JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos BEATRIZ ULMARIS SANTAMARIA CALDERON y WILLY YHONIER SÁNCHEZ SANTAMARIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.246.690 y V- 20.426.813, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio JULIO ARSENIO MORA CUELLAR y RÓMULO ERASMO HERNÁNDEZ BARRIENTOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.076.577 y V- 2.892.880, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.274 y 18.782, respectivamente, según consta en poder apud acta conferido en fecha 27 de octubre de 2011, inserto al folio 13.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos HUGO ALEXANDER MORA RAMÍREZ y MARIBEL DÍAZ OSORIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.327.768 y V- 9.48.844, en su orden.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIA VICTORIA CASTILLO HERNANDEZ, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.153.583, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.855.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE N° 13.210-11.
i
PARTE NARRATIVA:

Surge esta acción por escrito libelar recibido por distribución donde los ciudadanos BEATRIZ ULMARIS SANTAMARIA CALDERON y WILLY YHONIER SÁNCHEZ SANTAMARIA, ya identificados, asistidos de abogado, explanan:
* Que en fecha 26 de marzo de 2010, realizaron convenio privado con el abogado HUGO ALEXANDER, ya identificado, en el cual convinieron en adquirir por su intermedio y mediante remate judicial un vehículo TOYOTA, depositando en tal sentido en la Cuenta Corriente de Banesco N° 0134-0435-61-4353028605, perteneciente al mencionado ciudadano, en fecha 26 de marzo de 2010, la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00) y en fecha 31 de marzo de 2010, depositaron igual cantidad, siendo el caso, a su decir, que el ciudadano HUGO ALEXANDER MORA RAMÍREZ, ya identificado, no ha querido responder por lo convenido, ni con la devolución del dinero entregado, por lo que se vieron obligados a contratar a un abogado, quien a su decir, logró que el ciudadano antes nombrado firmara convenio de pago privado de fecha 27 de mayo de 2011, en donde se comprometió a cancelar y devolver el dinero recibido más los intereses devengados legalmente, mediante tres (3) cheques de su cuenta en Banesco a favor de ellos, siendo el caso, a su decir, que el obligado no ha cancelado el monto adeudado, en razón de lo cual, proceden a demandar al ciudadano HUGO ALEXANDER MORA SÁNCHEZ y a la ciudadana MARIBEL DÍAZ OSORIO, ya identificados, para que convengan o en su defecto sean condenados al pago de lo siguiente: 1. La suma de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 33.760,00) que es el monto del capital contenido en el contrato privado. 2. Los intereses de mora derivados causados hasta la fecha de interposición de la demanda y los que se siguieren causando hasta la definitiva cancelación de la obligación. 3. Pagar las costas procesales y la correspondiente indexación monetaria. Finalmente solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados.
Fundamentó su demanda en los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, estimándola en la suma de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 41.800,00). (Folios 01 al 04).
Acompañó el libelo con: Recibo de fecha 27 de marzo de 2010, marcado con la letra ”A”; dos depósitos bancarios Nros. 462558296 y 461589375, de fechas 26 de marzo de 2010 y fecha 31 de marzo de 2010, respectivamente cada uno por CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00), marcados con las letras “B” y “C”; documento privado de fecha 27 de mayo de 2011, marcado con la letra “D”; Tres (3) cheques Nros. 47409787, 30409786 y 37409789, de fechas 30 de julio, 30 de junio y 30 de agosto de 2011, los dos primeros por el monto de catorce mil bolívares y el último por un monto de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 5.760,00); encontrándose resguardados originales de las copias en la caja de seguridad del Tribunal.
En fecha 28 de septiembre de 2011, se admitió la demanda, ordenándose la intimación de los ciudadanos HUGO ALEXANDER MORA RAMÍREZ y MARIBEL DÍAZ OSORIO, para que apercibidos de ejecución, comparecieran por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a aquel en que constase en autos sus intimaciones, a objeto de que pagasen las cantidades de dinero reclamadas. (Folios 11 y 12).
En fecha 16 de febrero de 2012, el Alguacil del Tribunal informó, que no le ha sido posible localizar e intimar a los demandados, en las oportunidades en que se trasladó para tal fin. (Folio 14).
En fecha 19 de marzo de 2012, conforme a lo solicitado por la representación de la parte demandante, y lo informado por el Alguacil de este Juzgado, se ordenó la citación del codemandado, ciudadano HUGO ALEXANDER MORA RAMÍREZ por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, librándose los carteles respectivos. (Folios 17, 18 y 19).
En fecha 03 de julio de 2012, la representación de la parte demandante mediante diligencia consignó ejemplares de los diarios “La Nación” y “Los Andes” donde aparecen publicados los carteles ordenados por este Tribunal. (Folios 20 al 24).
En fecha 10 de diciembre de 2012, el Secretario informó que, el día 06 de diciembre de 2012, fijó el cartel de intimación librado para el codemandado, ciudadano HUGO ALEXANDER MORA, de conformidad con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 26).
En fecha 14 de febrero de 2013, conforme a lo solicitado por la representación de la demandante, y vencido el lapso de comparecencia del codemandado, ciudadano HUGO ALEXANDER MORA RAMÍREZ, sin que lo hubiese hecho por sí o por apoderado judicial alguno, se le designó como Defensora Ad-Litem a la abogada MARÍA VICTORIA CASTILLO HERNÁNDEZ, librándose la correspondiente boleta de notificación. (Folios 27 al 29).
En fecha 14 de febrero de 2014, el Alguacil del Tribunal informó que en esa misma fecha cumplió con la notificación de la defensora ad-litem designada, consignando la correspondiente boleta de notificación. (Folios 31 y 32).
En fecha 18 de febrero de 2014, la abogada MARÍA VICTORIA CASTILLO, aceptó el cargo de defensora ad-litem de la demandada, siendo juramentada en fecha 21 de febrero de 2014. (Folios 33 y 34).
En fecha 19 de mayo de 2014, en atención a lo peticionado por la representación de la parte demandante, se ordenó la citación de la defensora ad-litem del codemandado; habiendo sido estampada la diligencia en que el Alguacil informa haber dado cumplimiento con dicha citación, el día 01 de julio de 2014. (Folios 35 al 38).
En fecha 03 de julio de 2014, la defensora ad-litem del codemandado, ciudadano HUGO ALEXANDER MORA RAMÍREZ, presentó escrito de oposición en un (1) folio útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 39).
En fecha 23 de julio de 2014, la defensora ad-litem de la parte demandada, mediante escrito dio contestación a la demanda, en lo que respecta a su defendido, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, manifestando a su vez, que se abstiene de oponer cuestiones previas por cuanto no ha tenido contacto con su defendido, quien no se ha comunicado con ella. (Folio 40).
CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 28 de septiembre de 2011, se decretó medida de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, librándose exhorto con oficio N° 3190-1046. (Folios 03 al 07).
En fecha 04 de diciembre de 2011, el extinto Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, practicó la medida de embargo decretada por este Tribunal, encontrándose presente en el acto, la ciudadana MARIBEL DÍAZ OSORIO. (Folio 15 al 17).
En fecha 21 de diciembre de 2011, se agregó a las actas procesales la comisión de embargo. (Folio 20).
Narrados suficientemente como han sido los términos en que fue planteada la presente controversia, constata plenamente esta Juzgadora el cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos pasa a dictar sentencia, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
ii
PARTE MOTIVA:

Comienza esta acción de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, a través de escrito libelar con fundamento en los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, donde los ciudadanos BEATRIZ ULMARIS SANTAMARÍA CALDERON y WILLY YHONER SÁNCHEZ SANTAMARIA, en su carácter de acreedores demandaron a los ciudadanos HUGO ALEXANDER MORA RAMÍREZ y MARIBEL DÍAZ OSORIO, en su carácter de deudores, en virtud de la falta de pago convenido en un documento privado de fecha 27 de mayo de 2011, donde se acordó la emisión de tres cheques del Banco Banesco de la cuenta corriente N° 0134-0435-61-4353028605, perteneciente al ciudadano HUGO ALEXANDER MORA RAMÍREZ, a favor de los aquí demandantes, los cuales suman un monto de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA (Bs. 33.760,00), en razón de lo cual, solicitaron que los deudores sean condenados en pagar lo siguiente: 1. La suma de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 33.760,00) que es el monto del capital contenido en el contrato privado. 2. Los intereses de mora derivados causados hasta la fecha de interposición de la demanda y los que se siguieren causando hasta la definitiva cancelación de la obligación. 3. Pagar las costas procesales y la correspondiente indexación monetaria.
Respecto a los demandados en este proceso tenemos que: La defensora ad-litem del codemandado, ciudadano HUGO ALEXANDER MORA RAMÍREZ, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, manifestando que se abstenía de oponer cuestiones previas dado que no tuvo contacto con su defendido. Por su parte la codemandada, ciudadana MARIBEL DÍAZ OSORIO, habiendo quedado tácitamente intimada al estar presente en el momento del embargo, no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, con lo cual debe asumirse que en lo que a ella respecta, puede ser aplicable el contenido del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la presente causa sea viable, donde la misma dispositiva abarcará a ambos demandados; y así se decide.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
PARTE DEMANDADA:
- Telegrama y acuse de recibo enviado por ella al demandado, a los fines de ponerlo en conocimiento de la presente demanda, son tomados en consideración, con los cuales se demuestra que el ciudadano HUGO ALEXANDER MORA RAMÍREZ, estaba en conocimiento de este juicio; y así se considera.
PARTE DEMANDANTE:
Con el escrito libelar presentó:
Recibo de fecha 27 de marzo de 2010, marcado con la letra ”A”, el cual no es objeto de valoración, en virtud de no leerse el contenido íntegro del mismo, por estar deteriorado el papel.
Documento privado de fecha 27 de mayo de 2011, el cual al no haber sido desconocido, tachado o impugnado quedó reconocido conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y es valorado por esta juzgadora de conformidad con el artículo1364 del Código Civil, del mismo se desprende el convenio de pago suscrito entre las partes intervinientes en este juicio.
Dos depósitos bancarios Nros. 462558296 y 461589375, de fechas 26 de marzo de 2010 y fecha 31 de marzo de 2010, respectivamente cada uno por CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00), se toman en consideración y sirven para corroborar lo alegado por la parte demandante.
Tres (3) cheques Nros. 47409787, 30409786 y 37409789, de fechas 30 de julio, 30 de junio y 30 de agosto de 2011, los dos primeros por el monto de CATORCE MIL BOLÍVARES y el último por un monto de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 5.760,00), se toman en consideración, desprendiéndose de los mismos que efectivamente fueron librados para pagar la deuda convenida, ya que los mismos fueron descritos en el documento privado objeto de la demanda, sin que hayan podido ser cobrados.
Ahora bien, no habiendo demostrado la representación de la parte demandada el pago convenido entre las partes mediante documento privado de fecha 27 de mayo de 2011, lo cual era su carga probatoria; en tal sentido; las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
Los cuales clara y ciertamente establecen que:
Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que, corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
De manera pues, que siendo viable la acción, en razón de haber quedado reconocido el documento privado suscrito entre las partes donde el demandado acepta que adeuda el monto aquí demandado, no habiendo demostrado la parte accionada el pago convenido en el documento antes referido, no cumplió con la carga probatoria a que se contraen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizados en esta Sentencia, sucumbiendo ante la parte que activó el órgano jurisdiccional, quien logró demostrar la obligación de pago que demanda, derivada del instrumento fundamental de la acción, en tal virtud, la demanda es procedente, y así se considera.
No obstante de lo anterior, observa esta Juzgadora que, la parte demandante solicita en el punto 3 de su petitorio el pago de los intereses que se siguiesen generando hasta la definitiva cancelación de la obligación y a su vez, en el punto 5 solicitó la indexación monetaria, considerando al respecto, quien aquí juzga, que dichas pretensiones (intereses e indexación monetaria) son excluyentes entre sí, de conformidad con criterio constante y reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de fecha 29 de junio de 2004, que estableció lo siguiente:

“Adicionalmente se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades en virtud de lo cual esta Sala observa: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia y por tanto, comprende a la suma que resultara de los intereses moratorios.

Conforme al anterior criterio jurisprudencial, esta sentenciadora no puede acordar simultáneamente el pago de los dos (2) conceptos solicitados, como lo son los intereses moratorios luego de la admisión de la demanda y la corrección monetaria por efecto de la devaluación de la moneda, en virtud de lo cual; esta operadora de justicia ordena únicamente a los demandados, ciudadanos HUGO ALEXANDER MORA RAMÍREZ y MARIBEL DÍAZ OSORIO, ya identificados, pagar la suma que resulte de la corrección monetaria, no siendo procedente el pago de intereses entre la fecha de admisión de la demanda y la sentencia definitiva pues condenar a los demandados a ambos, implicaría un doble pago al cual no están obligados; el referido monto se calculará mediante una experticia complementaria del fallo que al efecto se acuerda practicar, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en la cual se actualice la suma adeudada en el documento fundamental de la demanda, que es de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 33.760,00); y así se decide.
Realizadas como han sido las anteriores consideraciones, concluye esta Juzgadora, que la presente causa, conforme a la norma establecida en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, y así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, interpuesta por los ciudadanos BEATRIZ ULMARIS SANTAMARIA CALDERON y WILLY YHONIER SÁNCHEZ SANTAMARIA, contra los ciudadanos HUGO ALEXANDER MORA RAMÍREZ y MARIBEL DÍAZ OSORIO, todos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte accionada en lo siguiente:

PRIMERO: PAGAR la suma de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 33.760,00) que es el monto del capital contenido en el contrato privado.

SEGUNDO: PAGAR la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 315,65) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 5% anual, desde la fecha de exigibilidad de los cheques convenidos en el documento privado objeto de la pretensión hasta la fecha de interposición de la demanda.
TERCERO: Pagar la indexación de la suma a pagar deberá hacerse teniendo en cuenta los Informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda, esto fue, el día de 28 de septiembre de 2011 hasta el día de hoy, 14 de agosto de 2014, sobre la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 33.760,00); la cual deberá ser realizada por un solo experto contable, una vez quede firme la presente decisión, previa solicitud de parte.

PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil catorce. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Jueza

Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° 4.601, en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

DarcyS.
Exp. Nº 13.210-11.