JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos RUMALDA TORRES DE CARDENAS, MARIA ESTHER CARDENAS TORRES y MIGUEL ANTONIO CARDENAS TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.237. 369, V- 9.233.123 y V- 12.229.659, en su orden.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas SUSANA DE JESÚS CARVAJAL CAMPEROS y MIREYDA ELIZABETH RAMÍREZ PEÑALVER, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.738.700 y V- 11.502.257, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.385 y 66.575, en su orden, según consta en poder apud acta conferido en fecha 06 de diciembre de 2013, inserto al folio 61.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana BELKYS XIOMARA PEREZ viuda DE CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.898.319.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIA VICTORIA CASTILLO HERNANDEZ, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.153.583, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.855.
MOTIVO: DESALOJO (Causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
EXPEDIENTE: N° 13.744-13.
I
PARTE NARRATIVA:
Comienza esta demanda por escrito libelar, recibido por distribución, presentado por los ciudadanos: RUMALDA TORRES DE CARDENAS, MARIA ESTHER CARDENAS TORRES y MIGUEL ANTONIO CARDENAS TORRES, ya identificados, quienes asistidos de abogada, expresaron:
* Que la relación arrendaticia objeto de la presente demanda, se inició en fecha 29 de noviembre de 2002, cuando el difunto CARLOS ANDRES CARDENAS TORRES, recibió en arrendamiento verbal e indeterminado, un inmueble el cual era en parte su co-propiedad y en parte de sus hermanos, los ciudadanos: CARMEN ELENA, MARIA ESTHER, LUIS ALBERTO, GLENDA MORAIMA, ROBINSON ENRIQUE, MIGUEL ANTONIO Y JACKSON STANLEY CARDENAS TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.644.084, V- 9.233.123, V- 9.240.219, V- 10.166.638, V- 11.506.584, V-12.229.659 y V- 12.974.861, en su orden; quedando gravamen sobre el mismo de derecho de usufructo de por vida a favor de los ciudadanos: MIGUEL ANGEL CARDENAS y RUMALDA TORRES DE CARDENAS, venezolanos, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.665.960 y V- 9.237.369, el primero fallecido ( ambos padres de los co-propietarios), según consta, a su decir, de documento de adquisición registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 18 de julio de 1.986, registrado bajo el Nº 16, tomo 6, protocolo 1º, correspondiente al Tercer Trimestre, el cual afirma consignar marcado con la letra “A”.
* Prosiguen su exposición, alegando que el arrendatario CARLOS ANDRES CARDENAS TORRES, recibió el local comercial ubicado en la siguiente dirección: Barrio El Paraíso, Pueblo Nuevo, calle 1, Nº 2-2 planta baja, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; en el cual dio inicio al objeto mercantil de su empresa denominada “ABASTO LOS NAVEGANTES C.A”; empresa registrada por ante la oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, expediente Nº 105356, constituida en fecha 29 de noviembre del 2002, bajo el Nº 28, tomo 18-A, siendo el Presidente el arrendatario y la vicepresidente su cónyuge la ciudadana BELKYS XIOMARA PÉREZ DE CÁRDENAS, ya identificada supra; con el objeto de comprar, vender, al mayor y detal todo lo relacionado con el ramo de alimentos, comestibles y en fin supermercado.
* Indican de igual modo, que el canon de arrendamiento fue convenido en consideración al vínculo familiar así: a) Desde el 29 de mes de noviembre de 2002 hasta el 29 de noviembre de 2004 la cantidad de CIEN BOLÍVARES MENSUALES (Bs.100,00); b) Del 29 de noviembre de 2004 al 29 de noviembre de 2007 la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.150,00); c) Del 29 de noviembre del 2007 hasta el 29 de noviembre de 2009 la CANTIDAD DE TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00); d) Del 29 de noviembre del 2009 al 29 de noviembre de 2011 la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES mensuales (Bs. 400,00); e) Del 29 de noviembre de 2011 al 29 de noviembre de 2012 la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 500,00) y f) Del 29 de noviembre de 2012 a la fecha actual se le indicó, a su decir, que el incremento es de UN MIL BOLÍVARES mensuales (Bs.1.000,00).
* También arguyeron que surgieron dos interrupciones en la relación arrendaticia; la primera ocurrió el día 17 de agosto del año 2003, fecha en la cual falleció de manera intempestiva el arrendatario CARLOS ANDRES CARDENAS TORRES, tal y como se evidencia de acta de defunción Nº 482, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista en fecha 17 de agosto del 2003,la cual afirman consignar en acta de defunción y declaración sucesoral presentada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que anexan marcada con la letra “B”.
* Alegan a su vez, que culminada la relación con el ciudadano CARLOS ANDRES CARDENAS TORRES, asume por contrato verbal e indeterminado, la relación arrendaticia personal la vicepresidenta de la empresa mercantil “ABASTO LOS NAVEGANTES C.A” ciudadana: BELKYS XIOMARA PEREZ DE CÁRDENAS, ya identificada, como demandada; quien mantuvo, a decir suyo, la misma hasta el día 06 de marzo de 2011, fecha en la cual el local comercial sufrió un siniestro (incendio) el cual le tomo a la misma un periodo de ocho (08) meses para recuperar las pérdidas económicas y por parte de los co propietarios de igual manera para colocar operativo el local comercial, quedando suspendida la relación arrendaticia durante este periodo de tiempo, no cancelándose canon de arrendamiento, que afirman queda demostrado con el anexo marcado con la letra “C”.
* Continúan esgrimiendo, que en el mes de noviembre del año 2011, encontrándose el local en perfecto estado de funcionamiento y mantenimiento, se le entregó nuevamente a la ciudadana BELKYS XIOMARA vda DE CÁRDENAS, con el fin de cumplir el compromiso verbal e indeterminado, que una vez que el local estuviera listo se le daría nuevamente en arrendamiento, conviniendo de mutuo acuerdo en consideración al vinculo familiar en un canon arrendaticio mensual de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00); el cual aceptó la arrendataria pero que una vez instalada en dicho local comercial se negó a pagar alegando no tener dinero, por las pérdidas económicas; que sus hijos estaban administrando y que son co herederos de dicho inmueble (hechos ajenos a la relación arrendaticia).
* De igual modo indican, que en virtud de la negativa de pagar canon de arrendamiento, existe una mora en el pago de dichas mensualidades que van desde el mes de noviembre de 2011 hasta la presente fecha de interposición de la demanda (octubre de 2013) ascendiendo, a su decir, la deuda a veinticuatro meses (24); siendo infructuosas las gestiones realizadas para obtener un acuerdo sobre el pago; aunado al hecho que existe la necesidad inmediata desde el mes de agosto de 2013, de convertir el local comercial en uso familiar, ya que, la usufructuaria del mismo, ciudadana: ROMULDA TORRES DE CARDENAS, ya identificada, padece un diagnóstico médico de talalgia bilateral, siendo intervenida quirúrgicamente en fecha 26 de agosto de 2013, por el Dr. Hernán Ruiz Martínez, especialista en Traumatología y Ortopedia; quien a su decir, le indico que en vista de su estado de salud que le impide caminar con normalidad y subir escaleras, le recomienda residir en un nivel de planta baja para evitar que la enfermedad progrese; siendo esto explicado a la demandada quien hizo caso omiso a la necesidad de ocupar el inmueble de la usufructuaria por razones de salud, y que muy por el contrario manipulo a sus hijos para formar actor bochornosos, amenazantes e inmorales, con el ánimo de no entregar el local arrendado, y que como prueba de ello anexan documento marcado con la letra “D”.
* Expresan también, que existe una mora de once (11) meses en el pago del servicio de electricidad suministrado por CORPOELEC, cliente Nº 3505317, con saldo deudor a la fecha de Bs. 803,76 y del servicio hidrológico suministrado por HIDROSUROESTE C.A por un periodo de diez meses (10), con saldo deudor de Bs. 1.260,84, servicios que deben ser pagados por la arrendataria y que fueron solicitados por el arrendatario inicial Carlos Andrés Cárdenas Torres para el Abasto Los Navegantes C.A, Nro de cuenta 015072007715; ambos de tarifa comercial, tipo B; incumpliendo a su decir, la arrendataria de manera evidente con el pago de los servicios públicos de dicho local de arrendamiento, lo cual afirma demostrar con los anexos marcados con las letras “E y F”.
* Que en razón de que han sido muchas las diligencias para lograr la entrega del inmueble arrendado para local comercial, resultando las mismas inútiles e infructuosas; es por lo que proceden a demandar a la ciudadana BELKYS XIOMARA PEREZ VDA DE CARDENAS, ya identificada; para que convenga o en su defecto sea condenada en: PRIMERO: El desalojo del inmueble comercial, ubicado en Calle l, Nº 2-2, planta baja, Barrio El Paraíso, sector Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; por la urgente necesidad de la usufructuaria RUMALDA TORRES DE CARDENAS de hacer uso del mismo por razones de salud; por falta de pago del canon de arrendamiento desde el mes de noviembre del 2.011 hasta la fecha actual; por la falta de pago de los servicios de agua y electricidad suministrados por HIDROSUROESTE C.A Y CORPOLELEC C.A. SEGUNDO: Pagar la cantidad de veinticuatro meses (24) de cánones adeudados por el local comercial, a razón de UN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,00) cada uno y que ascienden a la suma de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00), correspondientes desde el 01 de noviembre del 2.011 hasta la fecha actual. TERCERO: Hacer la entrega del local comercial, ya señalado totalmente desocupado de bienes y personas, con la entrega de las llaves a la usufructuaria y con el pago de los servicios al día consignando las respectivas solvencias expedidas por CORPOELEC C.A E HIDROSUROESTE C.A y ASEO URBANO, una vez que resulte firme la sentencia que declare con lugar el desalojo.
* Fundamentaron la demanda en los artículos: 33 y 34 literales a) y b) de la Ley Arrendamientos Inmobiliarios; estimándola en la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00); suma de dinero sobre la cual solicitó la aplicación de la indexación o corrección monetaria respectiva. (Folios 01 al 07).
* Acompañaron su escrito con copia certificada de: Documento de propiedad del bien inmueble objeto de la presente causa registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 18 de julio de 1.986, registrado bajo el Nº 16, tomo 6, protocolo 1º, correspondiente al tercer trimestre; Cédula Catastral de Inmuebles N° 0008373 perteneciente al inmueble arrendado; del Registro Mercantil de la empresa ABASTO LOS NAVEGANTES, C.A, registrado por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 25 de noviembre de 2004, bajo el N° 28, Tomo 18-A-2004 RMI; Certificado de Solvencia de Sucesiones de fecha 29 de diciembre de 2005, Expediente N° 0470701, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; Inspección realizada al inmueble arrendado por parte del Cuerpo de Bomberos Cuartel Central del Municipio San Cristóbal; Informe médico de fecha 26 de agosto de 2013, emitido por el Dr. HERNAN RUIZ MARTINEZ, médico especialista en Ortopédica y Traumatología; Factura emitida por el Centro Médico Quirúrgico La Trinidad C.A. a nombre de RUMUALDA TORRES DE CÁRDENAS; Estado de Cuenta de fecha 11 de noviembre de 2013, expedido por CORPOLEC; y Estado de Cuenta de fecha 11 de septiembre de 2013, emanado de HIDROSUROESTE. (Folios 08 al 58).
En fecha 06 de noviembre de 2013, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación de la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folio 59).
En fecha 21 de noviembre de 2013, el Alguacil del Tribunal informó que le fueron cancelados los emolumentos para la realización de la compulsa de citación. (Folio 60).
En fecha 13 de diciembre de 2013, el Alguacil del Tribunal informó que no le fue posible localizar y citar al demandado en ninguna de las oportunidades en que se trasladó para tal fin. (Folio 63).
En fecha 19 de diciembre de 2013, conforme a lo peticionado por la representación de la demandante y lo expresado por el Alguacil del Tribunal, se ordenó la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose los carteles correspondientes. (Folios 64 al 66).
En fecha 29 de enero de 2014, la representación de la parte demandante mediante diligencia consignó los ejemplares de los diarios “La Nación” y “Los Andes” donde aparecen publicados los carteles de citación ordenados por este Tribunal. (Folios 67 al 69).
En fecha 31 de marzo de 2014, el Secretario del Tribunal, mediante diligencia informó haber dado cumplimiento con la fijación del cartel de citación librado para los demandados, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 72).
En fecha 25 de abril de 2014, conforme a lo solicitado por la representación judicial de la parte demandante, y vencido el lapso de comparecencia de la demandada, ciudadana BELKYS XIOMARA PÉREZ VIUDA DE CÁRDENAS, sin que lo hubiere hecho por sí o por apoderado judicial alguno, se le designó como Defensora Ad-Litem a la abogada MARÍA VICTORIA CASTILLO HERNÁNDEZ, librándose la correspondiente boleta de notificación. (Folios 73 al 65).
En fecha 16 de mayo de 2014, el Alguacil del Tribunal informó que en esa misma fecha cumplió con la notificación de la defensora ad-litem designada, consignado la respectiva boleta debidamente firmada. (Folios 66 y 67).
En fecha 20 de mayo de 2014, la abogada MARÍA VICTORIA CASTILLO, aceptó el cargo de defensora ad-litem de la parte demandada, siendo juramentada en fecha 23 de mayo de 2014. (Folios 68 y 69).
En fecha 30 de mayo de 2014, en atención a lo peticionado por la representación de la parte demandante, se ordenó la citación de la defensora ad-litem de la parte demandada; habiendo informado el Alguacil mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2014, que en esa misma fecha dio cumplimiento con la citación encomendada. (Folios 71 al 74).
En fecha 03 de julio de 2014, la defensora ad-litem de la parte demandada presentó escrito de contestación negando, rechazando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes, absteniéndose de oponer otras defensas y cuestiones previas por cuanto su representado no se ha comunicado con ella. (Folio 75).
En fecha 08 de julio de 2014, la representación judicial de la parte demandante promovió como pruebas las siguientes: Capítulo I. Documentales: A) Documento de propiedad del bien inmueble objeto de la presente causa de desalojo; documento de adquisición registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 18 de julio de 1.986, registrado bajo el Nº 16, Tomo 6, Protocolo 1º, correspondiente al Tercer Trimestre. B) Informe médico emitido por el Dr. HERNAN RUIZ MARTINEZ, médico especialista en Ortopédica y Traumatología en fecha 09 de septiembre del 2013; C) informe médico emitido por el Dr. HERNAN RUIZ MARTINEZ, médico especialista en Ortopédica y Traumatología de fecha 09 de septiembre del 2013. D) Inspección judicial efectuada por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 14 de noviembre del año 2013, E) Expediente administrativo signado bajo el Nº inv.- bomb-0028/Bom/03/2011 de fecha 28 de marzo del año 2011. F) Denuncia que cursa ante la fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira en fecha causa Nº MP_111416-14, distribución Nº 4445-14 de fecha 13 de marzo del 2014. G) Denuncia que cursa ante INDEPABIS de fecha 28 de enero del 2014. H) Denuncia que cursa ante INDEPABIS de fecha 19 de mayo del 2014. Con esta prueba se evidencia que los propietarios de la empresa mercantil “ABASTOS LOS NAVEGANTES C.A”. I) Acta Nº 1143, efectuada ante la delegada de la Parroquia San Juan Bautista en fecha viernes 14 de marzo del 2.014. J) Denuncia efectuada por ante la fiscalía sexta expediente Nº 20-F6-8518-2013, por la co propietaria del inmueble ciudadana CARMEN ELENA CARDENAS DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.644.084. K) Expediente penal causa Nº SJ22-P-2013-000092; asunto PPAL: 8C-009. L) Planilla de declaración sucesoral del causante CARLOS ANDRES CARDENAS TORRES, Nº de expediente 04/0701 de fecha 29 de diciembre del 2005 expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT). M) Suma de dinero adeudada por la arrendataria por concepto de ausencia de pago del servicio eléctrico (CORPOELEC) en la cual se evidencia una deuda de MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.1526,91). N) Suma de dinero adeudada por la arrendataria por concepto de ausencia de pago del servicio de agua (HIDROSUROESTE) en la cual se evidencia una deuda DE SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 654,00). O) Suma de dinero adeudada por la arrendataria por concepto de ausencia de pago del servicio de aseo urbano a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Servicios Públicos, Oficina de Aseo ComerciaL, con deuda de DIEZ MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 10.140,71). Ñ. Medidas de Protección y Seguridad de fecha 27 de noviembre del 2013, decretadas por la Fiscalía Sexta del estado Táchira expediente Nº 20-F6-8518-2013. CAPITULO II. PRUEBA DE INFORMES, a ser rendidos por: La Oficina de Servicio Eléctrico (CORPOELEC); La Oficina de Servicio de Agua (HIDROSUROESTE); La Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Departamento de Aseo Comercial, Dirección de Servicios Públicos; a INDEPABIS; y a la FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO. CAPITULO III. PRUEBA TESTIMONIAL DE RATIFICACION EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO por parte de: HERNAN RUIZ MARTINEZ, de los informes médicos otorgados por el mismo en fecha 09 de septiembre del 2013. CAPITULO IV. PRUEBAS TESTIMONIALES, de los ciudadanos: ANGEL LEONEL CONTRERAS CARRERO, REYNA YAJAIRA GARCIA PEREIRA y CARMEN ELENA CARDENAS DE MORA. (Folios 76 al 224). Siendo agregadas y admitidas en fecha 09 de julio de 2014, y acordados todos y cada uno de los puntos peticionados. (Folios 225 al 231).
En fecha 14 de julio de 2014, rindieron declaración los ciudadanos ANGEL LEONEL CONTRERAS CARRERO y REINA YAJAIRA GARCÍA PEREIRA. (Folios 233 al 237).
En fecha 17 de octubre de 2013, la defensora ad-litem de la demandada promovió como pruebas: Capítulo I. Copia certificada de telegrama enviado a su defendida a su domicilio, por la Oficina de IPOSTEL. (Folios 239 34 al 37). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 243).
En fecha 17 de julio de 2014, conforme a lo peticionado por la representación de la parte demandante se amplió el lapso probatorio por DIEZ (10) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de la evacuación de la prueba de informes. Transcurrido comenzaría el lapso de sentencia establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 241 y 242).
Narrados suficientemente como han sido los términos en que fue planteada la presente controversia, constata plenamente esta Juzgadora el cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos pasa a dictar sentencia, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
II
PARTE MOTIVA:
Comienza el presente debate judicial mediante libelo de demanda de DESALOJO con fundamento en los artículos: 33 y 34 literales a) y b) de la Ley Arrendamientos Inmobiliarios, donde los ciudadanos RUMALDA TORRES DE CARDENAS, MARIA ESTHER CARDENAS TORRES y MIGUEL ANTONIO CARDENAS TORRES, actuando en su carácter de arrendadores y copropietarios, demandan a la ciudadana BELKYS XIOMARA PEREZ viuda DE CÁRDENAS, en virtud del contrato de arrendamiento verbal celebrado entre ellos, sobre un local comercial ubicado en el Barrio El Paraíso, Pueblo Nuevo, calle 1, N° 2-2 planta baja, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, al haber dejado de pagar el canon de arrendamiento desde el día desde el mes de noviembre de 2011 hasta el mes de octubre de 2014, cada uno a razón de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales. De igual manera alegaron la necesidad de la copropopietaria y usufructuaria, ciudadana RUMUALDA TORRES DE CÁRDENAS, de ocupar el inmueble arrendado en virtud de las indicaciones medicas; esgrimiendo a su vez la falta de pago de los servicios de luz eléctrica, agua y aseo urbano; por lo que solicitaron que sea condenada en lo siguiente: PRIMERO: El desalojo del inmueble comercial, ubicado en Calle l, Nº 2-2, planta baja, Barrio El Paraíso, sector Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, totalmente desocupado de bienes y personas, con la entrega de las llaves a la usufructuaria y con el pago de los servicios al día consignando las respectivas solvencias expedidas por CORPOELEC C.A E HIDROSUROESTE C.A y ASEO URBANO, una vez que resulte firme la sentencia que declare con lugar el desalojo. SEGUNDO: Pagar la cantidad de veinticuatro meses (24) de cánones adeudados por el local comercial, a razón de UN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.1.000,00) cada uno y que ascienden a la suma de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00), correspondientes desde el 01 de noviembre del 2011 hasta el mes de octubre de 2013.
Por su parte la defensora ad-litem de la parte demandada, en la oportunidad legal, negó, rechazó y contradijo: La demanda en todas y cada una de sus partes, absteniéndose de oponer cuestiones previas, alegando que su defendido no se comunicó con ella.
Dentro del lapso probatorio las partes promovieron las siguientes pruebas:
PARTE DEMANDANTE:
- Copia fotostática de documento de adquisición registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 18 de julio de 1.986, registrado bajo el Nº 16, Tomo 6, Protocolo 1º, correspondiente al Tercer Trimestre; y Planilla de declaración sucesoral del causante CARLOS ANDRES CARDENAS TORRES, Nº de expediente 04/0701 de fecha 29 de diciembre del 2005 expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT); se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de los mismos deviene la cualidad de los aquí demandantes para intentar la presente acción.
- Informes médicos emitido por el Dr. HERNAN RUIZ MARTINEZ, médico especialista en Ortopédica y Traumatología en fechas 09 de septiembre de 2013 y 14 de mayo de 2014; no son objeto de valoración en virtud de que los mismos provienen de un tercero y no fueron ratificados conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. no haber sido ratificados.
- Copia fotostática de Expediente administrativo signado bajo el Nº inv.- bomb-0028/Bom/03/2011 de fecha 28 de marzo del año 2011; Denuncia que cursa ante la fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira en fecha causa Nº MP_111416-14, distribución Nº 4445-14 de fecha 13 de marzo del 2014; Denuncia que cursa ante INDEPABIS de fecha 28 de enero del 2014; Denuncia que cursa ante INDEPABIS de fecha 19 de mayo del 2014. Con esta prueba se evidencia que los propietarios de la empresa mercantil “ABASTOS LOS NAVEGANTES C.A”; Acta Nº 1143, efectuada ante la delegada de la Parroquia San Juan Bautista en fecha viernes 14 de marzo del 2.014; Denuncia efectuada por ante la Fiscalía Sexta expediente Nº 20-F6-8518-2013, por la co propietaria del inmueble ciudadana CARMEN ELENA CARDENAS DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.644.084; Expediente penal causa Nº SJ22-P-2013-000092; asunto PPAL: 8C-009; y Medidas de Protección y Seguridad de fecha 27 de noviembre del 2013, decretadas por la Fiscalía Sexta del estado Táchira expediente Nº 20-F6-8518-2013. no son objeto de valoración pues en nada obra para demostrar lo aquí controvertido, a saber: El desalojo por necesidad de ocupar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento; y falta de pago de cánones de alquiler y de los servicios públicos de: Electricidad, agua y aseo urbano; y así se decide.
- Estados de Cuenta por los servicios públicos de: Luz eléctrica expedido por (CORPOELEC) en la cual se evidencia una deuda de MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.1526,91); de agua expedido por HIDROSUROESTE, desprendiéndose una deuda por la arrendataria SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 654,00); y de aseo urbano expedido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Servicios Públicos, Oficina de Aseo Comercial, con deuda de DIEZ MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 10.140,71); son tomados en consideración por esta operadora de justicia, desprendiéndose que efectivamente existe la deuda alegada por la parte demandante en cuanto a los mencionados servicios públicos; y así se decide.
- Prueba de Informes, a ser rendidos por: La Oficina de Servicio Eléctrico (CORPOELEC); La Oficina de Servicio de Agua (HIDROSUROESTE); La Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Departamento de Aseo Comercial, Dirección de Servicios Públicos; a INDEPABIS; y a la FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, no son objeto de valoración en virtud de no haber llegado respuesta alguna al momento de ser decidida la causa, no obstante que se le concedió a la parte demandada la correspondiente ampliación del lapso probatorio para evacuarlos.
- Ratificación en contenido y firma de documento privado por parte del ciudadano HERNAN RUIZ MARTINEZ, no es objeto de valoración en virtud de no haber sido evacuado, aún cuando se le fijó oportunidad para su evacuación.
- Testimoniales de los ciudadanos: ANGEL LEONEL CONTRERAS CARRERO, REINA YAJAIRA GARCIA PEREIRA, son tomadas en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se desprende por el conocimiento que tienen por ser vecinos de la codemandante y usufructuaria, ciudadana RUMUALDA TORRES DE CÁRDENAS, de su estado de salud y de que vive en el segundo piso del inmueble objeto de la controversia; y CARMEN ELENA CARDENAS DE MORA, no se valora en virtud de no haberse presentado a rendir declaración.
PARTE DEMANDADA:
- Telegrama y acuse de recibo enviado por ella al demandado, a los fines de ponerlos en conocimiento de la presente demanda, son tomados en consideración, con los cuales se demuestra que la ciudadana BELKYS XIOMARA PÉREZ VIUDA DE CÁRDENAS, estaba en conocimiento de este juicio; y así se considera.
Ahora bien, tomando como base lo observado en este juicio, la representación de la parte demandada, no pudo desvirtuar los alegatos de la parte actora con prueba alguna que demostrase la solvencia de su representado en el pago de los cánones de arrendamiento aludidos por la parte que activó el órgano jurisdiccional, en tal sentido; las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Los cuales clara y ciertamente establecen que:
Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”
Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
De manera pues, que siendo viable en razón de no haber demostrado su solvencia la parte demandada en el pago de los meses de alquiler que van desde noviembre de 2011 hasta octubre de 2013, cada uno a razón de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales; y en el pago de los servicios públicos de: Luz eléctrica, agua y aseo urbano; presumiéndose además la necesidad de la ciudadana RUMALDA TORRES DE CÁRDENAS, por no haber demostración en contra, sucumbe ante la parte demandante, y así se decide.
Peticionada como fue corrección monetaria, se ordena la misma mediante una experticia complementaria del fallo que al efecto se acuerda practicar, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en la cual se actualice el monto adeudado por cánones de arrendamiento, el cual asciende al valor de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00) hasta la presente fecha; y así se decide.
Realizadas como han sido las anteriores consideraciones, concluye esta Juzgadora, que la presente causa, conforme a la norma establecida en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, interpuesta por los ciudadanos RUMALDA TORRES DE CARDENAS, MARIA ESTHER CARDENAS TORRES y MIGUEL ANTONIO CARDENAS TORRES, contra la ciudadana BELKYS XIOMARA PÉREZ viuda DE CÁRDENAS, en consecuencia, CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:
PRIMERO: DESALOJAR el inmueble arrendado, de uso comercial, ubicado en Calle l, Nº 2-2, planta baja, Barrio El Paraíso, sector Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y entregarlo a la usufructuaria, ciudadana RUMALDA TORRES DE CÁRDENAS, totalmente desocupado de bienes y personas, con las llaves y con el pago de los servicios al día consignando las respectivas solvencias expedidas por CORPOELEC C.A e HIDROSUROESTE C.A y Aseo Urbano.
SEGUNDO: Pagar VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00), correspondientes a los cánones de alquiler desde el 01 de noviembre de 2011 hasta el mes de octubre de 2013, calculados a razón de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales.
TERCERO: Pagar la indexación peticionada, la cual deberá ser realizada por un sólo experto contable una vez quede firme la presente decisión, quien tomará en cuenta los Informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda, esto fue, el día 06 de noviembre de 2013 hasta el día de hoy, 07 de agosto de 2013, sobre la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00).
CUARTO: Pagar las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil catorce. AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. ANA LOLA SIERRA
Jueza
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el “N° 4.579” en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Expediente Nº 13.744-13.
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