catorce.-
204° y 155°
I
IDENTIFICACION
DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: NUBIA JOSEFINA MEDINA COLLAZOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 9.132.300 y civilmente hábil.

ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ANGEL GUILLEN ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 1.589.491 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.968.

PARTE DEMANDADA: LUZ MARINA MEJIA DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.988.272, domiciliada en esta ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.

ABOGADA ASISTENTE: SINDY YUSMARY ACEVEDO PERNIA

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE: Nº 30-2014

DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN (DESISTIMIENTO)

II
NARRATIVA

La presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO se inicia mediante libelo de demanda acompañada de sus anexos interpuesta por la ciudadana NUBIA JOSEFINA MEDINA COLLAZOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 9.132.300 y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL GUILLEN ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 1.589.491 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.968, contra la ciudadana LUZ MARINA MEJIA DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.988.272, domiciliada en esta ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira en su condición de arrendataria. (f. 1 al 18).

En fecha 22/07/2014 mediante auto se admitió la demanda, se ordena su tramitación a través del procedimiento breve previsto en el articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordena citar a la ciudadana LUZ MARINA MEJIA DE RAMIREZ, para que comparezca al segundo día de Despacho siguientes a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra por la ciudadana NUBIA JOSEFINA MEDINA COLLAZOS. (f. 19 y 20).

Según diligencia de fecha 28 de Julio de 2014 la ciudadana NUBIA JOSEFINA MEDINA COLLAZOS confiere Poder Apud-Acta al abogado MIGUEL ANGEL GUILLEN ROJAS para que la represente en el presente proceso. (f. 21)

Según diligencias suscritas por el alguacil de este tribunal ciudadano JULIO ABDON VARGAS ESQUIVEL de fecha 29 de Julio del año 2014 consigna boleta de citación debidamente firmada por la demandada ciudadana LUZ MARINA MEJIA DE RAMIREZ (f. 22 y 23).

Por diligencia de fecha treinta (30) de Julio de 2014, el profesional del Derecho y Abogado MIGUEL ANGEL GUILLEN ROJAS, con el carácter acreditado de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil vigente DESISTIÓ de la demanda a que se refiere el presente juicio por cuanto la ciudadana LUZ MARINA MEJIA DE RAMIREZ ha hecho entrega del inmueble arrendado solvente de todos los servicios públicos y cumplidas las obligaciones contraídas en el contrato demandado, solicita al tribunal se homologue el presente desistimiento y se ordene el archivo del expediente. En esta misma diligencia la parte demandada LUZ MARINA MEJIA DE RAMIREZ se encuentra debidamente asistida de la profesional del Derecho y Abogada SINDY YUSMARY ACEVEDO PERNIA. (F. 24)
III
MOTIVA
SOBRE EL DESISTIMIENTO
La regla general para el desistimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:

“Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. “Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

En tanto que la doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg).

El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.

Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Se evidencia de autos que el profesional del Derecho y Abogado MIGUEL ANGEL GUILLEN ROJAS, aparece suficientemente facultado para desistir, como consta de diligencia de fecha 28 de Julio de 2014 donde la ciudadana NUBIA JOSEFINA MEDINA COLLAZOS confiere Poder Apud-Acta al abogado MIGUEL ANGEL GUILLEN ROJAS para que la represente en el presente proceso donde se evidencia que tiene facultades para poder desistir de la demanda, que corre inserta al folio 21 del expediente.

Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora actuando en sus propios derechos e intereses, es decir, debidamente facultado para ello, ha desistido de la acción, sin la necesidad de la aceptación por la parte demandada motivado a que se esta realizando antes de la contestación de la demanda, resulta procedente homologar el desistimiento de la acción en el caso de autos. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la acción formulado por el profesional del Derecho y Abogado MIGUEL ANGEL GUILLEN ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 1.589.491 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.968, quien actúa en la presente causa en representación de la ciudadana NUBIA JOSEFINA MEDINA COLLAZOS, parte actora, tal como consta en poder apud-acta que corre al folio 21. Todo conforme a lo previsto en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, se procede como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. ASÍ SE ESTABLECE.

Dado firmado y sellado en la sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA a los ocho (08) días del mes de Agosto del año 2014.- Años 204° de la independencia y 155° de la Federación.
El Juez

ABG. JOSE ANTONIO CACERES.

ABG. KARIM YORLEY USECHE PEREIRA.

La Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

JAC/mfam.
Expediente No. 30-2014.