REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, Treinta y Uno de Julio de 2014
204° y 155°


PARTE ACTORA: MIRYAM DEL SOCORRO URBINA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.094.846 domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira..

PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ANTONIO RANGEL RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.506.717, domiciliado en la Avenida Las Pilas, La Popita, Pueblo Nuevo, Conjunto Residencial Los Naranjos, Apartamento No. PB-01, Torre B, San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO ORLANDO ARFILIO CARRILLO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.123.496.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE: 011-14


I
NARRATIVA

Se recibió demanda por Desalojo, incoada por la ciudadana MIRYAM DEL SOCORRO URBINA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.094.846, cuyo libelo y recaudos van desde el folio 1 al 23, ambos inclusive del presente expediente. La misma fue admitida en fecha 29 de abril del 2014 y en el mismo se acordó citar a la parte demandada para que en el lapso de Diez (10) días de despacho, después de realizado el acto de mediación que fue fijado para el quinto día de Despacho siguiente aquel en que conste la citación del demandado. Se libro la correspondiente compulsa de citación.
De los autos se desprende, que en fecha 03 de junio del 2014, el ciudadano Alguacil del Tribunal, se traslado a la calle 4 con carrera 3 y 4 en la plaza Juan Maldonado, frente a la catedral, Municipio San Cristóbal, y citó al ciudadano GUSTAVO ANTONIO RANGEL RODRIGUEZ, quien se negó a firmar y recibir la compulsa.(folio 30 y su vuelto). Así mismo en fecha 04 de junio del 2014 el apoderado judicial de la parte actora abogado ORLANDO ARFILIO CARRILLO GUTIERREZ, que vista la diligencia del alguacil se de cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento civil. En fecha 11 de junio del 2014 la ciudadana Secretaria del Tribunal Abogada CARMEN MORENO, informo al tribunal que practico la notificación al ciudadano GUSTAVO ANTONIO RANGEL RODRIGUEZ, recibiendo la misma la ciudadana MILAGROS SALINAS, quien manifestó ser la secretaria de la parte demandada.(folio 40). Realizada tal diligencia por la secretaria del Tribunal, queda citado el demandado para la contestación de la demanda. (folio 40)
De conformidad con le artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda en fecha 19 de junio se realizo la audiencia de Mediación, sin que se hiciera presente la parte demandada.
Así mismo de los autos se evidencia que el ciudadano GUSTAVO ANTONIO RANGEL RODRIGUEZ, después de haber citado, no concurrió a dar contestación a la demanda, en el lapso correspondiente ni por si ni por intermedio de apoderado legal.

Vencido como se encuentra el lapso probatorio de conformidad 108 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes.
II
MOTIVA

Llegada como ha sido la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERA: El articulo 108 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, dispone: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el articulo 107 ejusdem, no promoviere pruebas y la acción no fuere contraria a derecho se aplicaran los efectos del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil; el tribunal procederá dictar sentencia dentro de los cinco días de Despacho siguientes ateniéndose a la confesión presunta. El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. La confesión ficta es una institución contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y ahora en el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda. En ambos artículos la cuestión fundamental es la misma. Si el demandado citado no diere contestación a la demanda se le tendrá por confeso esto es que acepta los términos que se le exigen en el libelo. Se trata de una presuncion iures tantum puesto que dicha confesión no tendrá valor absoluto: a.-) Hasta que pasado el lapso de pruebas o dentro del juicio cuando ello haya lugar, la parte afectada no probase nada que le favorezca o que dichas pruebas sean insuficientes o impertinentes. En todo caso dichas pruebas deben estar destinadas a desvirtuar la pretensión del actor. B.-) que la petición del actor no sea contraria a derecho, es lo prohibido por la ley.
En tal sentido cuando se esta en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contesta la demanda, debe de tenerse claro que el demandado aun no esta confeso; en razón de que el contumaz, por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que el no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse en claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera que hasta ese momento el demandado que no contesto la demanda, esta referida a que tiene la carga de la prueba en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
SEGUNDA: Subsumiendo lo anterior en el caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda, este juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el demandado quedo legalmente citado en fecha 11 de junio del 2014, fecha en que la se lleno la formalidad legal establecida en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, comenzando la contestación al fondo de la demanda desde la fecha indicada y de la revisión de las actas procesales se observa que el demandado no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial, por ello indudablemente, a criterio de quien juzga, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley.
TERCERA: De la misma forma este sentenciador observar que la parte demandada no trajo a autos ni por si por medio de apoderado Judicial, elementos probatorios que desvirtuaran la pretensión del demandante.
CUARTA: En lo atinente , al segundo supuesto previsto en el artículo 362 del Código de procedimiento civil, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, este juzgador previo análisis del libelo de la demanda, observa que la pretensión del actor, consiste en que la parte demandada le desaloje el inmueble arrendado, y pague los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados y los que se causen hasta la definitiva entrega del inmueble, así mismo indica que el inmueble es requerido para su hija MAYRIN JOSEFINA BORREOR URBINA, y fundamenta su pretensión en la causal Nro. 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y control de los arrendamientos de vivienda. El mencionado artículo expresa: “Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: 1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la superintendencia Nacional de arrendamiento de vivienda, para tal fin. 2.-) En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
Conforme a la norma antes transcrita, el legislador exige la concurrencia del supuesto de hecho planteado en el enunciado en la norma, con las causales en las que el actor fundamenta su pretensión, sin embargo el actor exige el pago de unos cánones de arrendamiento insolutos o no pagados, pero no indica desde que fecha se inicia la insolvencia y cantidad de cánones vencidos y por pagar. Así mismo no aporta pruebas contundentes que demuestren que requiere el inmueble para su hija, ya que durante el lapso probatorio no demostró de manera contundente la causal No 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, de la misma manera del petitorio del libelo de la demanda, solo se limita a exigir el Desalojo del inmueble y pagar los cánones de arrendamiento pendientes, por lo tanto se evidencia una contradicción entre el pedimento y los fundamentos de derecho.
El Desalojo consiste en aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner termino al contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado por una causal establecida por el legislador Debiendo el actor demostrar la relación arrendaticia, verbal o por escrita, determinada o indeterminada. Los hechos por los cuales pretende el desalojo. Que estos hechos corresponden a los tipos legales en que se fundamenta la acción.

En el presente caso, la parte actora ejerció la acción Desalojo, contemplada en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establecida por el legislador para los casos que se presenten por falta de pago de cánones de arrendamiento, según los hechos narrados en el libelo de la demanda pero no indica como elemento fundamental, cuantos cánones vencidos adeuda la parte demandada, y muchos menos demostró la insolvencia, aun cuando es bien cierto que el demandado no haya contestado la demanda, uno de los efectos jurídicos de la no contestación de la demanda establecido en el articulo 362 del Código de procedimiento Civil, es la inversión de la prueba, ya que se considera la veracidad de los hechos narrados en el libelo de la demanda. Ahora bien este sentenciador observa que en el libelo de la demanda no se indican los cánones vencidos e insolutos ni la fecha de la insolvencia, por lo tanto si bien es cierto que los efectos de la no contestación da como ciertos los hechos narrados, no es menos cierto la incongruencia y contradicción de los hechos narrados, lo que hacen surgir dudas a este juzgador sobre la procedencia con lugar de la demanda.

QUINTA: Nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y ahora la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda, establecen la oralidad, con el objeto de aplicar los principios de economía y celeridad procesal y el juez como operador de justicia, no puede llegar a la convicción de un hecho por sus propios medios, sino que debe de atenerse a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil. De allí que las partes tienen la obligación desde el punto de vista de sus intereses no solo de afirmar los hechos sino de probarlos, para no correr el riesgo, de que por no haber convencido al Juez de la verdad de los hechos alegados, no sean considerados como verdaderos en la sentencia.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, al atribuir la carga de la prueba la doctrina atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho demandado y no la cualidad del hecho que se ha de probar.
El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado… (...) En este sentido es conveniente resaltar que las partes deben de probar los hechos de los cuales sostiene derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se va a demostrar los hechos que se alegan y permiten al juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del proceso.
En virtud de la citada norma y del estudio de los hechos narrados en el libelo de la demanda y en vista de la inexistencia de elementos para poder precisar la insolvencia de la parte demandada, es decir cuales son los cánones de arrendamientos vencidos y que no han sido señalados en el libelo de la demanda, es concluyente para este juzgador que la misma no debe de prosperar y así se decide.

III
DISPOSITIVA

PRIMERO: En virtud de los razonamientos esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los articulo 12, 254 y 506 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, ADMNISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara sin lugar la demanda de Desalojo incoada por la ciudadana MIRYAM DEL SOCORRO URBINA MENDEZ, contra el ciudadano GUSTAVO ANTONIO RANGEL RODRIGUEZ.
SEGUNDO: Se exonera a la parte demandante del pago de la condena de las costas, por no haber resultado totalmente vencida.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA MISMA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. Cúmplase con lo ordenado.
Dada. Firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los Treinta y Un (31) Días del Mes de Julio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación


ABG. FELIX ANTONIO MATOS
JUEZ TITULAR


ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publico la anterior Sentencia, siendo las 3:00 de la tarde.



ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA





















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Expediente No. 011-14






LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: las anteriores copias por ser fiel traslado de sus originales tomadas del Expediente Nº 011-2014, relacionado con la Demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesta por los ciudadanos MIRYAM DEL SOCORRO URBINA MENDEZ contra el ciudadano GUSTAVO ANTONIO RANGEL RODRIGUEZ”. Debidamente autorizadas por el ciudadano Juez y certificadas por la persona que suscribe, a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 31 de Julio de Dos Mil Catorce.-

Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ
Secretaria