REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, Cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Catorce.-
204° y 155°

CAPITULO I
DE LAS PARTES
Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ALCIBIADES FERNANDEZ GONZALEZ, ZULAY SAYAGO DE FERNANDEZ, JOSÉ JOVANNY FERNANDEZ SAYAGO y RONALD JOSÉ FERNANDEZ SAYAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-18.719.473, V-5.326.620, V-12.760.298, V-13.170.143 y V-14.782.916 respectivamente, domiciliados en la Población de San Antonio del Táchira, Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUÍS EDUARDO VENEGAS SABOGAL y JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 10.967 y 115.076, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUXICELL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 31, Tomo 3-A, de fecha 26 de febrero del 2007, representada por su Vice-Presidente ANDELFO RAMÍREZ DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.588.632, domiciliado en la Población de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS OMAR OMAÑA CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.128.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE : No. 10-2014

CAPITULO II
PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente proceso mediante escrito de fecha 29 de abril del 2.014 (fl 01 al 03), en el que el abogado LUÍS EDUARDO VENEGAS SABOGAL, en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ ALCIBIADES FERNANDEZ GONZALEZ, ZULAY SAYAGO DE FERNANDEZ, JOSÉ JOVANNY FERNANDEZ SAYAGO y RONALD JOSÉ FERNANDEZ SAYAGO, demandó por DESALOJO, a la Sociedad Mercantil AUXICELL C.A., representada por su Vice-Presidente ANDELFO RAMÍREZ DAZA, fundamentando pretensión en el literal “A” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y lo previsto en los artículos 1.592, 1.159 y 1.579 del Código Civil,.
En fecha 30 de abril del 2.014 (fl 25 y 26), este Tribunal admitió la presente demanda en cuanto a lugar y derecho, tramitándola mediante el Procedimiento Breve previsto en artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordenó el emplazamiento del representante legal de la demandada de autos, para que en el lapso de dos (2) días de despacho siguientes, después de que constara en autos su citación y en horas destinadas para despachar, diere contestación a la demanda incoada en su contra; en cuanto a la medida solicitada se acordó decidirla por auto separado. Respecto a la citación de la demandada, se comisionó ampliamente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Corriente desde el folio 31 al 36, este Tribunal dictó decisión de fecha 14 de mayo del 2014, en la que negó las medidas preventivas solicitadas por la parte actora en su escrito de demanda.
Corriente desde el folio 37 al 45, consta citación personal del ciudadano ANDELFO RAMÍREZ DAZA, en su condición de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil AUXICELL C.A., debidamente cumplida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, comisionado para tal fin.
En fecha 04 de junio del 2014 (fl 46 al 48), el ciudadano ANDELFO RAMÍREZ DAZA, en su condición de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil AUXICELL C.A., asistido por el abogado CARLOS OMAR OMAÑA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.324.735, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.128.
En fecha 11 de junio del 2014 (fl 67 al 70), el ciudadano ANDELFO RAMÍREZ DAZA, en su condición de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil AUXICELL C.A., asistido por el abogado CARLOS OMAR OMAÑA CONTRERAS, procedió a promover pruebas, las cuales fueron admitidas en la misma fecha, fijándose la oportunidad para la exhibición de documentos, una vez intimada la parte demandante.
En fecha 13 de junio del 2014 (fl 169 y 170), el abogado LUÍS EDUARDO VENEGAS SABOGAL, en su carácter de co-apoderado judicial de los demandantes asoció en el presente proceso al abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 1.588,944, inscrito en el Inpre Bajo el No 115.076, reservándose su ejercicio.
En fecha 17 de junio del 2014 (fl 172 al 179), el abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, con el carácter de autos procedió a promover pruebas.
En fecha 18 de junio del 2014 (fl 182 al 184), este Tribunal dictó decisión en la que revocó por contrario imperio el auto de admisión de pruebas de fecha 11 de junio del 2014.
En fecha 19 de junio del 2014 (fl 182 al 184), este Tribunal dictó decisión en la que sólo admitió alguno de los medios probatorios promovidos por la parte demandada en fecha 11 de junio del 2014, fijándose la oportunidad para la exhibición de documentos, una vez intimada la parte demandante.

CAPITULO III
PARTE MOTIVA

El abogado LUÍS EDUARDO VENEGAS SABOGAL, en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ ALCIBIADES FERNANDEZ GONZALEZ, ZULAY SAYAGO DE FERNANDEZ, JOSÉ JOVANNY FERNANDEZ SAYAGO y RONALD JOSÉ FERNANDEZ SAYAGO, interpuso la demanda en los siguientes términos:
1.-) Alegó que según contrato de arrendamiento de fecha 29 de abril del 2011, su co-apoderada judicial REINA QUINTERO DE VENEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-4.319.493, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.126, actuando en representación de los ciudadanos JOSÉ ALCIBIADES FERNANDEZ GONZALEZ, ZULAY SAYAGO DE FERNANDEZ, JOSÉ JOVANNY FERNANDEZ SAYAGO y RONALD JOSÉ FERNANDEZ SAYAGO, dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil AUXICELL C.A., representada por su Vice-Presidente ANDELFO RAMÍREZ DAZA, parte del local comercial signado con el N° 3-03 de la nomenclatura Municipal y al que el título de propiedad del inmueble afirmó se refiere al N° 01, ubicado en la Carrera 3 con Calle 7 del Centro Comercial La Floresta, Zona Centro de la Población de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
2.-) Adujo que vencido el plazo del contrato en fecha 01 de abril del 2012, la arrendataria haciendo uso de la prorroga legal establecida en el literal a) del artículo 38 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, continúo ocupando el inmueble hasta la fecha de interposición de la presente demanda, pagando un canon de arrendamiento de TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000,oo), más lo correspondiente al impuesto del valor agregado (IVA), según afirmó se evidencia de comprobante de pago constante en autos, correspondiente al mes de enero del 2014, habiéndose convertido el contrato a tiempo indeterminado por haberse vencido el plazo convenido en el contrato, así como la respectiva prorroga legal.
3.-) Alegó que consta en la cláusula segunda del contrato, que el canon mensual de arrendamiento debería ser cancelado por la arrendataria los primeros cinco (5) días de cada mes, mediante mensualidades anticipadas, siendo convenido que si la arrendataria dejare de pagar dos (2) mensualidades consecutivas en sus respectivas fechas de vencimiento, se consideraría resuelto de pleno derecho el contrato.
4.-) Expuso que la Sociedad Mercantil AUXICELL C.A., no cumplió con el pago del canon de arrendamiento de los meses febrero, marzo y abril del 2014, a razón de TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000,oo), más lo correspondiente al impuesto del valor agregado (IVA), para un total de DIEZ MIL OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.080,oo), habiendo sido infructuosas las gestiones personales y amistosas por él realizadas, con la finalidad de obtener el pago.
5.-) Afirmó que en la Cláusula Quinta la arrendataria se obligó a pagar los servicios de agua, electricidad, aseo, etc., debiendo presentar los respectivos recibos el término del contrato.
6.-) Expuso que por las consideraciones anteriores, es por lo que demanda por DESALOJO a la Sociedad Mercantil AUXICELL C.A., representada por su Vice-Presidente ANDELFO RAMÍREZ DAZA, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: Entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento totalmente desocupado de personas y bienes, en perfecto estado de conservación y funcionamiento.
SEGUNDO: En pagar la suma de DIEZ MIL OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.080,oo), equivalentes a SETENTA Y NUEVE CON TREINTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (79,37 U.T), por concepto de daños y perjuicios por no haber pagado los cánones de arrendamiento ya referidos, así como los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
TERCERO: Pagar conforme a la Cláusula Quinta del contrato los servicios de agua, electricidad, aseo urbano, debiendo entregar los respectivos recibos debidamente cancelados.
CUARTO: En pagar las costas y costos del Proceso.
Estimó la demanda en la suma de DIEZ MIL OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.080,oo), equivalentes a SETENTA Y NUEVE CON TREINTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (79,37 U.T).
El ciudadano ANDELFO RAMÍREZ DAZA, en su condición de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil AUXICELL C.A., asistido por el abogado CARLOS OMAR OMAÑA CONTRERAS, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
1.-) Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su representada, la Sociedad Mercantil AUXICELL C.A.
2.-) Rechazó, negó y contradijo que su representada, la Sociedad Mercantil AUXICELL C.A., suscrito contrato de arrendamiento en fecha 29 de abril del 2011 con la ciudadana REINA QUINTERO DE VENEGAS, actuando en representación de los ciudadanos JOSÉ ALCIBIADES FERNANDEZ GONZALEZ, ZULAY SAYAGO DE FERNANDEZ, JOSÉ JOVANNY FERNANDEZ SAYAGO y RONALD JOSÉ FERNANDEZ SAYAGO, de parte del local comercial signado con el N° 3-03 de la nomenclatura Municipal y al que el título de propiedad del inmueble afirmó se refiere al N° 01, ubicado en la Carrera 3 con Calle 7 del Centro Comercial La Floresta, Zona Centro de la Población de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
3.-) Rechazó, negó y contradijo que su representada, la Sociedad Mercantil AUXICELL C.A., una vez vencido el plazo del contrato en fecha 01 de abril del 2012, hiciere uso de la prorroga legal establecida en el literal a) del artículo 38 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
4.-) Rechazó, negó y contradijo que su representada, la Sociedad Mercantil AUXICELL C.A., hubiere continúo ocupando el inmueble hasta la fecha de contestación de la presente demanda, pagando un canon de arrendamiento de TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000,oo), más lo correspondiente al impuesto del valor agregado (IVA), según afirmó se evidencia de comprobante de pago correspondiente al mes de enero del 2014, habiéndose convertido el contrato a tiempo indeterminado por haberse vencido el plazo convenido en el contrato, así como la respectiva prorroga legal.
5.-) Rechazó, negó y contradijo que su representada, la Sociedad Mercantil AUXICELL C.A., haya incumplido con el pago del canon de arrendamiento de los meses febrero, marzo y abril del 2014, a razón de TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000,oo), más lo correspondiente al impuesto del valor agregado (IVA), para un total de DIEZ MIL OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.080,oo).
6.-) Rechazó, negó y contradijo que la arrendataria haya realizado gestiones personales y amistosas para obtener el pago y que haya alegado razones que sólo son de su exclusivo interés.
7.-) Rechazó, negó y contradijo que su representada, la Sociedad Mercantil AUXICELL C.A., adeude lo correspondiente a los servicios públicos y que no haya presentado los correspondientes recibos.
8.-) Expuso que la relación arrendaticia se inició mediante contrato privado de fecha 02 de agosto del 2006, con vigencia a partir del día 01 de agosto del 2006, a nombre de su concubina CLAUDIA DEL PILAR MATAMOROS ACEVEDO, colombiana, mayor de edad, titular del Pasaporte N° 874125, expedido por el Consulado de Colombia en San Antonio del Táchira, en fecha 08 de agosto del 2005 y Visa T 5084, por un lapso de seis (6) meses prorrogables; afirmó que por cuanto en el local tenía establecido un negocio dedicado a la telefonía celular y la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña le exigió la Patente y Registro de Comercio, tuvo que hacer dichos documentos, razón por la que afirmó que al finalizar el contrato suscrito por su concubina, ésta y él en fecha 31 de enero del 2007 le solicitaron a la arrendadora hiciera el contrato a nombre de la Sociedad Mercantil AUXICELL C.A., la cual representa en su carácter de Vice-Presidente.
9.-) Alega que solo fue hasta marzo del 2007 que la arrendadora hizo el contrato de arrendamiento, razón por la que a su decir, los meses de enero, febrero y marzo de 2007 se hicieron a nombre de su concubina. Expuso que la arrendadora algunas veces actúa como Inmobiliaria Su Casa y para otras a nombre de JOSÉ ALCIBIADES FERNANDEZ GONZALEZ, realizó contrato de arrendamiento privado en fecha 10 de abril del 2007, a nombre de la recién constituida Sociedad Mercantil AUXICELL C.A., por un año fijo, con vigencia a partir del 01 de abril del 2007, hasta el 31 de marzo del 2008, siendo que al vencimiento de dicho contrato, la arrendadora le cobró la redacción de un nuevo contrato pagando así los honorarios de abogado, pero sin entregarle nunca dicho contrato ni los recibos de pago de los cánones correspondientes, comprendidos desde el 31 de marzo del 2008, al 31 de marzo del 2009.
10.-) Adujo que el 15 de abril de 2009 la arrendadora hizo la renovación del correspondiente contrato de arrendamiento con vigencia a partir del 01 de abril del 2009, por un lapso de seis (6) meses prorrogables, pagando nuevamente los honorarios del abogado LUIS VENEGAS por la redacción en su Inmobiliaria Su Casa.
11.-) Alegó que en fecha 15 de abril del 2010 fue renovado nuevamente el contrato de arrendamiento, por el lapso fijo de un (1) año, contado a partir del 01 de abril del 2010, hasta el 01 de abril del 2011, pagando otra vez los honorarios del abogado. Expone que posteriormente la arrendadora demandante hizo la renovación del contrato con vigencia a partir del 01 de abril del 2011, hasta el 01 de abril del 2012, pagando nuevamente los honorarios del abogado LUIS VENEGAS por la redacción en su Inmobiliaria Su Casa.
12.-) Aduce que el demandante a partir de la finalización del contrato de arrendamiento suscrito el 29 de abril del 2011, a pesar de que el contrato según su dicho fue elaborado pagando la redacción del mismo, comprendido del 01 de abril del 2012 al 01 de abril de 2013 y 01 de abril de 2013 al 01 de abril de 2014, el Dr. VENEGAS supuestamente no le entregó los contratos, premeditando para hacer ver que el contrato paso hacer a tiempo indeterminado, lo cual dice no es cierto.
13.-) Manifestó que durante la relación arrendaticia le fue aumentado el canon de arrendamiento en un 30%, de acuerdo con el índice de inflación determinado por el Banco Central de Venezuela; expuso que además canceló reparaciones menores y cada año del contrato el depósito le fue nivelado conforme a dos (2) cánones de arrendamiento en concepto de garantía por el local.
14.-) Argumentó que los cánones de arrendamiento no los pagaba a los arrendadores en la Inmobiliaria Su Casa, propiedad a su decir del Dr. LUÍS VENEGAS, ubicada en San Antonio del Táchira, dado que enviaban al mensajero a cobrar los alquileres y las reparaciones mensuales que se le hacían al inmueble y en vista que a finales del mes de marzo del 2014 se trasladó a la Oficina de la Inmobiliaria ubicada en la Calle 11, entre Calles 6 y (Primero de Mayo) y 7, frente al Centro Cívico, pidiendo hablar con el Dr. LUÍS VENEGAS quien no se encontraba en la Oficina por información de su secretaria, quien se lo comunicó vía telefónica.
15.-) Expuso que en la conversación que mantuvo con el referido abogado, éste le informó que no podría cobrarle el alquiler, dado que los propietarios del inmueble no le habían llevado los factureros nuevos por estar declarando el impuesto sobre la renta, que él le avisaba y que no se preocupara; afirmó que paso el mes de marzo y comienzos de abril de 2014, razón por la que se dirigió nuevamente a la Oficina, lugar en el que se negaron a recibirle el mes de abril según afirmó.
16.-) Argumentó que para el 30 de abril del 2014, fecha de admisión de la demanda, no se encontraba insolvente, dado que supuestamente ya había pagado los mese de enero y febrero del 2014, meses por los que no le entregaron recibos afirmó, razón por la que sostiene que es improcedente la demanda por determinación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, de orden público.
17.-) Manifestó que las normas del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, no pueden ser vulneradas por convenios de los particulares, razón por la que afirmó lo cánones de arrendamiento no se pueden ser cobrados anticipadamente. Expuso que desde el inicio de la relación arrendaticia ha pagado puntualmente el canon de arrendamiento, siendo que el contrato finalizó a su decir, el 01 de abril del 2014, siendo que en ningún momento se le ha notificado la prorroga legal como lo señaló la demandante.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La constituye concretamente el hecho de si es cierto o no, que el contrato objeto del presente proceso se convirtió a tiempo indeterminado, así como el hecho de ser cierto o no, que el arrendatario haya incumplido con el pago del canon de arrendamiento por dos mensualidades consecutivas a los fines de determinar si es procedente o no la pretensión de desalojo.
Determinada como está la síntesis controversial, es oportuna la ocasión para advertir a las partes, que el thema decidemdum en el caso bajo análisis lo constituye la determinación de la naturaleza del presente contrato, es decir, si es a tiempo determinado o indeterminado, para así verificar la viabilidad de la acción aquí ejercida, por tanto, lo verdaderamente importante es como concluye el último contrato, sin que importe cuanto tiempo ha durado la relación arrendaticia a la presente fecha, toda vez que de ello depende la acción a ejercer y por ende su viabilidad, así como de la correspondiente prorroga legal en caso de ser procedente. Así se decide.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.-) DOCUMENTALES: A los folios 04, 05 y sus vueltos, corre documento autenticado por ante la Notaria Pública de Ureña, Estado Táchira en fecha 28 de junio de 2005, anotado bajo el No. 18, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual por haber sido agregado conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que los ciudadanos JOSÉ ALCIBIADES FERNANDEZ GONZALEZ, ZULAY SAYAGO DE FERNANDEZ, JOSÉ JOVANNY FERNANDEZ SAYAGO y RONALD JOSÉ FERNANDEZ SAYAGO, confirieron poder especial, amplio y suficiente a los abogados LUÍS EDUARDO VENEGAS SABOGAL, REINA COROMOTO QUINTERO DE VENEGAS y KEIDY KARINA VENEGAS QUINTERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 10.967, 31.126 y 74.632, respectivamente.
1.1-) A los folios 06, 07 y sus vueltos, corre instrumento privado de fecha 29 de abril de 2011, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de en la referida fecha, la ciudadana REINA QUINTERO DE VENEGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.319.493, actuando en representación de los ciudadanos JOSÉ ALCIBIADES FERNANDEZ GONZALEZ, ZULAY SAYAGO DE FERNANDEZ, JOSÉ JOVANNY FERNANDEZ SAYAGO, EDICKSON JOSÉ FERNANDEZ SAYAGO y RONALD JOSÉ FERNANDEZ SAYAGO, dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil AUXICELL C.A., representada por su Vice-Presidente ANDELFO RAMÍREZ DAZA, parte del local comercial signado con el N° 3-03 de la nomenclatura Municipal y al que el título de propiedad del inmueble afirmó se refiere al N° 01, ubicado en la Carrera 3 con Calle 7 del Centro Comercial La Floresta, Zona Centro de la Población de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por un canon de arrendamiento mensual de MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.690,oo), más el Impuesto del Valor Agregado (IVA), los cuales deberían pagarse los primeros cinco días de cada mes, siendo que la falta de pago de dos mensualidades daría por resuelto de pleno derecho el contrato; asimismo queda plenamente probado que el plazo de duración del contrato sería de un año contado a partir del 01 de abril del 2011, hasta el 01 de abril del 2012, debiendo la arrendataria pagar lo correspondiente al canon de arrendamiento en la Oficina de la abogada REINA QUINTERO DE VENEGAS o INMOBILIARIA “ SU CASA”, obligándose de igual forma la arrendataria a cancelar los servicios de agua, electricidad y aseo urbano, debiendo presentar los correspondientes recibos al término del contrato, así como el servicio de vigilancia privada con los demás inquilinos de los otros locales comerciales. Asimismo quedó plenamente probado que la relación arrendaticia se regiría por todas y cada una de las cláusulas previstas en el contrato que aquí se valora y que aquí doy por reproducidas.
1.2.-) Desde el folio 10 al 14 y sus vueltos, corre documento protocolizado ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 31, Tomo 3-A, de fecha 26 de febrero del 2007, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que en la referida fecha fue inscrita y constituida la Sociedad Mercantil AUXICELL C.A., representada por su Vice-Presidente ANDELFO RAMÍREZ DAZA, quien ostenta el carácter de arrendataria en la presente causa.
1.3.-) Al folio 18, corre copia al carbón de instrumento privado (Factura) de fecha 17 de enero del 2014, el cual en principio y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil deben consignarse en original, sin embargo, al no haber sido desconocida ni tachada, por el contrario aceptada por la representación judicial de la parte demandada, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de para el 17 de enero del 2014, la Sociedad Mercantil AUXICELL C.A., pagó el canon de arrendamiento del mes de enero del 2014, más lo correspondiente al impuesto del valor agregado (IVA).
1.4.-) Desde el folio 19 al 24, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, el 17 de julio del 2000, bajo el N°. 14, Tomo I, Protocolo 1, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el inmueble y/o local comercial objeto de la presente controversia, designado con el N° 01, ubicado en la Carrera 3 con Calle 7 del Centro Comercial La Floresta, Zona Centro de la Población de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, es propiedad de los ciudadanos JOSÉ ALCIBIADES FERNANDEZ GONZALEZ, ZULAY SAYAGO DE FERNANDEZ, JOSÉ JOVANNY FERNANDEZ SAYAGO, EDICKSON JOSÉ FERNANDEZ SAYAGO y RONALD JOSÉ FERNANDEZ SAYAGO.
1.5.-) Desde el folio 180 al 181 y sus vueltos, corre original de instrumento privado, contentivo de contrato de arrendamiento de fecha 30 de abril de 2013, el cual este Tribunal no aprecia ni valora, pues en principio las documentales emanadas de la propia parte que ha querido servirse de ellas, constriñen su exclusión del análisis probatorio, por aplicación del principio de alteridad que rige en materia probatoria, conforme el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
1.-) Desde el folio 51 al 55 y sus vueltos, corre documento protocolizado ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 31, Tomo 3-A, de fecha 26 de febrero del 2007, el cual ya fue objeto de valoración por este Juzgado en la presente decisión.
1.1-) A los folios 56, 57 y sus vueltos, corre instrumento privado no suscrito por la ciudadana REINA QUINTERO DE VENEGAS, el cual no lo aprecia ni valora el Tribunal, pues los instrumentos privados deben estar firmados por los obligados conforme lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, razón por la cual este instrumento podría considerarse como un principio de prueba por escrito, sin embargo para valorarlo como tal, el escrito debe emanar de aquel a quien se le opone y hacer verosímil el hecho que se pretende probar con él, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.392 del Código Civil, sin embargo este instrumento tampoco llenas tales requisitos.
1.2-) Desde el folio 58 al 63 y sus vueltos, corren tres (3) instrumentos privados de fechas 10 de abril de 2007, 15 de abril del 2009 y 15 de abril del 2010 respectivamente, los cuales no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de ellos no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.
1.3-) Al folio 64, corre instrumento privado de fecha 16 de julio de 2012, el cual no lo aprecia ni valora el Tribunal, pues del mismo no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.
1.4-) A los folios 65, 66 y sus vueltos, corre instrumento privado de fecha 29 de abril de 2011, el cual ya fue objeto de valoración por este Juzgado en la presente decisión.
1.5-) Desde el folio 71 al 98, corren veintiocho (28) instrumentos privados de fechas 10 de agosto de 2006, 09 de noviembre de 2006, 12 de septiembre de 2006, 04 de octubre de 2006, 04 de enero del 2007, 03 de enero de 2007, 05 de febrero de 2007, 07 de marzo de 2007, 04 de abril de 2007, 02 de abril de 2007, 22 de mayo de 2007, 08 de junio de 2007, 13 de junio de 2007, 12 de julio de 2007, 02 de agosto de 2007, 03 de septiembre de 2007, 03 de octubre de 2007, 01 de noviembre de 2007 y 03 de diciembre de 2007 respectivamente, los cuales no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de ellos no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, además que están supuestamente suscritos por la ciudadana CLAUDIA DEL PILAR MATAMOROS ACEVEDO, quien no es parte en el presente proceso.
1.6-) Desde el folio 99 al 137, corren treinta y nueve (39) instrumentos privados de fechas 03 de septiembre de 2008, 05 de enero del 2009, 05 de febrero del 2009, 05 de marzo del 2009, 21 de mayo del 2009, 03 de junio del 2009, 01 de julio del 2009, 08 de septiembre del 2009, 07 de octubre de 2009, 05 de noviembre del 2009, 12 de enero del 2010, 04 de febrero de 2010, 02 de marzo del 2010, 06 de julio del 2010, 05 de agosto del 2010, 05 de octubre del 2010, 05 de noviembre del 2010, 06 de diciembre de 2010, 11 de enero del 2011 y 07 de febrero del 2011 respectivamente, los cuales no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de ellos no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.
1.7-) Desde el folio 138 al 141, corren cuatro (4) instrumentos privados de fechas 13 de mayo de 2011, 27 de junio de 2011, 26 de julio de 2011 y 07 de noviembre de 2011 respectivamente, los cuales al no haber sido desconocidos ni tachados, adquirieron la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia los mismos hacen fe que en las referidas fechas y en su orden fueron pagados el cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio y noviembre del 2011, es decir, algunos cánones del contrato de arrendamiento objeto de la presente controversia, además que constituyen un hecho no controvertido en el presente proceso que no necesita de prueba.
1.8-) Desde el folio 142 al 1152, corren once (11) instrumentos privados de fechas 17 de julio del 2012, 06 de agosto de 2012, 05 de junio del 2013, 04 de agosto del 2013, 07 de octubre del 2013, 25 de noviembre de 2013 y 06 de diciembre de 2013 respectivamente, los cuales al no haber sido desconocidos ni tachados, adquirieron la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia los mismos hacen fe que en las referidas fechas fueron pagados los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio y julio de 2012, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, es decir, algunos cánones del contrato de arrendamiento objeto de la presente controversia, además que constituyen un hecho no controvertido en el presente proceso que no necesita de prueba.
1.9-) A los folios 153 y 154, corren dos (02) instrumentos privados de fecha 01 de agosto del 2006, los cuales no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de ellos no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, además que están supuestamente suscritos por la ciudadana CLAUDIA DEL PILAR MATAMOROS ACEVEDO, quien no es parte en el presente proceso.
1.10-) A los folios 155, 156 y 163, corren tres (03) instrumentos privados de fecha 21 de mayo del 2009, 09 de junio de 2009 y 22 de octubre de 2013 respectivamente, los cuales no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de ellos no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.
1.11-) Desde el folio 157 al 164, corren seis (06) instrumentos privados de fechas 21 de 2009, 09 de junio de 2009, 21 de septiembre del 2010, 23 de junio del 2011, 11 de septiembre de 2012, 19 de octubre de 2012 y 23 de noviembre de 2012 respectivamente, los cuales no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de ellos no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, además que están supuestamente suscritos por el ciudadano CARLOS LEONARDO VERA, quien no es parte en el presente proceso.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Valorados como están los medios probatorios constantes en autos, corresponde a este Juzgador resolver sobre el fondo controvertido, en este sentido, de las actas procesales quedó plenamente probado que el inmueble en cuestión, es decir, el local comercial signado con el N° 3-03 de la nomenclatura Municipal, ubicado en la Carrera 3 con Calle 7 del Centro Comercial La Floresta, Zona Centro de la Población de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, es propiedad de los ciudadanos JOSÉ ALCIBIADES FERNANDEZ GONZALEZ, ZULAY SAYAGO DE FERNANDEZ, JOSÉ JOVANNY FERNANDEZ SAYAGO, EDICKSON JOSÉ FERNANDEZ SAYAGO y RONALD JOSÉ FERNANDEZ SAYAGO, quienes por intermedio de su co-apoderada judicial REINA QUINTERO DE VENEGAS, lo dieron en arrendamiento en parte, a la Sociedad Mercantil AUXICELL C.A., representada por su Vice-Presidente ANDELFO RAMÍREZ DAZA, contrato suscrito por vía privada en fecha 29 de abril de 2011, por un canon de arrendamiento mensual de MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.600,oo), más el Impuesto del Valor Agregado (IVA), los cuales deberían pagarse los primeros cinco días de cada mes, siendo que la falta de pago de dos mensualidades daría por resuelto de pleno derecho el contrato; asimismo quedó plenamente probado que el plazo de duración del contrato sería de un año contado a partir del 01 de abril del 2011, hasta el 01 de abril del 2012, debiendo la arrendataria pagar lo correspondiente al canon de arrendamiento en la Oficina de la abogada REINA QUINTERO DE VENEGAS o INMOBILIARIA “ SU CASA”, obligándose de igual forma la arrendataria a cancelar los servicios de agua, electricidad y aseo urbano, debiendo presentar los correspondientes recibos al término del contrato. Continuando con el anterior orden de ideas, constituyó un hecho no controvertido, que posteriormente ambas partes acordaron que el canon de arrendamiento sería de TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000,oo), más lo correspondiente al impuesto del valor agregado (IVA).
Como podemos observar, se establecieron un conjunto de acuerdos para regular la relación arrendaticia, sin embargo, de las actas procesales quedó plenamente probado que el inmueble en cuestión, aún y cuando inicialmente fue dado en arrendamiento con una duración de un (01) año contado a partir del 01 de abril del 2011, hasta el 01 de abril del 2012, ante la ausencia de un nuevo contrato con término fijo, operó de pleno derecho la tácita reconducción prevista en el artículo 1600 del Código Civil, toda vez que la parte demandada, Sociedad Mercantil AUXICELL C.A., no demostró que la relación hubiese continuado a término fijo, hecho que conlleva a este Juzgador a concluir que la relación arrendaticia se transformó a tiempo indeterminado. Así se decide.
Por otra parte se demostró que la arrendataria Sociedad Mercantil AUXICELL C.A., dejó de pagar más de dos (2) mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento pactado, comprendiendo estos los meses de febrero, marzo y abril del 2014, a razón de TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000,oo), más lo correspondiente al impuesto del valor agregado (IVA), para un total de DIEZ MIL OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.080,oo), incumpliendo de esta manera una de sus obligaciones contractuales y legales, siendo por ende evidente que la demandada contravino los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen:
Artículo 1354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación” (Subrayado del Tribunal).

Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Subrayado del Tribunal)

De lo anterior podemos deducir, que la demandada de autos tenía la obligación de demostrar su cumplimiento en el pago puntual del canon de arrendamiento correspondiente a los meses antes mencionados, pues al tener la carga de la prueba, debió probar que efectivamente había pagado tempestivamente, incumpliendo así lo dispuesto en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, razón por la cual este Tribunal declara incumplida la obligación de pago de los cánones de arrendamiento, en consecuencia procedente la demanda de DESALOJO por falta de pago tempestivo. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de pago de la suma de DIEZ MIL OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.080,oo), por concepto de daños y perjuicios por no haber pagado los cánones de arrendamiento ya referidos, así como los que se siguiesen venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, este Juzgador tiene la plena convicción y certeza de su procedencia, por cuanto a diferencia del daño moral al que la ley da plena facultad al juez para determinarlo, constituyó un hecho no controvertido que el último canon de arrendamiento fue pactado en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000,oo), más lo correspondiente al impuesto del valor agregado (IVA), para un total de DIEZ MIL OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.080,oo) y siendo que en el caso de autos el reclamante en su libelo señaló el referido monto y en vista que la reclamación por los daños materiales es por el incumplimiento en el pago de las mensualidades del canon de arrendamiento, quien aquí juzga considera procedente por concepto de daños y perjuicios, mandar a pagar DIEZ MIL OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.080,oo), que comprenden TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000,oo) mensuales, más lo correspondiente al impuesto del valor agregado (IVA), comprendiendo estos los meses de febrero, marzo y abril del 2014, asimismo ordena pagar a razón de TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000,oo) mensuales, desde el mes de mayo del 2014 hasta que quede firme la presente decisión. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condena en costas en el proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En la presente demanda, la pretensión reclamada por la parte actora, ha sido declarada con lugar en su totalidad, razón por la cual la parte demandada resultó totalmente vencida en este juicio, motivo por la cual es procedente la condenatoria en costas en su contra, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO, interpuesta por el abogado LUÍS EDUARDO VENEGAS SABOGAL, en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ ALCIBIADES FERNANDEZ GONZALEZ, ZULAY SAYAGO DE FERNANDEZ, JOSÉ JOVANNY FERNANDEZ SAYAGO y RONALD JOSÉ FERNANDEZ SAYAGO, en contra de la Sociedad Mercantil AUXICELL C.A., representada por su Vice-Presidente ANDELFO RAMÍREZ DAZA, en consecuencia:
PRIMERO: Se le ordena a la Sociedad Mercantil AUXICELL C.A., entregar el inmueble signado con el N° 3-03 de la nomenclatura Municipal y al que el título de propiedad del inmueble afirmó se refiere al N° 01, ubicado en la Carrera 3 con Calle 7 del Centro Comercial La Floresta, Zona Centro de la Población de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, totalmente desocupado de personas y bienes, en perfecto estado de conservación y funcionamiento.
SEGUNDO: CON LUGAR LA RECLAMACIÓN DE DIEZ MIL OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.080,oo), por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS, equivalentes a los meses de febrero, marzo y abril del 2014, que comprenden TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000,oo) mensuales, más lo correspondiente al impuesto del valor agregado (IVA), así como los que se sigan venciendo hasta que quede firme la presente decisión.
TERCERO: Pagar conforme a la clausula quinta del contrato los servicios de agua, electricidad, aseo urbano, debiendo entregar los respectivos recibos debidamente cancelados.
CUARTO: Se condena en costas a la demandada Sociedad Mercantil AUXICELL C.A., conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de resultar totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de la presente sentencia por cuanto la misma salió fuera del lapso como lo ordena el Articulo 890 del Código de Procedimiento Civil relativo al procedimiento breve y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Antonio, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,


Abog. José Antonio Cáceres

La Secretaria


Abog. KARIM YORLEY USECHE PEREIRA


Exp. 10-2014
JAC/kyup.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 2:55 de la tarde del día de hoy.

Abog. KARIM YORLEY USECHE PEREIRA

La Secretaria