REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO ORDINARIO Y EJCUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO MONTILVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.033.451, de este domicilio y hábil.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ y THAIS MOLINA CASANOVA, Abogadas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.645 y 26.129, en su orden respectivo.
DEMANDADA: MARIA MAGDALENA FERNANDEZ REY, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.193.038.
APODERADO DE LA DEMANDADA: GERSON ORLANDO BLANCO PEREZ, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo Nro. 52830.
CAUSA Nro.: 7225. (COBRO DE BOLÍVARES POR PROCEDIMIENTO DE INTIMACION)

I
NARRATIVA
La demanda objeto de la presente resolución judicial, es recibida en este despacho proveniente de la distribución de expediente, siendo la misma referida a una pretensión de cobro de bolívares fundamentada en instrumentos mercantiles, (letras de cambio y recibos) que la demandante CARLOS EDUARDO MONTILVA aduce no han sido canceladas por la deudora MARIA MAGDALENA FERNANDEZ REY.

La pretensión se fundamenta en las siguientes alegaciones que esgrime la demandante:
.- que en fecha 30 de diciembre de 2.009 y 07 de enero de 2010, entregó a la demandada, en calidad de préstamo, la cantidad de TRECE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 13.100,oo) tal y como se evidencia de letras de cambio con fecha de vencimiento el 30 de enero de 2010 y 07-07-2010, por las cantidades de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) y ONCE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 11.100,oo) en su orden.
.- que posteriormente volvió a prestar a la demandada la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 19.000,oo), ofreciendo pagar un interés que nunca se cobro.
.- que a la presente fecha han transcurrido varios meses desde la fecha del vencimiento de las letras de cambio y una carta, sin que se le haya efectuado pago alguno, haciendo la deudora caso omiso al cobro.
-. Fundamenta su demanda en los artículos 1264 del Código Civil, 108 del Código de comercio, y 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil para peticionar el pago de la suma de Bs. 32.100,oo, Bs. 688,oo por concepto de interés legal, los intereses que se sigan devengando, la indexación y las costas del juicio.
.- Peticiona medida cautelar de embargo provisional de bienes muebles.

ADMISION DE LA DEMANDA
Consta al folio 08, auto de admisión de la demanda de fecha 02 de febrero de 2.011.
Mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2.011, la demandada se da por intimada en el juicio (f. 12)

OPOSICION AL DECRETO INTIMATORIO
Riela a los folios 15 y 16, escrito por el que la parte accionada señala oponerse al decreto intimatorio. Evidencia quien juzga de la tablilla de días de despacho para el año 2011 que la oposición al decreto intimatorio se realizó el día 12 de abril de 2011, y que según la tablilla de días de despacho, el lapso de diez (10) días de despacho para la oposición finalizaba el día 27 de abril de 2011, por lo que se tiene que la misma fue realizada en tiempo hábil. Igualmente quiere señalar quien juzga que la Jurisprudencia patria de manera reiterada ha establecido que las alegaciones en esta fase no deben ser consideradas, ya que las mismas quedan confinadas únicamente para el acto de la perentoria contestación de demanda. Así se establece

CONTESTACION DE DEMANDA
Consta a los folios 26 al 28, escrito de fecha 29 de abril de 2011 por el que la accionada da contestación a la demanda de autos, la cual según se constata de la tablilla del Tribunal contaba con un lapso comprendido hasta el día 04 de mayo de 2011, por lo que se tiene como tempestivamente opuesta, señalando la siguiente defensa por parte de la accionada:
.- que no adeuda cantidad alguna ni por el dinero prestado ni por los intereses ni por otro concepto, ya que canceló la suma de Bs. 26.000,oo.
.- que rechaza y contradice en cada una de sus partes la demanda intentada, tanto en los hechos como en el derecho, ya que no adeuda cantidad alguna al demandante, ya que se demandó el pago de unas letras que con abuso no le entregaron, lo cual –señala-, demostrará.
.- indica que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda, ya que en la demanda se alega una deuda, sin ser ello cierto, ya que a pesar de la usura, se cumplió en todo momento.
.- que se demuestra en forma clara y precisa el delito de usura.
.- Que mantiene en su poder depósitos del Banco sofitasa y recibos de lo pagado a la actora, donde se demuestra el cumplimiento de la obligación.

DE LA RECONVENCION
Señala el demandado que ha sido victima del pago de cantidades exorbitantes de dinero por concepto de intereses con usura desde hace años atrás, lo cual demuestra mediante recibos, depósitos y letras, ya que ha pagado intereses por mas del 80% del valor del dinero prestado.
.- que se le están cobrando unas letras ya pagadas, donde se ha solicitado embargo por casi Bs. 70.000,oo
.- que se le ha causado daños y perjuicios incalculables, tanto morales como psicológicos, siendo que le ha tocado consultar médicos especialistas y se encuentra afectada psicológicamente ya que diariamente le amenazan con palabras obscenas de que la iban a dejar en la calle y haciéndole proposiciones indebidas.
.- señala que reconviene por pago indebido, conforme a los artículos 1178 y 1185 del Código Civil Venezolano y por los daños y perjuicios que se han ocasionado por la demanda.
.- valora la reconvención en la suma de Bs. 70.000,oo más las costas.

ADMISION DE LA RECONVENCION
Mediante auto de fecha 09 de junio de 2011, se da admisión a la reconvención propuesta y se ordena a la demandante reconvenida dar contestación a la misma al segundo día de despacho de la constancia de su notificación. (fs. 29 y 30)

CONTESTACION DE LA RECONVENCION
Debidamente notificada la demandante reconvenida, procede a dar contestación a la reconvención al segundo día de la constancia en autos de la última notificación de las partes, en fecha 20 de julio, esto es, en tiempo hábil, y en los siguientes términos (fs. 35 y 36):
.- niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la reconvención indicada, ya que la demandada reconviniente reconoce que debe el monto demandado, según consta en acta levantada por el Tribunal ejecutor, por lo que mal puede alegar dicha ciudadana que el cobro de lo que debe le está causando daños y perjuicios, ya que lo que debería hacer es pagar y evitar esos daños y perjuicios.
.- que es falso que la demandada reconviniente haya sido victima de pago de cantidades exorbitantes por concepto de intereses de usura, ya que ello no se ha demostrado.
.- que es falso que se le haya hecho pagar a la demandada reconviniente intereses por más del 80 % del valor del dinero prestado.
.- que es falso que a la demandada reconviniente, se le hayan causado daños y perjuicios tanto morales como psicológicos, ya que lo que pretende es evadir el pago de lo adeudado.
.- señala que es falso que el demandante reconvenido amenace a la demandada reconviniente, con palabras obscenas y diciendo que la va a dejar en la calle, porque es un caballero y no tiene tiempo para ese comportamiento.
.- que se hace una oposición inútil, dilatando el pago ya reconocido.

En cuanto a las pruebas se tiene:
Al folio 06 del expediente rielan dos letras de cambio giradas en fecha 30 de diciembre de 2009 y 07 de enero de 2010, por las sumas de DOS MIL (Bs. 2.000,oo) y ONCE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 11.100,oo) para ser canceladas en fechas 30 de enero de 2010 y 07 de julio de 2010, por la ciudadana demandada reconviniente. Debe precisarse que las instrumentales cambiarias presentadas con el libelo de demanda y opuestas al demandado son consideradas como instrumentos mercantiles, -letra de cambio-, y se tiene que la demandada no desconoció la misma, por lo que a tenor de lo indicado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como documento privado tenido legalmente como reconocido, siendo en consecuencia valoradas conforme a lo indicado en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar la indicación contenida en la cambial, esto es la orden pura y simple de pagar para la demandada reconviniente las cantidades expresadas, esto es la suma de Bs. 2.000,oo y Bs. 11.100,oo
.- Recibo firmado por la demandada reconviniente en fecha 04 de marzo de 2010, respecto a esta documental privada y opuesta a la demandada, se tiene que no fue desconocida; no obstante en la misma precisa quien juzga que en su texto se señala que se pagará un interés del 8%.

Respecto a esa disposición en la que la demandada reconviniente señala pagará intereses superiores al interés legalmente establecida, se indica que debe ser objeto del siguiente análisis:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Tulio Alvárez Ledo, en su sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2004, dejó sentado lo siguiente:

“Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual.
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. ..”


En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha 24 de enero de 2002, caso: Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (ASODEVIPRILARA) y Otros contra Superintendecia de Bancos y Otras Instituciones Financiera y Otros, expediente Nº 01-1.274, sentencia Nº 85, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:

“…Hace la sala estas anotaciones, porque la autonomía de la voluntad de los contratantes en la realidad no es tan libre, ni exenta de influencia, que pueden sostenerse que ella actúa plenamente en cada persona por ser ella capaz…
Así como la ley de Protección al Consumidor y al Usuario, señala una serie de normas para salvaguardar al consumidor (LATU SENSU), las cuales a veces regulan hasta las menciones de los contratos (artículo 19,20 y 21); igualmente, normas que establecen con claridad la manera de actuar, pueden ser entendidas como protectivas de los seres humanos, de la convivencia, y ellas atienden más a la protección de las buenas costumbres que a las del orden público…” (…omissis…).
A juicio de esta sala, en teoría ello podría ser posible como parte de la autonomía de la voluntad, pero la realidad es que quien pide un préstamo, decide endeudarse y pagar intereses compensatorios y moratorios, lo hace por necesitar lo que pide, y tal necesidad, sobre todo si es para resolver problemas sociales como vivienda, educación, etc., lo lleva a aceptar condiciones que favorecen abiertamente al prestamista, muchas de las cuales lindan con la violencia sobre el necesitado, ya que sólo comprometiéndose a cumplirse se tiene acceso al crédito…”

Hechas estas consideraciones, y aplicando la doctrina y jurisprudencia citada al caso de autos, observa este Tribunal que la parte demandada reconviniente, acepta cancelar un pago con usura, por lo que nos encontramos en presencia de una prueba ilegal, ya que en la República Bolivariana de Venezuela, solo a las entidades Bancarias y Financieras les está permitido el pago de intereses superiores al fijado por la Ley; por lo que dicho contrato de violenta las prohibiciones establecidas por el legislador en las norma del pago de intereses. En estas circunstancias y en razón de que no puede fundamentarse una demanda en una prueba ilegal. Este recibo ni se aprecia ni se valora, siendo desechada del proceso. Así se establece.
.- Los recibos que rielan al folio 17 del expediente no son objeto de valoración en razón que el concepto por el que justifica su emisión y su fecha no concuerdan con la fecha de emisión de las letras demandadas, tampoco los mismos son específicos en cuanto al concepto interés; por tanto los mismos no resultan lo suficientemente coherentes o pertinentes para demostrar pago sobre los conceptos demandados.
.- A los depósitos bancarios que rielan a los folios 18 al 23 no se les otorga el valor de demostrativos del pago de las letras demandadas, ya que, primero son de fecha anterior a la emisión de las mismas, por lo que puede concluirse que no podía pagar la demandante reconviniente con antelación al nacimiento de la deuda. Y en segundo término, tales bauchers bancarios no se adminiculan en el expediente con otro medio probatorio que pudiera llevar la convicción de que su pago o causa fue por las letras demandadas.
.- A la letra que riela al folio 24 del expediente no se le otorga valor probatorio, por cuanto tal cambial no se encuentra firmada por el librador y en segundo nada señala en relación al pago de las letras demandadas que se acompañan con el libelo de demanda.
Respecto a las pruebas promovidas y que rielan a los folios 37 al 40 del expediente se señala:
.- en relación al mérito favorable de autos, se señala que ello no constituye un medio de prueba en si, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba.
.- Se indica el análisis previo de las pruebas de recibos, bauchers y letra de cambio.
.- En cuanto a la prueba de posiciones juradas, se indica que admitida la misma, no fue objeto de evacuación.
.- En cuanto a la prueba de informes e inspección judicial, se indica que admitidas las mismas no consta en autos su evacuación a pesar de que medio tiempo prudencial para su evacuación.
.- Al folio 60, riela escrito donde se promueve:
El acta levantada por el Tribunal primero ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en comisión Nro. 5916. Se señala que esta acta en si misma no indica que la demandada reconozca la deuda por la que se le intima y que la misma es un acta del proceso de la que no infiere quien juzga confesión de la deuda demandada.
.- Los recibos y depósitos bancarios se señalan previamente valorados.

III
MOTIVACION PARA PROFERIR DECISION
En la presente causa el quid del asunto viene determinado por una demanda de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, deuda que de acuerdo a las pruebas presentadas y analizadas y a criterio de quien juzga, viene soportada por dos letras de cambio, libradas y aceptadas para ser canceladas por la demandada por la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) y ONCE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 11.100,oo), ya que fue desechado por ilegal el documento privado que indicada que la demandada pagaría por una suma intereses al 8%.

Igualmente se tiene que ante la intimación al pago, la demandada señala que niega y rechaza la deuda que se le imputa como no cumplida señalando que ha realizado el pago de la misma. Así mismo propone reconvención por los daños y perjuicios los cuales se le han causado, -señala- por pagar cantidades exorbitantes de dinero, lo cual le ha causado daños y perjuicios morales y psicológicos, consultando a médicos especialistas, encontrándose afectada a su decir.

Respecto a la reconvención planteada señala quien juzga, que la demandada reconviniente, no trajo a los autos medios de prueba demostrativos de los daños y perjuicios que le fueron causados, en que consistieron específicamente esos daños y perjuicios, tampoco demostró la acción del agente que conlleva al daño, ni consta la demostración de la relación de causalidad entre el daño y el perjuicio causado. Así las cosas se tiene que la demandada reconviniente solo señaló que se le causaron una serie de daños y perjuicios de manera genérica, sin demostrar de manera fehaciente los presupuestos antes señalados. Ante esta circunstancia, para quien juzga la demanda de daños y perjuicios hecha a manera de reconvención por la demandada reconviniente debe ser desestimatoria y así se declarará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

En cuanto a la demanda principal, se tiene que desechado del proceso el recibo que pretendía soportar parte de las cantidades demandadas por establecerse en el mismo intereses usureros, solo se tuvieron como pruebas fehacientes de la demanda incoada, las cambiales de las cuales la demandada era deudora por las sumas de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) y ONCE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 11.100,oo). Así se establece.

El proceso de intimación está dispuesto a favor de quien tenga derechos de crédito que hacer valer, y debe estar asistido por una prueba escrita. En este sentido, los artículos 640 al 644 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:

“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

Artículo 641.- Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.

Artículo 642.- En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el Artículo 340 de este código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes.
Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”

Expresado lo anterior, observa esta Juzgador que la parte demandada, al contestar la demanda negó, rechazó y contradijo los hechos narrados por el actor en el libelo de demanda, y procedió a oponer la defensa del pago de la obligación y la reconvención ya resuelta. Por lo que ante el rechazo puro y simple de la obligación demandada, en el momento de su perentoria contestación de demanda, debió la accionada, conforme al principio de la carga de la prueba, demostrar el cumplimiento en el pago de la obligación demandada o la excepción al mismo. Se tiene entonces que en la presente causa se encuentra demostrada la existencia de la obligación demandada, ello plasmada en las dos cambiales, descritas y opuestas con el libelo de demanda.

Por tanto, ante la demostración de la existencia de la obligación y establecido como fue que correspondía a la demandada accionada, traer a los autos los medios probatorios que evidenciaran el pago o la excepción al mismo, para que así fuera demostrado que se hallaba exonerada de cumplir con la obligación que se le imputaba como no cumplida, y sin embargo se constata que no hay demostración en autos de ello. Se tiene entonces, que en el caso que nos ocupa la parte actora ha demostrado -de manera parcial- los presupuestos fundamentales de la acción que intenta, vale decir, el hecho ó nacimiento de la obligación, trayendo la demandante a los autos los instrumentos documentales que sirve como documento fundamental de su pretensión y que la parte demandada no logró comprobar el hecho extintivo de la obligación ó el cumplimiento parcial de la misma, ó enervar de modo alguno la obligación contraída.

En consecuencia, este Tribunal considera que efectivamente la parte demandada es deudora de la cantidad de TRECE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 13.100,oo) que es la suma de los montos de ambas cambiales, por lo que es inexorable para este Juzgador condenar a la parte demandada, a pagar esa cantidad. Así se decide.

Con respecto a la solicitud de la parte actora de la Indexación o corrección monetaria y a la vez intereses, considera quien juzga declarar procedente solo el pago de intereses, por cuanto se encuentra legalmente establecido que la letra de cambio generará intereses de mora, en tal razón se acuerda el pago de los mismos, lo cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo a realizarse por experto contable, bajo el parámetro de que la cantidad a aplicarle intereses es la suma de TRECE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 13.100,oo), desde el momento en que los mismos eran exiguibles, a la fecha de la sentencia definitivamente firme. De igual manera se señala que se niega la indexación solicitada, por cuanto al condenarse la indexación e intereses se establecería una doble penalidad, en detrimento del demandado, lo cual resultaría injusto e excesivo.

III
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación, convertido en Juicio ordinario, intentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO MONTILVA contra la ciudadana MARIA MAGDALENA FERNANDEZ REY, todos suficientemente identificados en el cuerpo del fallo.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCION intentada por la ciudadana MARIA MAGDALENA FERNANDEZ REY por daños y perjuicios contra el ciudadano CARLOS EDUARDO MONTILVA.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la demandada reconviniente MARIA MAGDALENA FERNANDEZ REY por declararse sin lugar la reconvención formulada.
CUARTO: SE CONDENA a la demandada MARIA MAGDALENA FERNANDEZ REY al pago de la suma de TRECE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 13.100,oo), por concepto de capital reflejado en dos cambiales acompañadas al libelo de demanda.
QUINTO: Se condena a la demandada ciudadana MARIA MAGDALENA FERNANDEZ REY al pago de intereses de mora que resultare sobre la cantidad adeudada hasta la fecha de sentencia definitivamente firme.
SEXTO: Se exonera a la demandada del pago de las costas procesales por no haber resultado vencida totalmente.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al día de despacho siguiente comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos de Ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de Municipios Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho

REFRENDADA:
Secretaria

Abog. Zulimar Hernández Méndez

En la misma fecha siendo las 12:15 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº 254
JJMC/
Exp. Nº 7225