REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES DE LA LITIS
DEMANDANTE: JESUS ASTERIO COLMENARES CABRERA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.997.893, de este domicilio y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS ARMANDO COLMENARES JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-12.235.534, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo Nro.74.418
DEMANDADA: MARIA PETRA HERNANDEZ PRATO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.073.862.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
EXPEDIENTE: N° 8257

I
RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Sujeta a resolución Judicial la presente causa tiene como génesis, recepción de escrito libelar proveniente del Juzgado en funciones de distribución; libelo que se encuentra referido a una pretensión de desalojo de local comercial interpuesto por el ciudadano JESUS ASTERIO COLMENARES CABRERA, contra la ciudadana MARIA PETRA HERNANDEZ.
La demanda se fundamenta por parte de la accionante bajo la siguiente argumentación:
.- Que es propietario de un inmueble ubicado en la prolongación de la quinta avenida de la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, consistente en un local comercial signado con el Nro. 4-127.
.- que desde hace años, el local comercial es ocupado en calidad de inquilina por la demandada.
.- que dicha ciudadana cancela el alquiler de dicho local comercial mediante consignación arrendaticia que realiza por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.
.- que es el caso, que la última consignación que realizó la arrendataria la hizo para cancelar el mes de enero del año 2014, lo que implica que a la fecha no ha cancelado los meses de febrero, marzo y abril del 2014.
.- señala que de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley de arrendamientos, demanda el desalojo del inmueble.
Estima su demanda en cinco unidades tributarias.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 04 de abril del 2.014, se da admisión a la demanda de autos, ordenándose la citación de la demandada para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación de la demanda. (Folio 05).
TRAMITES DE CITACION
Riela al folio 04, diligencia del alguacil señalando en fecha 09 de abril de 2.014, habiendo recibidos los emolumentos para la citación de la demandada. En tal razón, mediante auto de fecha 22 de abril de 2014, se acuerda expedir compulsa de citación.
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2014, el alguacil señala haber localizado a la demandada de autos, quien se niega a firmar el recibo de citación. (F. 6)
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2014, el actor solicita se libre cartel de notificación a la demandada. (f. 12); ello es acordado en auto de fecha 22 de mayo de 2014. (f. 13)
Riela al folio 14, diligencia de fecha 26 de mayo de 2014, por el que la secretaria del Tribunal señala haber dado cumplimiento a la fijación de cartel de notificación a la accionada, dando cumplimiento a lo indicado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 16, consta acta de fecha 28 de mayo de 2014, contentiva de la celebración de audiencia de conciliación, en la que por no mediar arreglo entre las partes, se acordó la continuación de la causa.

CONTESTACION DE DEMANDA
Consta al folio 8, escrito de contestación de demanda presentado por la accionada, el día 28 de mayo de 2014, esto es, en forma tempestiva, en el que señala en su defensa:
.- que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la temeraria e infundada demanda incoada en su contra, por cuanto las consignaciones realizadas en expediente 773 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Municipios San Cristóbal y Torbes, evidencian el pago puntual del canon de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la litis.
.- señala que anexa copia simple de la consignaciones de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo del 2014, consignaciones que realiza desde el año 2009, de manera puntual.
.- que de lo anterior se evidencia que no ha dejado de pagar el canon arrendamiento de manera puntual y consecutiva desde el año 1983, cuanto celebró el contrato de arrendamiento
.- que la acción de desalojo no puede prosperar por cuanto no se encuentra incurso en el literal a) del artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios.
Mediante escrito de fecha 06 de junio de 2014, la demandante señala que impugna el valor probatorio de las documentales anexadas por la demandante con su escrito de contestación de demanda, las cuales rielan a los folios 19 al 23.
De esta manera quedó trabada la litis.

II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Prolegómeno de la decisión, precisa quien juzga una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que fue planteada la controversia, dando con ello cumplimiento a la disposición normativa del artículo 243. 3 de la norma adjetiva civil.
SINTESIS DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEMANDANTE
La demandante propone una demanda de desalojo conforme a los artículos 33 y 34 de la Ley de arrendamientos, cuyo objeto es el inmueble que ocupa su arrendataria con uso comercial, el cual se encuentra ubicado en la prolongación de la quinta avenida de San Cristóbal, ubicado en la prolongación de la Quinta Avenida de San Cristóbal, signado con el Nro. 4-127.
Al efecto señala que su arrendataria cancela el alquiler de dicho local comercial mediante consignación arrendaticia que realiza por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, pero que es el caso, que la última consignación que realizó la hizo para cancelar el mes de enero del año 2014, lo que implica que a la fecha no ha cancelado los meses de febrero, marzo y abril del 2014, por lo que peticiona el desalojo de ese inmueble.

DE LA DEFENSA DE A ACCIONADA
La demandada señala que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la temeraria e infundada demanda incoada en su contra, por cuanto de las consignaciones realizadas en expediente 773 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Municipios San Cristóbal y Torbes, evidencian el pago puntual del canon de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la litis.
Igualmente señala que anexa copias de las consignaciones efectuadas para los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo del 2014, de lo que se evidencia que no ha dejado de pagar el canon arrendamiento de manera puntual y consecutiva desde el año 1983, cuanto celebró el contrato de arrendamiento, por lo que la acción de desalojo no puede prosperar por no encontrarse incursa en el literal a) del artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios.

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Puede observarse que la pretensión del accionante es la solicitud de desocupación del inmueble arrendado por falta de pago de los cánones de arrendamiento insolutos por parte del inquilino de los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2.014, no resultando controvertido, por no existir expresa contradicción a ello por parte de la accionada, la existencia de una relación arrendaticia. Se tiene entonces que habiéndose excepcionado el reo en la perentoria contestación, es a éste a quien le corresponde entonces la carga de la prueba del pago alegado, lo cual constituye el “Thema Decidendum” de la presente causa, pues de no cumplir con dicha carga probatoria su conducta se subsume en la causal de desalojo establecida en el artículo 34.A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala:
“ Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas …”.
Establecida la pertinencia de la carga de la prueba, se analiza el material probatorio aportado por las partes de la litis al proceso, para luego de ser concatenadas con los alegatos y defensas, y arribar así a la conclusión lógico juridica que resuelve con el fallo el asunto litigioso sometido a la resolución Judicial de éste Tribunal.
A los efectos pertinentes, la demandada promueve el mérito favorable de autos, lo cual no se toma como medio de prueba en si, sino más bien, la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba.
Igualmente promovió copias certificadas de recibos de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2014-08-07. Estos recibos fueron impugnadas por la parte demandada, sin embargo los mismos constan en expediente de consignaciones que será objeto de posterior análisis y valoración.
En cuanto a la prueba de copia certificada del expediente de consignaciones se analiza concatenadamente con la prueba de informes solicitado por la parte demandada, donde constan las consignaciones realizadas por la demandada en relación a los meses que se reclaman como insolutos y en consecuencia se analiza el expediente de consignaciones en cuanto al pago de los mismos.

Riela al folio 199, comprobante emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, señalado como “auto ingreso de consignaciones” por la suma de Bs. 400,oo de fecha 26 de febrero de 2014, que señala la consignación de depósito bancario por la cantidad de Bs. 400,oo por concepto de pago de alquiler correspondiente al mes de enero de 2014, esto es, por el periodo comprendido del 01 de enero de 2014 al 31 de enero de 2014, señalando que se emite recibo de ingreso en fecha 26 de febrero de 2014.
Riela al folio 203, comprobante emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, señalado como “auto de ingreso de consignaciones” de fecha 01 de abril de 2014, que señala la consignación de depósito bancario por la suma de Bs. 400,oo, por concepto de alquiler correspondiente al mes de febrero de 2014 o periodo comprendido del 01-02-2014 al 28-02-2014, y en consecuencia se emite recibo de ingreso con fecha 01 de abril de 2014.
Riela al folio 206, “comprobante auto ingreso de consignaciones” emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 01 de abril de 2014, que señala la cancelación de la suma de Bs. 400,oo por concepto de pago de alquiler correspondiente al mes de marzo de 2014, esto es, por el periodo comprendido del 01-03-2014 al 31 de marzo de 2014, señalando que se emite recibo de ingreso en fecha 01 de abril de 2014.
Riela al folio 210, “comprobante auto ingreso de consignaciones” emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 07 de mayo de 2014, que señala la cancelación de la suma de Bs. 400,oo por concepto de pago de alquiler correspondiente al mes de abril de 2014, esto es, por el periodo comprendido del 01 de abril de 2014 al 30 de abril de 2014, señalando que se emite recibo de ingreso en fecha 07 de mayo de 2014.
Igualmente puede inferirse de la prueba de informes que riela al folio 222 del expediente recibida en oficio Nro. 3190-528, emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de julio de 2014, que consta por ante ese Tribunal expediente de consignación Nro. 773, con fecha de entada 29 de septiembre de 2009.
La instrumental del expediente de consignaciones, es un documento público. Así lo ha establecido nuestra Sala Constitucional desde Sentencia de fecha 05 de Mayo de 2.004, N° 803, con ponencia del Magistrado Doctor PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ (R.D. Osorio en Amparo), donde se señaló:
“…como quedo expuesto supra, el Juzgado supuesto agraviante actuó conforme a derecho cuando calificó las consignaciones arrendaticias como documentos públicos…”. De la misma manera debe señalarse la ratificación de dicho criterio a través de Sentencia de fecha 19 de Mayo de 2.006, sentencia N° 1.082, con ponencia del Magistrado Doctor PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ (E. KOO en Amparo), donde se señaló: “…la Sala reitera que los expedientes de consignaciones arrendaticias deben considerarse como documentos públicos respecto de aquellos que ha sido declarados al juzgado consignatario…”.

Dentro de la anterior perspectiva observa quien juzga que en el mismo orden de ideas, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
establece la posibilidad que tiene el arrendatario de consignar los cánones de arrendamiento dentro de los quince (15) días calendarios consecutivos siguientes al vencimiento del lapso para la cancelación de la mensualidad, al efecto se señala el contenido normativo del artículo en mención, estableciendo al efecto:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”
Respecto a la norma señalada debe señalarse que esa norma fue interpretada por nuestra Sala Constitucional en Sentencia de reciente data de fecha 05 de Febrero del año 2.009, con ponencia del Magistrado Doctor PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en el caso de Inmobiliaria 2555 C.A., expediente N° 07-1.731, de la cual se cita el siguiente extracto:
“… en criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no esta expresamente prohibida en la ley…”, por lo que es claro para esta Alzada, que el lapso de 15 días calendarios consecutivos establecidos en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es un lapso que empieza a correr una vez que venza el lapso fijado contractualmente por las partes de hecho, en el caso sub lite, existe una instrumental reconocida que corre a los folios 10 al 12, ambos inclusive donde se establece que las mensualidades arrendaticias serán canceladas por el arrendatario a la arrendadora, mensualmente; es decir, que en el caso sub lite, la mensualidad de Noviembre de 2.006, debía ser cancelada dentro de los primeros quince (15) días del mes de Diciembre de 2.007, y la mensualidad de Diciembre de 2.006, debería ser cancelada hasta el 15 de Enero de 2.007; a su vez, la mensualidad de Enero de 2.007, debió ser cancelado el día 15 de Febrero de ese mismo año. Bajando a los autos, se observa que el accionado consignó en el expediente de consignaciones arrendaticia N° 73-06, que cursa por ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, Santa María y El Socorro, el mes de Noviembre se canceló el Quince (15) de Diciembre de 2.006, según consta de deposito bancario N° 4644210, que corre al folio 94 del presente expediente, por lo cual, la consignación del canon de arrendamiento del mes de Noviembre de 2.006 fue hecho en forma tempestiva, considerándose pues al arrendatario solvente en el pago de dicho mes, como puede observarse al estar solvente el arrendatario en la cancelación del mes de Noviembre de 2.006, ya no se da el presupuesto contractual establecido en la cláusula Cuarta, vale decir, de que existan tres (03) mensualidades vencidas, requisito “Sine Cua Nom” para poder prosperar la presente acción, pues aún en el supuesto negado cuando el mes de Diciembre de 2.006, y de Enero de 2.007, no hayan sido consignado en forma debida, no se encuentran cumplidos los extremos que las partes fijaron en el propio contrato de arrendamiento específicamente en la cláusula Cuarta, relativa al hecho de la falta de pago de tres (03) mensualidades como condición para dar por resuelto el presente contrato, ello concatenado igualmente con el principio de congruencia procesal, pues se demandó única y exclusivamente por la falta de pago de los meses de Noviembre y Diciembre de 2.006 y Enero de 2.007.
Quiere resaltar esta Alzada, que si bien es cierto, la arrendataria hizo la consignación del mes de Noviembre dentro del lapso de ley, agregó tal depósito en fecha 08 de Febrero de 2.007, en el Tribunal de las consignaciones, es decir, fuera del lapso de ley, más sin embargo, nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 12 de Mayo de 2.003, N° 1.115 con ponencia del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresó lo siguiente. “…si el arrendatario no consigna en las actas del expediente de consignaciones comprobante del deposito realizado el Juzgado de Consignaciones no se encuentra en conocimiento del cumplimiento en los pagos realizados por parte del arrendatario, para así considerarlo solvente; empero tal proceder no obsta para que, cuando se incoa otra acción por resolución de contrato debido a la falta de pago, el juzgado que conozca de la causa, ante la presencia de los pagos efectuados considere que, aunque no se cumplió con el procedimiento de consignaciones arrendaticias, el pago se efectuó y, por ende, no se encuentra en un estado de insolvencia el arrendatario…”.

Conforme al anterior criterio Jurisprudencial se tiene que para el presente caso, la arrendataria consignante debía acreditar tal pago dentro de los quince días calendarios siguientes al vencimiento de cada mes; por tanto en relación al mes de enero del 2014, para que la consignación resultara hecha en forma tempestiva, la misma debía ser realizada, hasta el día 15 de febrero de 2014, siendo que la misma se realiza el día 26 de febrero de 2014; respecto al mes de febrero de 2014, para que la consignación resultara hecha en forma tempestiva, la misma debía ser realizada, hasta el día 15 de marzo de 2014, y la misma se realiza el día 01 de abril de 2014; respecto al mes de marzo de 2014, para que la consignación resultara hecha en forma tempestiva, se tiene que debía ser realizada hasta el día 15 de abril de 2014, y la misma es realizada el día 01 de abril de 2014 y respecto al mes de abril de 2014, se tiene que para que la consignación resultara hecha en forma tempestiva debía realizarse hasta el día 15 de mayo de 2014 y la misma se realiza el 07 de mayo de 2.014.

La consignación arrendaticia es un medio o forma excepcional de pago judicial, establecido por el Legislador en beneficio del arrendatario, cuando el arrendador se rehúse a recibir el canon de arrendamiento vencido, el cual tiene por propósito considerar al arrendatario en estado solvencia, cuando ha sido consignado en forma legítima, por ello, la consignación es de orden público, es una forma excepcional de pago y presume solvente al arrendatario, salvo prueba en contrario. Ahora bien, se considera que la consignación arrendaticia se ha hecho en forma legítima, cuando es efectuada conforme a lo establecido en la Ley, esto es, que la consignación se haga dentro del lapso legal, es decir, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del canon de arrendamiento, que cada mensualidad se consigne mediante escrito dirigido al Juez de Municipio de la Jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble, que éste contenga la identificación del consignante y del consignatario con indicación de los datos necesarios (dirección) para la notificación del beneficiario, o en su defecto, se solicite la publicación de un cartel de notificación, se indique el motivo de la consignación y se consigne la suma correspondiente. En virtud de la consignación legítimamente efectuada existe la presunción iuris tantum de que el arrendatario se encuentra en estado de solvencia.

Entonces se tiene por deducción que una consignación ilegítimamente efectuada es aquella realizada sin cumplir con los requisitos o supuestos establecidos por el Legislador a saber: Presentar la consignación ante un Tribunal incompetente por razón de la materia, no suministrar los datos suficientes para la práctica de la notificación o por el cartel, presentar el escrito consignatario en forma extemporánea, o realizar las futuras consignaciones en Juzgados diferentes al de la primera consignación y que la misma no se haga por el monto acordado, ello en armonía al denominado principio de la identidad del pago. Así queda establecido

Así las cosas se tiene que en el presente caso ha quedado demostrado que las consignaciones de los meses de enero y febrero de 2014, han resultado hechos de manera extemporánea por tardía en la presente causa ya que debieron ser efectuados antes del 16 de febrero y del 16 de marzo de 2014, resultando de autos que los mismos se realizan en fechas 26 de febrero y 01 de abril de 2014, con lo para quien juzga se configura un incumplimiento legal al resultar el pago tardío, en consecuencia la consignación efectuada no produce efecto liberatorio para el demandado; lo que hace que la situación planteada se subsuma en la previsión normativa del artículo 34, literal a) de la ley de arrendamientos inmobiliarios vigente para el momento de sustanciación de la presente causa, razón por la cual, la presente demanda deberá ser declarada con lugar en el pedimento del desalojo del inmueble que como arrendataria ocupa la demandada. Así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la demanda que por Desalojo de inmueble (local comercial), es interpuesta por el ciudadano JESUS ASTERIO COLMENARES CABRERA contra la ciudadana MARIA PETRA HERNANDEZ PRATO, ambos suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, Ciudadana MARIA PETRA HERNANDEZ PRATO, a desalojar el inmueble que ocupa como arrendataria el cual se encuentra conformado por un local comercial ubicado en la Prolongación de la quinta avenida de San Cristóbal, se encuentra signado con el Nro. 4-127 de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, mejoras que son o fueron de Isidro Méndez; SUR, propiedades que son o fueron de Otilia Maura Colmenares y Jesús Asterio Colmenares Cabrera y OESTE, con Avenida Francisco García de Hevia.
TERCERO: Se condena en costas a la demandada en razón de existir vencimiento total.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los DOCE (12) días del mes de agosto de dos mil catorce (2.014) AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez, Abog.

Juan José Molina Camacho

La Secretaria,

Zulimar Hernández Méndez


En la misma fecha siendo las 3:12 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº 263
Exp. Nº 8257