REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
204° y 155°

ASUNTO: 254

PARTE AGRAVIADA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), venezolana, de 13 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 28.285.090, domiciliada en la calle 2, N° 1-23, sector El Bolón parte alta, Vía El Valle, Municipio Independencia del Estado Táchira.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE AGRAVIADA: Reideer Smith Rivas Rivas y Rossiny Yadira Useche, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 180.704 y 178.325
PARTE AGRAVIANTE: Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS


Recibidas como fueron las copias certificadas solicitadas, procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de pronunciarse esta Alzada sobre la admisión de la presente acción, considera necesario analizar los hecho lesivos denunciados por la presunta agraviada en su escrito, los cuales describe de la siguiente forma:

“…omissis… PRIMERO: En fecha 14 de julio de 2014, se inicia el procedimiento de acción de amparo constitucional en contra de mi madre la ciudadana CARMEN LEONOR MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.684.492 quien ejerce la patria potestad así como la Guarda de mi persona; en cuyo caso ella figura como presunta agraviante de derechos y garantías, siendo la persona presunta agraviada el ciudadano ENSON ENRIQUE ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-16.230.818 domiciliado en El Valle, El Bolón, Municipio Independencia, Estado Táchira. Dicha situación surgió con ocasión de que en fecha 14 de Septiembre de 2013 el ciudadano ENSON, ya identificado realizó un contrato verbal de Opción de Compra Venta con mi madre, sobre el inmueble en el cual actualmente habitamos, ubicado en la calle 2, N° 1-23, sector El Bolón parte alta, Vía El Valle, Municipio Independencia del Estado Táchira y el cual pertenece a mi madre, tal como se evidencia del documento de propiedad, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, bajo el N° 47, Tomo I, Folios 211 al 216, Correspondiente al año 2004, de fecha 10 de Diciembre de 2004. En ese contrato verbal se llegó al acuerdo de que el ciudadano ENSON iba a habitar el inmueble antes descrito desde el 11 de septiembre de 2013, y que él había gestionado con una agencia Bancaria del Banco Bicentenario un préstamo para la compra de la casa, el cual estaba por ser aprobado en un mes; por lo que actuando la madre de buena fe y por la insistencia en querer comprar la vivienda, el ciudadano ENSON, y en vista de que mi madre y yo queríamos comprar un apartamento en la ciudad de San Cristóbal, para hacer más colérica la llegada al trabajo y estudio, optamos por salir de la casa a vivir en el apartamento que mi madre iba a comprar como consecuencia del pago que iba a efectuar el ciudadano ENSON, ingresando éste a vivir en nuestra casa mientras se efectuaba la negociación.
Ahora bien ciudadana Jueza, transcurrido un mes, mi madre comenzó a insistirle al señor ENSON para que realizara el depósito por concepto de la compra derivada de su crédito y ella poder garantizar mi vivienda tal como ellos habían pactado; sin embargo, el ciudadano comenzó a evadir a mi madre, hasta el punto de no atender mis llamadas telefónicas y no querer responder; por lo que mi madre preocupada se apersona para hablar con él, quien le manifestó que estaba en el proceso de obtención del crédito bancario, pero la situación se había complicado con el préstamo de dinero para adquirir la vivienda nuestra; hecho éste que hizo que mi madre le solicitara documentos del crédito presuntamente en proceso, para así tener mas seguridad, no obstante, la reiterada negativa del optante comprador, hizo que mi madre , le solicitara la casa, pero el ciudadano ENSON se negó a entregársela, indicándole que el iba a hablar con su abogado, ya que mi madre debía según su abogado, otorgarle un contrato de arrendamiento porque él no se iba a salir de ahí, por lo que mi mamá se vió obligada a darle un plazo de seis meses para que él con su núcleo familiar consiguieran para donde mudarse y le desocuparan la casa. Una vez vencido este lapso, mi madre le solicitó la casa nuevamente al señor, negándose de manera rotunda a entregar, solicitando más tiempo, a lo que mi madre le dio una prórroga de 3 meses generándose de esta manera una especie de arrendamiento forzado, debido a que, estaban ocupando el inmueble y ni compraban la casa, ni se querían ir de la misma; trámite este que se efectuó, comprometiéndose el ciudadano ENSON ENRIQUE ESPINOZA a entregarle el inmueble el día 12 de junio de 2014; puesto que, donde nos encontrábamos nosotras, era un apartamento que aún no se había comprado y que nuestra esperanza era obtener el dinero de la venta de la casa para poder comprarlo y por no darse la compra tuvimos que desocupar. En efecto, el ciudadano y mi madre firmaron dicha prórroga legal para salir en dado caso que no se aprobara el crédito.
En consecuencia ciudadana Jueza, un día antes de la fecha de entrega material del inmueble; es decir, el 11 de junio del presente año, el ciudadano el ciudadano ENSON alegó que se iba a quedar con nuestra vivienda familiar, hecho éste que presencié con mi madre, estando ya nosotras en desventaja, por cuanto para ese día nosotras ya no podíamos estar en el apartamento de San Cristóbal, debido a que nuestras cosas ya estaban embaladas por motivo deque el dueño del apartamento pidió la devolución del mismo, por cuanto mi madre no contaba con el dinero para formalizar la compra de este; Desencadenando la necesidad de mi madre y mi persona en dirigirnos el 13 de junio a nuestra vivienda en la localidad del Valle, ya identificada, ya que no teníamos donde dormir ni habitar; por lo que mi madre actuando de buena fe le notifica al ciudadano ENSON que ingresaríamos a la casa el día 13 de junio, tal como el mismo se había comprometido mediante documento escrito, para poder habitar en ella, indicándole además mi madre, que agradecía tuvieran la dignidad y el respeto de cumplir el compromiso (…)
Sin embargo el ciudadano ENSON y su esposa no hicieron acto de presencia en nuestra casa ese día 13 de Junio, dejando sus bienes muebles en la misma, los cuales fueron acomodados en una habitación de manera ordenada para que vinieran a buscarlos, hecho que no sucedió, aún cuando mi madre fue a pedirles que retiraran sus pertenencias, por motivo que los ciudadanos comenzaron a vivir al lado de nuestra casa, específicamente en casa de los padres del ciudadano ENSON, cuyo bien colinda con la casa de mi madre. Una vez allí, el ciudadano ENSON y su familia comenzaron a desplegar conductas de amenaza y violencia Psicológica sobre nosotras (…)
Posteriormente el fecha 21 de julio de 2014, fue notificada mi madre CARMEN LEONOR MEDINA para que acudiera al Tribunal, a la celebración de una audiencia de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano ENSON antes mencionado, presunto agraviado, en contra de mi madre; exponiendo al defensa de ellos, que poseían una relación de arrendamiento, promoviendo como medios reprueba una Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal en donde indicaban que ellos residían en la casa contigua a la nuestra desde hace 5 años; constancia esta, viciada de hechos falsos alegados por el ciudadano ENSON, ante el respectivo consejo comunal, debido a que les manifestó que él necesitaba dicha carta de residencia para retirar sus corotos, constancia esta viciada de hechos falsos alegados por el ciudadano ENSON, ante el respectivo Consejo Comunal, debido a que les manifestó que el necesitaba dicha carta de residencia para retirar sus corotos, constancia ésta expedida por u periodo que no concuerda con el de la permanencia del ciudadano en nuestra casa y mucho menos con la dirección, siendo calorada la misma por el Juez Civil como un indicio en perjuicio de mi núcleo familiar. Igualmente promovieron testimoniales ambas partes en donde claramente se observa que los testigos presentados por el ciudadano ENSON manifiestan incongruencias entre si.
Pasada la audiencia en la cual tanto mi madre como los presuntos agraviados expusieron sus alegatos, la Juzgadora dictó sentencia en fecha 25 de julio de 2014, indicando con lugar la acción de amparo ejercida por los ciudadanos y dándonos un plazo de 48 horas para salir de nuestra casa con nuestros muebles, situación que nos ha causado angustia y sobre todo violencia psicológica, ya que no tenemos a donde ir a pesar de tener una casa propia. Finalmente ciudadana Juez si no tenemos la posibilidad de comprar el apartamento antes mencionado y tampoco podemos permanecer en nuestra casa ¿A dónde iré a vivir junto a mi madre? Si no contamos con los recursos económicos, y mucho menos con otra vivienda. Es por todo eso que apelamos a su buena voluntad y en ejercicio del poder que le otorga la Ley para salvaguardar mis Derechos Constitucionales así como el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes que me ampara, le pido no permita que tengamos que salir a buscar un refugio, cuando mi madre, quien hoy día tiene más de 50 años de edad, si se preocupó en darme una vivienda digna, a la cual tengo derecho de conformidad con la Ley y con la Constitución.(…)
Por las razones que anteceden y basado en el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes y con fundamento en lo alegado pido sea declarado CON LUGAR EL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL, y que se me restituya mi situación jurídica infringida, que ha lesionado mis derechos y garantías constitucionales…omissis” (Resaltado de esta Alzada)

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Previamente debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción. De conformidad con la doctrina dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 20 de enero de 2000, en el caso Emery Mata Milla, Expediente N° 00-002, que en atención al artículo 4 del a Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determinó la competencia en materia de Recursos de Amparo, estableciéndose que el conocimiento de las Acciones de Amparo que se interpongan contra las acciones u omisiones provenientes de los Tribunales de Primera Instancia, corresponde a los Juzgados Superiores de la Circunscripción, y en el caso bajo estudio, los actos denunciados por la recurrente como lesivos, son atribuidos a la decisión dictada por la Jueza Cuarta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 25 de Julio de 2014, razón por la cual este Juzgado se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.

III
MOTIVACION PARA DECIDIR

La presente acción de Amparo Constitucional se encuentra fundamentada en la supuesta violación del Interés Superior de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), que le garantiza entre otros, su derecho a disfrutar de una vivienda digna, alegando la parte agraviada que la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que le otorga a su madre un plazo de 48 horas para salir de nuestra casa con nuestros muebles, es una situación que les ha causado angustia y sobre todo violencia psicológica, ya que no tienen donde ir a pesar de tener una casa propia, por lo que urgen se le garanticen sus derechos.
En tal sentido, es oportuno señalar que la Acción de Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; en consecuencia únicamente es aplicable cuando existan quebrantamientos de normas de rango constitucional, por lo que es un mecanismo extraordinario de tutela de derechos y garantías constitucionales, pues de lo contrario, el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de legalidad. Y así se establece.
Ahora bien, establecido lo anterior, a los fines de pronunciarse este Juzgado Superior sobre la admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional, debe revisarse que la misma no se encuentre dentro de los supuestos del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; …omissis…” (Resaltado de esta Alzada)

Siendo por naturaleza la Acción de Amparo de carácter “extraordinaria”, la doctrina y la jurisprudencia advierten, que es necesario para la admisibilidad y procedencia no solamente la denuncia de violación de derechos fundamentales, es necesario además que no se hay acudido al empleo de otro medio procesal para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

En este sentido, ha sido reiterada la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citando este Juzgado Superior la decisión de fecha 30 de mayo de 2014, dictada en el Expediente 13-0831, con ponencia de la Magistrado Gladys M. Gutiérrez Alvarado, que estableció:

“…omissis… Resulta pertinente citar el alcance atribuido por esta Sala Constitucional a la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresado en sentencia N° 2369/01 del 23 de noviembre de 2001, caso: (Mario Tellez García, reiterada en innumerables decisiones y que a la letra dispone:
“Así en primer término se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento deque todo Juez de la República es Constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante la misma norma es inconsistente, cuando se consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 del a Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente, sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria inconstitucional, en cuyo caso el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6,5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aún en el supuesto deque el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete. (H. Keisen. Teoría Pura del Derecho. Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”
Ello es así, evidencia esta Sala de las actas del expediente, que las apoderadas judiciales de la quejosa de amparo ejercieron el recurso ordinario de apelación, previsto en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión que pretende impugnar mediante la vía especial de amparo constitucional.
En atención a lo expuesto, de conformidad con la norma antes transcrita, y los criterios jurisprudenciales expresados, estima esta Sala que la vía del amparo constitucional resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo declaró el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira…omissis…” (Resaltado de este Tribunal)

Observa esta superioridad, de las copias certificadas del Expediente 8234 de Amparo Constitucional recibidas por esta Alzada procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que dicho despacho en fecha 25 de julio de 2014, (folio 141) dictó decisión declarando:

“…omissis… PRIMERO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por ENSON ENRIQUE ESPINOZA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.230.818 contra CARMEN LEONOR MEDINA, titular de la cédula de identidad No. V-5.684.492.
SEGUNDO: Se le ordena a la ciudadana CARMEN LEONOR MEDINA, titular de la cédula de identidad No. V-5.684.492, y su grupo familiar, que en el lapso de 48 horas siguientes al de hoy proceda a desocupar el inmueble arrendado y entregarlo libre de personas y cosas de su propiedad y a restituir en la posesión al arrendatario ENSON ENRIQUE ESPINOZA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.230.818…omissis…” (Resaltado y cursiva de esta Alzada)

Así mismo, consta al folio 142, que la ciudadana CARMEN LEONOR MEDINA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V. 5.684.492, asistida por los abogados Reideer Smith Rivas Rivas y Rossiny Yadira Useche, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 180.704 y 178.325, ejerció recurso de apelación en los siguientes términos:
“… omissis… En vista de la decisión dictada en fecha 25 de Julio de 2014 por este Tribunal, y por cuanto lesiona derechos constitucionales a favor de mi persona APELO de la misma ante el inmediato superior, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…omissis…”

Apelación ésta que fue oída por la Jueza Cuarta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 05 de agosto de 2014, ordenando la remisión del Expediente al Juzgado Superior (distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial tal y como consta de las copias certificadas insertas a los folios 181 y 182, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal virtud, a criterio de esta Jueza Superiora, en el presente caso, contra la decisión cuyo amparo pretende la parte agraviada, se ejerció el medio ordinario para la tutela de las garantías constitucionales denunciadas aquí como violadas, pues es una obligación de los padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el garantizar a sus hijos el disfrute pleno y efectivo de su derecho a un nivel de vida adecuado, subsumiéndose este hecho en la citada causal de inadmisibilidad del Amparo Constitucional establecida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala como se apuntó, que la Acción de Amparo es inadmisible cuando el agraviado ha hecho uso de las vías judiciales ordinarias, como lo es el recurso de apelación, tal como sucedió en el presente caso. Y sí se declara.

En consecuencia, deviene necesariamente para esta operadora de justicia el deber, actuando en sede constitucional, declarar la INADMISIBILIDAD de la presente de Acción de Amparo, conforme a las previsiones contenidas en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), domiciliada en la calle 2, N° 1-23, sector El Bolón parte alta, Vía El Valle, Municipio Independencia del Estado Táchira, asistida por los abogados Reideer Smith Rivas Rivas y Rossiny Yadira Useche, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 180.704 y 178.325, contra la decisión de fecha 14 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la quejosa, dada la naturaleza de la presente acción.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cinco días del mes de agosto del año dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

ABG. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.



ABG. WENDY C. GARCIA VERGARA
La Secretaria

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde. (3:30 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. WENDY C. GARCIA VERGARA
La Secretaria












Expediente 254
Amparo Constitucional
Wendy