REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: LEANDRO ENRIQUE MARQUEZ PEREZ y YENNIFER LILIETT HUERTA OLAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-15.927.564 y V-19.977.187 en su orden, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: HERMES JOSE ANDRADE PERNIA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.276.-
MOTIVO: Divorcio por Separación de Cuerpos y Bienes
ADMISION: En fecha 30 de julio de 2.013, quedando inventariada bajo el No. 8622-13
II
NARRATIVA
En fecha 30 de julio de 2.013, se admitió solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos LEANDRO ENRIQUE MARQUEZ PEREZ y YENNIFER LILIETT HUERTA OLAYA antes identificados, asistidos de abogado, basada en el artículo 189 del Código Civil vigente.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: que en fecha 06 de enero de 2012, contrajeron matrimonio por ante la ciudadana Registradora de Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, como se evidencia a su decir en acta de matrimonio N° 02 que anexaron a la solicitud; que establecieron su hogar conyugal en La Ortiza, vía El Llano, calle principal Los Compadres, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; que en dicha unión no procrearon hijos; que desde hace algún tiempo y por causas muy diversas, existe entre ellos una verdadera separación de hecho. Por las razones expuestas y de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que ocurren a fin de solicitar se admita y se decrete la Separación de Cuerpos y de Bienes. (f. 01).-
Por auto de fecha 30 de julio de 2.013, este Tribunal admitió la Solicitud efectuada por los cónyuges antes identificados, y Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes entre los ciudadanos LEANDRO ENRIQUE MARQUEZ PEREZ y YENNIFER LILIETT HUERTA OLAYA y a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f. 08)
Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2013, el Alguacil de este Tribunal, informó que el día 07 del mismo mes y año hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, al ciudadano RAMON DURAN, en su condición de Secretario de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público del estado Táchira. (f. 11).-
En este sentido en fecha 31 julio de 2014 los solicitantes LEANDRO ENRIQUE MARQUEZ PEREZ y YENNIFER LILIETT HUERTA OLAYA ya identificados asistidos de Abogado, expusieron mediante diligencia: “…Cumplidos como estan los requisitos de Ley, por cuanto ha transcurrido un año desde la fecha de admisión, 30 de julio de 2013; es por lo que acudimos a su alta investidura para que nuestra “Separación de Cuerpos y bienes” sea llevada al estado de “Divorcio”…” (f. 12).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el que el 06 de enero de 2012, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que una vez casados establecieron su ultimo domicilio conyugal en La Ortiza, vía El Llano, calle principal, Los Compadres, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que durante su unión no procrearon hijos; pero que sin embargo surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común entre ellos. Por estas causas solicitaron con fundamento en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, lo cual les fue acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 30 de julio de 2.013.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias fotostáticas de cédulas de identidad No. V-15.927.564 y V-19.977.187, pertenecientes a los ciudadanos LEANDRO ENRIQUE MARQUEZ PEREZ y YENNIFER LILIETT HUERTA OLAYA en su orden; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio N° 02 del año 2012, perteneciente a los ciudadanos “LEANDRO ENRIQUE MARQUEZ PEREZ y YENNIFER LILIETT HUERTA OLAYA”, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el 25 de julio de 2.013; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-
A su vez mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2.014 los ciudadanos LEANDRO ENRIQUE MARQUEZ PEREZ y YENNIFER LILIETT HUERTA OLAYA ya identificados actuando asistidos por el Abogado Hermes José Andrade Pernia de igual modo antes identificado, solicitaron se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes que reposa sobre los mismos en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos.-
Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes entre los cónyuges LEANDRO ENRIQUE MARQUEZ PEREZ y YENNIFER LILIETT HUERTA OLAYA, el Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. En el caso bajo estudio ha sido solicitada y al constatarse que éste Tribunal en fecha 30 de julio de 2.013, decretó la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges y hasta el día 31 de julio de 2.014 fecha en la que los solicitantes asistidos de abogado solicitaron la conversión en divorcio del referido, ha transcurrido mas de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes antes mencionada; y así se decide.-

DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos LEANDRO ENRIQUE MARQUEZ PEREZ y YENNIFER LILIETT HUERTA OLAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-15.927.564 y V-19.977.187, en su orden, de este domicilio, en consecuencia, disuelto el vínculo que les une en virtud del matrimonio que contrajeron, plasmado en Acta de Matrimonio N° 02 del año 2012, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y por el Registro Civil Principal del estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, seis (06) de agosto de dos mil catorce.-AÑOS: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.


Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal





Abg. Frank A. Villamizar R.
Secretario



En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 4569, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-646 y 3190-647, al Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-



Abg. Frank A. Villamizar R.
Secretario