REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTE: EMILE JUDITH MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-5.029.112, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: ANA D. GARCIA C., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.495.-
MOTIVO: Rectificación de Acta de Defunción.
ADMISION: En fecha 13 de junio de 2.014, quedando inventariada bajo el No. 8983.-
II
NARRATIVA
En fecha 13 de junio de 2.014, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, presentada por la ciudadana EMILE JUDITH MARTINEZ, asistida de Abogado, ya identificadas, basada en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil. (f.01).-
Alega la solicitante en su escrito de petición lo siguiente: que en fecha 06 de febrero de 2014, falleció su cónyuge el ciudadano PEDRO ANTONIO CAMACHO DELGADO, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-2.893.474, todo según consta a su decir en Acta N° 431 de fecha 07 de febrero de 2014, donde para el momento del asentimiento de los datos familiares de la cónyuge, quien realizó la declaración, manifestó en la parte correspondiente a los Datos Familiares que la cónyuge era la ciudadana BARBARITA CONTRERAS DE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.999.203, fallecida, colocando los datos los declarantes de su madre, ya fallecida, y no los suyos, ya que para el momento de la defunción del ya prenombrado ciudadano, era ella su esposa, que a los efectos presenta al escrito copia certificada del Acta de Matrimonio N° 463 de fecha: 26 de noviembre de 2010, haciendo caso omiso a su existencia, por intereses particulares, es por ello que acudió a solicitar sea rectificada el Acta de Defunción de su esposo, el ciudadano: PEDRO ANTONIO CAMACHO DELGADO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.893.474, todo a su manifestar consta en Acta de Defunción N° 431, de fecha 07 de febrero de 2014, emitida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y que sea corregida y que en lugar de los datos familiares de su ya fallecida esposa, sean colocados los de ella, en el siguiente sentido: E. DATOS FAMILIARES: NOMBRE Y APELLIDOS DEL CONYUGE…”EMILE JUDITH MARTINEZ, SI VIVE X. DOCUMENTO DE IDENTIDAD N° V-5.029.112, PROFESIÓN U OCUPACIÓN: Oficios del Hogar, Nacionalidad: Venezolana, Residencia: Barrio Sucre, Carrera 3, Casa N° 3-19, Parte Baja, San Cristóbal, Estado Táchira. Por lo anteriormente expuesto que solicitó sea Rectificada el Acta de Defunción de su Esposo, Acta N° 431 de fecha 07 de febrero de 2014, en lo que respecta a su inclusión como cónyuge actual, en lugar de su fallecida esposa. (f. 01).-
Por auto de fecha 13 de junio de 2.014, este Tribunal admitió la presente demanda y en consecuencia, con apego a los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil Vigente y a los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordenó la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazando así a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en el presente procedimiento, para que comparezcan por ante este Tribunal al décimo día siguiente a que conste en autos la publicación y consignación en el expediente del cartel ordenado, a fin de que expongan lo que consideren conveniente al respecto; así mismo se libró Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante boleta para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto (f.14).-
En fecha 26 de junio de 2.014, la parte accionante consignó ejemplar del Diario EL NACIONAL del día 20 de junio de 2.014, donde aparece publicado el Cartel emitido por este Tribunal. Siendo desglosado y agregado a la solicitud mediante auto emanado de este Juzgado de fecha 26 de junio de 2.014. (fs. 17-19).-
Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2.014, el Alguacil de este Tribunal informó que el día 02 del mismo mes y año, hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado del Niño y del Adolescente, y Familia del Ministerio Público del estado Táchira, a la ciudadana GLADYS CAÑAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público del estado Táchira (f. 21).-
Mediante escrito de fecha 15 de julio de 2014, la Abogado GLADYS M. CAÑAS SERRANO actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira expuso: “…De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el Expediente signado con el N° 8983-2014, de la nomenclatura del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con sede en la ciudad de San Cristóbal, por RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCION N° 431, de fecha 7 de Febrero de 2014, solicitada por la ciudadana EMILE JUDITH MARTINEZ, asistida de la abogado Ana Martínez. Al respecto esta representación Fiscal, Ciudadana Juez, con fundamento en el artículo 131, en concordancia con el artículo 132, ambos del Código de Procedimiento Civil, no tiene objeción alguna en el presente procedimiento. Es todo…” (f. 22).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009.
Este proceso comienza con escrito de solicitud en el cual la parte solicitante alega: Que el Acta de Defunción N° 431 del año 2.014, perteneciente al ciudadano PEDRO ANTONIO CAMACHO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.893.474, quien en vida fuere su cónyuge, la cual reposa en los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal y por el Registro Principal ambos del estado Táchira; adolece de errores relativos a los datos de la cónyuge del causante antes identificado; puesto que el espacio destinado para tal fin fue trascrito los datos correspondientes a su anterior cónyuge ya fallecida “BARBARITA CONTRERAS de CAMACHO, VIVE: NO; DOCUMENTO DE IDENTIDAD: V-3.999.203; PROFESIÓN U OCUPACIÓN: OFICIOS DEL HOGAR; NACIONALIDAD: VENEZOLANO; RESIDENCIA: San Cristóbal, calle Campo Elias, casa N° 3-35, Barrio Sucre”, siendo lo correcto a su decir, “EMILE JUDITH MARTINEZ; VIVE: SI; DOCUMENTO DE IDENTIDAD: N° V-5.O29.112; PROFESIÓN U OCUPACIÓN: Oficios del Hogar; NACIONALIDAD: Venezolana; RESIDENCIA: Barrio Sucre, Carrera 3, Casa N° 3-19, Parte Baja, San Cristóbal, Estado Táchira”. Fundamentando su solicitud en los artículos del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de Registro Civil.
Así mismo la actora consignó anexo a su solicitud documentales consistentes en: copia certificada de Registro de Defunción N° 431 del año 2.014, perteneciente al ciudadano “PEDRO ANTONIO CAMACHO DELGADO”, expedida el 14 de febrero de 2.014, por el Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; copia certificada de Acta de Defunción N° 004 del año 2005, perteneciente a “BARBARITA CONTRERAS de CAMACHO”, expedida el 15 de mayo de 2.014, por el Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; copia certificada de Acta de Matrimonio N° 463 del año 2010, perteneciente a los ciudadanos: “PEDRO ANTONIO CAMACHO DELGADO y EMILE JUDITH MARTINEZ”, expedida el 04 de enero de 2011, por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.-
Igualmente el actor consignó copia fotostática de cédulas de identidad Nros. V-5.029.112, V-2.893.474, perteneciente a los ciudadanos: “EMILE JUDITH MARTINEZ y PEDRO ANTONIO CAMACHO DELGADO”; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código Civil; y así se decide.-
Considera quién Juzga que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que el ciudadano PEDRO ANTONIO CAMACHO DELGADO cónyuge de la solicitante efectivamente tuvo su deceso el día seis de febrero del año 2014, cuya Acta de Defunción se encuentra anotada bajo el número 431 de los libros de Registro de Defunción llevados por el Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y por el Registro Principal del estado Táchira, de donde se desprende que efectivamente estas trascritos como datos correspondientes a la cónyuge del ciudadano antes mencionado lo siguiente: “BARBARITA CONTRERAS de CAMACHO, VIVE: NO; DOCUMENTO DE IDENTIDAD: V-3.999.203; PROFESIÓN U OCUPACIÓN: OFICIOS DEL HOGAR; NACIONALIDAD: VENEZOLANO; RESIDENCIA: San Cristóbal, calle Campo Elias, casa N° 3-35, Barrio Sucre”, siendo lo correcto, “EMILE JUDITH MARTINEZ; VIVE: SI; DOCUMENTO DE IDENTIDAD: N° V-5.O29.112; PROFESIÓN U OCUPACIÓN: Oficios del Hogar; NACIONALIDAD: Venezolana; RESIDENCIA: Barrio Sucre, Carrera 3, Casa N° 3-19, Parte Baja, San Cristóbal, Estado Táchira”, habiendo sido levantada la mencionada Acta de Defunción el 07 de febrero del año 2.014.-
Ahora bien observa quien Juzga que el presente proceso se encuentra incurso dentro de las siguientes disposiciones normativas:
El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”
El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
El artículo 462 del Código Civil, establece: “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación “
En armonía con la norma antes transcrita se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Por otra parte el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, reza. “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitida, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capitulo, y si se encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, está se sustanciará por los tramites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
Cabe destacar que el artículo 771 ejusdem prevé: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
En este sentido es de mencionar lo señalado por el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas 2006, páginas 368 y 369: “…El legislador ha implementado un procedimiento su generis en el que ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esa oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes: todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio Público…”
Aunado a ello de la revisión de las actas procesales, observa esta Sentenciadora que el Cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el presente proceso fue debidamente publicado en un diario de circulación nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el día 20 de junio de 2.014, siendo consignado en el expediente mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2.014; de igual forma se observa de las actuaciones que conforman el presente expediente que la Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia del Ministerio Público del estado Táchira se verificó a través de la ciudadana GLADYS CAÑAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público del estado Táchira, el día 02 de julio de 2.014, lo cual se deduce de diligencia plasmada el día 07 del mismo mes y año, por el Alguacil de este Tribunal, en virtud de lo cual se hizo presente la Abogado GLADYS M. CAÑAS SERRANO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna en el presente procedimiento; por lo tanto, transcurrido como se encuentran los lapsos establecidos en los ya mencionados artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo intervención de ningún tercero que alegue tener interés en el presente juicio, ni objeción por parte del Ministerio Público, se considera que en el presente proceso de Rectificación de Registro de Defunción, no hubo oposición y así se considera.
La solicitante con todo lo narrado logró demostrar que su cónyuge tuvo su deceso el día 06 de febrero de 2.014, que su Acta de Defunción fue levantada el día 07 de febrero de 2.014 por ante el Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, quedando asentada dicha declaración en Acta de Defunción N° 431 del año 2.014; es así como en el caso que nos ocupa examinadas como han sido todas y cada una de las actas procesales, esta Juzgadora llega a la conclusión que de las normas sustantivas en comento, se deduce que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, la norma de igual forma establece el procedimiento a seguir ante el órgano jurisdiccional competente de tal forma que llega a la aseveración que ciertamente el funcionario que levantó el Acta de Defunción del cónyuge de la solicitante incurrió en error de transcripción, pues plasmó como datos de la cónyuge del causante ya mencionado a: “BARBARITA CONTRERAS de CAMACHO, VIVE: NO; DOCUMENTO DE IDENTIDAD: V-3.999.203; PROFESIÓN U OCUPACIÓN: OFICIOS DEL HOGAR; NACIONALIDAD: VENEZOLANO; RESIDENCIA: San Cristóbal, calle Campo Elias, casa N° 3-35, Barrio Sucre”, siendo lo correcto, “EMILE JUDITH MARTINEZ; VIVE: SI; DOCUMENTO DE IDENTIDAD: N° V-5.O29.112; PROFESIÓN U OCUPACIÓN: Oficios del Hogar; NACIONALIDAD: Venezolana; RESIDENCIA: Barrio Sucre, Carrera 3, Casa N° 3-19, Parte Baja, San Cristóbal, Estado Táchira”; por ende, es obligatorio declarar que fue debidamente demostrado los errores denunciados, subsumiéndose estos hechos a la norma contenida en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse la presente Solicitud de Rectificación de Registro de Defunción Con Lugar; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas y/o actuaciones procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por la parte solicitante; y así se decide.-

IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 131, 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, Vigente y en los artículos 26, 49 y 251 de nuestro Texto Constitucional, así como en los artículos 144, 148 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, presentada por la ciudadana EMILE JUDITH MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.029.112, en consecuencia ordena al Registro Principal del estado Táchira, así como al Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, insertar la presente sentencia y hacer la debida nota marginal en el Acta de Defunción perteneciente al ciudadano PEDRO ANTONIO CAMACHO DELGADO, la cual se encuentra asentada bajo el N° 431 del año 2.014, en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por las oficinas de Registro Civil antes mencionadas, a objeto de que sea rectificado en las mismas los datos correspondientes a la cónyuge del causante antes mencionado los cuales deben trascribirse correctamente de la siguiente manera: “EMILE JUDITH MARTINEZ; VIVE: SI; DOCUMENTO DE IDENTIDAD: N° V-5.O29.112; PROFESIÓN U OCUPACIÓN: Oficios del Hogar; NACIONALIDAD: Venezolana; RESIDENCIA: Barrio Sucre, Carrera 3, Casa N° 3-19, Parte Baja, San Cristóbal, Estado Táchira” y así se decide.-

Ofíciese lo conducente al Despacho del Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, así como al Registro Principal del estado Táchira, anexándose copia certificada de la presente sentencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil catorce.-
AÑOS: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.



Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal

Abg. Frank Villamizar Rivera
Secretario
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 4583, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-662 y 3190-663, al Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-

El Secretario