TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA San Cristóbal, doce (12) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014).

Vistas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En fecha dieciocho (18) del mes de abril del año dos mil trece (2013), se admitió la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS, interpuesta por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, asistido por la abogada MONICA RANGEL VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 97.381, contra el ciudadano TULIO ERNESTO ANGULO GUERRERO.
En fecha veintiséis (26) del mes de abril del año dos mil trece (2013), mediante diligencia inserta al folio 266, el alguacil adscrito a este Tribunal informa que le fueron suministrados los emolumentos necesarios para le elaboración de la compulsa al demandado.
En fecha diecinueve (19) de mayo de año dos mil catorce (2014), por medio de diligencia la parte demandante solicita a el alguacil informe sobre las resultas de la citación al demandado.
Es el caso que el Juez examine las actuaciones que conforman la presente causa, por cuanto se evidencia que no hay mas impulso procesales por parte del demandante, en tal virtud se hace necesario que este Órgano Jurisdiccional verifique si la instancia ha perimido o no.
La perención esta regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

En el caso que nos ocupa se observa claramente que desde la fecha en que fue suministrados los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada, ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte demandante tuviera actuaciones e interés del debido proceso.
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 000437 de fecha 11 de mayo de 2004, señaló lo siguiente:

“…no debe entenderse que la citación debe ser practicada, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”… “Siendo así esta
Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”. (Criterio que acoge este Tribunal)

En este orden de ideas, tenemos que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche al respecto, expresa lo siguiente:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (CHIOVENDA).
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de interés (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”.

En efecto, el legislador adjetivo incluyo en el texto contentivo de los trámites e instituciones procesales, la consagración de la perención de la Instancia. Para algunos autores la perención de la instancia es el aniquilamiento o muerte de esta por inacción en el proceso durante el tiempo marcado por la ley.
Como fundamento político del instituto procesal en comento se ha sostenido que con él se tiende a restablecer el orden jurídico alterado por la existencia de un proceso como así obtener pacificación social, la tranquilidad pública, la estabilidad y certidumbre de los derechos.
Considera un sector de la doctrina que la perención tiene por base una presunción de desistimiento del proceso por abandono de la instancia por parte de quien tiene interés en mantenerla viva. Para otro sector, la misma se justifica por el Interés o la necesidad de que los procesos no se eternicen o que se produzca demora en el trámite de las causas.
Deben verificarse tres condiciones para que se extinga el proceso por perención. En primer lugar el supuesto básico, la existencia de una instancia; en segundo, la inactividad procesal; y el tercero, el transcurso de un plazo.
De la lectura de las actas procesales se puede observar la total y absoluta inercia del sujeto activante del mecanismo jurisdiccional, ya que abandonó el iter procesal, pues no realizó ningún acto tendente a darle continuidad y mantener activa la instancia.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por el demandantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese de la presente decisión a la parte actora.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho Tribunal Tercero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años.



El Juez Temporal,



Juan José Molina Camacho
La Secretaria,



Zulimar Hernández Méndez



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el No 261 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 8019-13
JJMC/Tapias.