REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

ASUNTO: 236

PARTE RECURRENTE: RAFAEL SIMON ROA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.213.948, domiciliado en La Flautera, Calle Los Hornos, Vereda Los Ilustres, Casa Nro. 102, Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Ramiro Antonio Machado Molina, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 181.992.

PARTE RECURRIDA: GLORIA AUNICE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.292.530, domiciliada en la Vía Panamericana, La Llanada, frente a la Posada El Empedrado, Municipio Lobatera del Estado Táchira.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Abogada Solange Arias Duran, Defensora Pública N° 3 para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: Apelación contra la decisión de fecha 09 de junio de 2014 dictada por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
I
ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 12 de junio de 2014, por el ciudadano RAFAEL SIMON ROA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.213.948 contra la decisión de fecha 09 de junio de 2014 dictada por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y que riela a los folios 124 al 134, de este expediente la cual es del siguiente tenor:

“…omissis… PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, la Obligación de Manutención solicitada por la ciudadana GLORIA AUNICE CASTRO DE ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.292.530 en contra del ciudadano RAFAEL SIMON ROA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.213.948, en beneficio de su hija S.A.R.C. de nueve (09) años de edad quedando la Obligación de Manutención establecida en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales los cuales deben ser depositados en la cuenta de ahorro que ordenará aperturar este Tribunal en el Banco Bicentenario o en su defecto en una cuenta bancaria a nombre de la representante de la menor y para el mes de septiembre la cantidad adicional de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,OO) y para diciembre la cantidad adicional de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3500,oo) por concepto de ropa, calzado y gastos navideños. Una vez quede definitivamente firme la presente decisión. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de medicina, así como consultas médicas, exámenes de laboratorio, cirugía, hospitalización que requiera la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), y para el control de la Miopía y astigmatismo, la madre y el padre tienen la responsabilidad de aportar cada uno el50% de dinero que ocasione en materia de salud de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, los mismos deben ser garantizados por los padres en la oportunidad que lo amerite su hija, caso contrario el padre deberá reintegrar a la madre, el dinero según lo estipulado en las facturas de la consulta y medicinas debiendo el ciudadano Rafael Simón Roa García realizar el depósito de dinero a la cuenta de ahorro en la oportunidad que lo amerite la niña. (…) El atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaria ocasionará intereses calculados a la rata del doce (12%) por ciento anual de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Omissis…” (Negritas y cursivas de esta Alzada)
Por auto de fecha 16 de junio de 2014, la a quo admitió la apelación en un solo efecto, ordenando remitir a este Juzgado Superior el expediente con oficio Nº 399 de esa misma fecha. (Folio 140 y 141).
En fecha 01 de julio de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente y en esta misma fecha de fijo el quinto día de despacho siguiente al de de hoy para fijar el auto expreso y aviso el día de la celebración de la audiencia de apelación (Folios 144).
Por auto de fecha 08 de julio de 2014, este Juzgado Superior fijó para el día martes 29 de julio de 2014, a las diez y treinta (10:30) de la mañana, la celebración de la Audiencia de Apelación (Folio 146).
En fecha de 16 de julio de2014, el ciudadano: RAFAEL SIMON ROA GARCIA, anteriormente identificado, asistido por el abogado Ramiro Antonio Machado Molina, inscrito en el I.P.S.A: bajo el Nro. 181.992 presentó su escrito de formalización de la Apelación, cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 150 al 152); mediante el cual alegó lo siguiente:

“…omissis… Es el caso que en fecha 05 de mayo de 2014, se celebró audiencia de mediación correspondiente al expediente 000-766-2014 (folios 19 y 20 del citado expediente), en la que hice del conocimiento del Juez (a), mi incapacidad visual ya que soy ciego, mas sin embargo no me fue facilitada asistencia y se continuó con la audiencia. Sólo se permitió el ingreso al final de la audiencia de la persona que me llevó hasta el Tribunal quien entró al concluir la audiencia, para ayudarme a firmar el acta y sin dejar constancia de su presencia, pues aún cuando es mencionada en el acta, no aparece su firma en ella (folio 19 y 20 del expediente). Seora Juez, en dicha audiencia expuse mi disposición de aportar a mi hija una cantidad determinada para contribuir con los gastos, pero esto no fue aceptado por la madre quien se caracteriza por ser una persona de conducta voraz cuando se trata de dinero, por lo que me informaron que la causa se abría a pruebas, donde sin ser asistido para ello por abogado, me encontré llevando un proceso del cual no tengo ni la menor idea, menos aún la capacidad dada mi enfermedad, rogué a uno y otro me explicaran cómo hacer para poder defender mis derechos. En el proceso se oyó a mis testigos pero sus testimonios fueron desechados en la definitiva pues consideró el Juez a quo que son personas no hábiles para testificar, porque supuestamente una de ellas es mi cónyuge y por ser la otra mi sobrina (f.128), sin saber siquiera la razón jurídica para que la Juez en la recurrida el carácter de cónyuge o de sobrina a mi testigo. Señora Juez, lo cierto es que meses antes la madre de mi hija y yo, celebramos el divorcio por ante el mismo Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (folios 27, 28 y 29 del citado expediente) “el mismo ante el cual se interpuso la Solicitud de Obligación de Manutención”. Posteriormente hicimos una transacción judicial de partición de bienes de la comunidad conyugal, en la que cedí a la madre y en beneficio de mi hija, buena parte de los derechos y acciones que me correspondían sobre los bienes, tal y como consta de la transacción judicial emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (folios 41, 42 y 43 del citado expediente) quien supuestamente se encargaría de los gastos generales de mi niña dada mi incapacidad. Señora Juez, la madre de mi hija se aprovechó de mi buena fe y de que solo era un acuerdo verbal, y ahora pese a mis limitaciones de salud también solicita pensión, logrando la sentencia en mi contra por obligación de manutención, la cual es objeto de la presente apelación.
Es relevante dejar constancia, que poseo una discapacidad desde hace aproximadamente 20 años, y desde hace 3 años, gracias a las gestiones realizadas, gozo del beneficio de pensión por incapacidad y vejez.
Ahora bien, si cuando vivíamos juntos vivíamos del alquiler de la casa que se encuentra en el Estado Miranda, beneficio que ella disfruta actualmente en su totalidad. Actualmente no puedo trabajar y entiendo que mi hija esta pequeña, por lo que solicito equidad en las relaciones ya que me niega el disfrute de un régimen de convivencia porque la madre no lo permite.
No entiendo, si deje la casa como un beneficio de alimento congruo, es decir una vivienda e ingresos para el sustento de mi hija por qué tengo que entregar el mío si es lo único que poseo, la madre según el artículo 5 de la Ley Especial LOPNNA habla de derechos compartidos para los padres, somos personas humildes y según la obligación fijada por la Juez a quo, gasta más de un salario mínimo de un trabajador venezolano, siendo que con ello subsiste la familia regular, ya que al fijarme Bs. 2000,00 de manutención, entiendo que el otros 50% de los “.000 bolívares los cubre la madre, para un total de cuatro mil bolívares mensuales mas el 50% del alquiler de la casa del Estado Miranda de 6.000 Bolívares que yo también le deje y que la progenitora dejó conteste en el acto conciliatorio celebrado del Municipio Michelena y Lobatera (…)
VICIOS DE LA RECURRIDA PRIMERO: Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley, se determinará las profesiones que requieren título, y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación. En nuestro ordenamiento procesal civil, la capacidad de postulación en juicio corresponde exclusivamente a los profesionales del derecho y así lo dispone el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil que establece: (…); Así en concordancia con lo expuesto, el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone: (…). Si bien la norma contenida en el articulo 511 de la LOPNA prevé la posibilidad de presentar la solicitud sin asistencia de abogado, debe tenerse tal actuación como una excepción al principio general del derecho constitucional a la asistencia jurídica consagrado en el articulo 49 numeral 1° y ala Ley de abogados artículo 4 en virtud del cual la persona que no tiene la profesión de abogado y deba estar en juicio, bien como parte actora o demandada, en defensa de sus propios derechos o en ejercicio de una representación voluntaria o legal, debe designar el Tribunal necesariamente designar un abogado que lo represente o asista (…) Consta en la presente causa que ninguna de las partes fue asistido o representado en este procedimiento contencioso por abogado, violentándose los principios del artículo 450 literal n) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Errónea aplicación de la norma. La Juez a quo incurre en un error al aplicar los artículo 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil para desechar las declaraciones de los testigos, cuando debió aplicar premimentemente lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…) TERCERO: Incongruencia en la valoración de la prueba, dado que el a quo no valoró las pruebas en su plenitud, toda vez que aportada al proceso la prueba de la póliza de seguro (f. 113 del expediente), el juez de la recurrida le da pleno valor probatorio (f. 128) debiendo valorar el hecho de que la niña también es beneficiaria de la misma póliza (…)
PETITORIO Congruente con todo lo anteriormente expuesto, solicito al Ministerio Público como garante del proceso que opine al respecto, y dada la vulneración de los derechos y garantías y la constatación de que existe una congruencia en el quebrantamiento de normas protectoras al derecho a la defensa tanto legal como Constitucional que vician el proceso y determinan una causal de nulidad, es por lo que solicito respetuosamente a esta Alzada declare: PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta. SEGUNDO: La nulidad de la decisión definitiva dictada por el Juzgado Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 09-06-2014 por quebrantar principios legales y constitucionales del debido proceso y a la Tutela Judicial efectiva. TERCERO: Solicito la correspondiente reposición de la causa al estado de sustanciación, tal como lo establece el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, dada la violación de los elementos esenciales del proceso solicito la nulidad del mismo. CUARTO: A todo evento, de esta Juzgadora no apreciar los elementos jurídicos expuestos, solicito que al determinar la obligación de manutención en la sentencia recurrida se reconsidere la argumentación jurídica del artículo 8 de la LOPNNA, literal d). La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes en concordancia con el 369 ejusdem que no valoró la jueza recurrida, donde se logra dilucidar una ausencia de equidad entre las responsabilidades de los progenitores ya que la ley dispone el 50% para cada uno y tal correlación no fue considerada por la Jueza a quo, la obligación de la niña está por encima de un salario mínimo siendo el ingreso familiar el regular de una familia de clase humilde. …Omissis…” (Resaltado y cursiva es de esta alzada).

En fecha 23 de julio de 2014, fue oída la opinión de la niña. (Folio 154).
En fecha de 23 de julio de 2014, la ciudadana: GLORIA EUNICE CASTRO, anteriormente identificado, asistida por la abogada Solange Astrid Arias Durán, Defensora Pública N° 3 para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentó su escrito de contestación, cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 156 al 157); mediante el cual alegó lo siguiente:

“…omissis… me adhiero AL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la parte demandada, ciudadano RAFAEL SIMON ROA GARCIA, identificado en autos, en contra de la sentencia que cursó por el Juzgado del Municipio Michelena del Estado Táchira, la cual se me declaró con lugar la demanda por obligación de manutención en beneficio de mi hija, la cantidad de DOS MIL ( Bs. 2.000,00) BOLIVARES MENSUALES, porque la cantidad de Cuatrocientos (Bs. 400,00) Bolívares, que el padre de mi hija ofreció suministrar, y que ni siquiera ha cumplido resulta irrisoria, dado los altos índices de inflación, que son un hecho público, cierto y notorio, y por tanto no ameritan prueba. Y por cuanto el obligado alimentario devenga dos pensiones, una por Discapacidad y otra por Sobreviviente.
Igualmente estableció que como cuotas extraordinarias deberá pagar el obligado alimentario, dentro de los primeros cinco (5) días del mes de Septiembre 2014, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) por gastos escolares, y dentro de los primeros cinco (5) días del mes de Diciembre deberá pagar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) por gastos decembrinos.
Por lo anteriormente expuesto solicito se sirva ratificar en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Michelena del Estado Táchira….omissis…”

En fecha 29 de julio de 2014, se celebró la Audiencia de Apelación, en la que la parte recurrente a través de su abogado asistente expuso:

“Me encuentro en esta audiencia asistiendo al Sr. Rafael Roa, en virtud de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por la a quo, que declaró parcialmente con lugar la solicitud interpuesta por la ciudadana Gloria. El día 05 de mayo de 2014, iniciada la audiencia de conciliación de la obligación de manutención, el ciudadano Rafael Simón Roa, se hizo presente en la audiencia, poniendo de conocimiento de la Jueza, su incapacidad visual, mas sin embargo solicitó la asistencia y no le fue otorgada, solo permitieron entrara la audiencia a una persona para que lo ayudara a firmar, pero el no pudo verificar lo escrito en la audiencia. Mi representado no se niega a cumplir con su obligación pero la madre de la niña no aceptó su ofrecimiento, Igualmente se le advirtió que la causa se abriría a pruebas, sin constar igualmente con la asistencia de abogado, y sin embargo, presentó sus testigos, lo cuales fueron desechados en la sentencia recurrida por cuanto la jueza consideró que tenían afinidad con el Sr, y no procedió a valorar su testimonio, Las partes, celebraron por ante el mismo a quo, su divorcio, y posteriormente la partición ante el Juzgado de Primera Instancia Civil de esta ciudad, cediendo el 50% de los derechos y acciones que le correspondían sobre los bienes de la comunidad, con el fin de cubrir los gastos de la niña, conforme al acuerdo verbal celebrado por la madre, ya que con la renta del apartamento se cubrirían los gastos de la niña, pero la sra Gloria no respeto dicho acuerdo y solicitó un acuerdo de manutención, obteniendo la sentencia que hoy se recurre, En el proceso se quebrantaron normas, como el artículo 150 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 166 del Código Civil, que establece que no puede comparecer a juicio una persona que no sea abogado, ya que para que una persona ejerza sus derechos en juicio, debe ser asistido por un abogado, y en el presente proceso esto no se cumplió; también la recurrida incurre en una falsa aplicación de la norma, pues cuando aplica el Código de Procedimiento Civil para desechar los testigos, debió aplicar con preminencia la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; incurre también en una errónea interpretación de la prueba, ya que siendo aportada a la causa una póliza de seguro, condenan a mi representado al 50% de los gastos médicos, pero en la póliza, la misma cubre el 100% y la niña se encuentra amparada, por lo que mal puede cancelar dichos gastos, Por todo esto, ante la violación de las normas del debido proceso, solcito sea anulada la sentencia y adicionalmente solicito se retrotaiga la causa al estado de su sustanciación…omissis…”

En uso de su derecho de palabra la parte recurrente a través de la Abogada Solange Arias Durán, Defensora Pública Nro. 3 para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuso:

“…omissis…Solicito en beneficio de la niña, se ratifique en todas y cada una de sus parte la sentencia apelada, dictada en fecha 09 de junio del presente año, por cuanto la póliza es sólo de hospitalización y cirugía y o cubre los gastos médicos…omissis…”


La Ciudadana Jueza Superior de conformidad con el artículo 488-B de la precitada Ley Especial, procedió a interrogar a las partes en los siguientes términos:
“Ciudadano Rafael Simón: En su escrito de formalización como en la audiencia, afirma no negarse a cumplir con los gastos de la niñas, Cuanto Puede cancelar? No me estoy negando a cumplir, efectivamente tengo dos pensiones, sin embargo no puedo trabajar, yo necesito una persona que me ayude a desenvolverme, yo no puedo trabajar, sobrevivo con el dinero que me llega, cancelo además una hipoteca a fundesta. Yo en el acuerdo verbal que llegué con mi esposa, quedé que ella se quedaba con la casa y con el carro, yo oferté la cantidad de cuatrocientos o quinientos bolívares mensuales, que se que es poco.
La ciudadana Juez le acota que esa cantidad de dinero no le puede satisfacer sus necesidades básicas, de recreación, educación, deportiva, no es solo alimentos, es la obligación de criar, educar y formar a la niña.
Interviene el recurrente afirmando: Que en año pasado ofreció ayudar a su hija con los gastos escolares y la madre se negó. En diciembre igualmente ofreció la bicicleta que la niña quería y no le fue permitido, la madre no lo deja compartir con la niña, a lo que fue instado a acudir a este Tribunal a solicitar el Régimen de Convivencia. Ofrezco la cantidad de mil bolivares, cantidad ésta que no fue aceptada por la madre.
Prosiguiendo, las interroga la ciudadana Juez respecto al acuerdo verbal, y es informada que dicho acuerdo no fue homologado por ningún Tribunal, por lo que les informa igualmente que dicho acuerdo no tiene ninguna validez.
Interroga la ciudadana Jueza a la ciudadana Gloria Castro, sobre el ofrecimiento realizado por el padre, quien manifestó:
No acepto el ofrecimiento, es vergonzoso, teniendo en cuenta la situación, el escoge sus enfermedades, pero no las de la niña, ella es alérgica, sufre de asma, y también tiene sus gastos, los cuales no he podido cubrir por cuanto el no me ha colaborado. Respecto de los bienes, el también se quedó con su casa, pero yo no puedo pretender que el alquile para que mi niña sobre viva así como tampoco puede él pretender que la niña viva con el alquiler, el siempre se ampara en su incapacidad, siempre alega que esta en indefensión, estuvimos siempre de acuerdo en todo.
- Cuantos bienes repartieron?: Una casa en Palmira y un apartamento en caracas, no vivíamos del alquiler del apartamento, vivimos de una casa que se vendió y compramos la casa de la flautera, la hipoteca es por la cantidad de 150 bolívares, la casa se hizo con otra propiedad que se vendió en caracas. Es todo.”

En estos términos quedó trabada la litis.

II
MOTIVA

Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa, que la parte recurrente fundamenta su apelación en el hecho de que la decisión dictada por el Juzgado a quo violó su derechos a la defensa y al debido proceso, por cuanto, a pesar de su incapacidad, no fue asistido jurídicamente en el proceso por un abogado, incumpliendo la Jueza de instancia con su obligación de designarle un Defensor Público en materia de Protección, violándose lo dispuesto en el literal n) del artículo 450 de la Ley Especial; e igualmente incurrió en una errónea aplicación de la norma, por cuanto la Jueza de la recurrida aplica para desechar los testigos por él promovidos lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, cuando debió aplicar lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incurriendo igualmente en el vicio de incongruencia al no valorar en su plenitud, todas las pruebas aportadas al proceso, por lo que solicita se declare la nulidad de la decisión apelada y se reponga la causa al estado de sustanciación.

Para decidir, previamente este Juzgado Superior observa:

De conformidad con la Resolución Nro. 1278 de fecha 22 de agosto de 2000 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales de los Municipios son competentes para conocer de los procedimiento o acciones de obligación de manutención, hasta tanto la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia, resuelva lo conducente para que las ciudades o municipios alejados de los Circuitos Judiciales de Protección como el caso que nos ocupa, cual es el procedimiento que deben seguir.

En consecuencia, antes de comenzar analizar el fondo del asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, es necesario informar al recurrente, que en el caso de los Tribunales de Municipios, se aplica la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (LOPNA del año 2000) y no la Reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes (LOPNNA 2007); dado que estos Juzgados de Municipio no cuentan con la estructura organizacional para poner en practica el nuevo régimen procedimental y por lo tanto, no podrán aplicar el nuevo régimen procesal (norma adjetiva) , por cuanto no tienen la estructura física y en consecuencia todo lo no previsto en esta ley se regirá por lo dispuesto en el articulo 451 de la Ley del año 2000, en consecuencia la a quo debió valorar los testigos conforme la Ley Orgánica de Protección de Niños y del Adolescente, aplicando las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuando no se opongan a las en ella previstas. Y así se establece.

Puntualizado lo anterior, en el presente caso, de la revisión de las actas procesales, observa esta Alzada que la Jueza a quo, admite la demanda de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando la citación del obligado alimentario ciudadano Rafael Simón Roa García, al acto conciliatorio, con la prevención de que en caso de no lograrse la conciliación deberá proceder a contestar a la demanda (Folio 5); consta a los folios 15 y 16, que el demandado fue citado de manera personal, y que compareció al Acto Conciliatorio celebrado por el a quo en fecha 05 de mayo del año en curso (folios 19 y 29), imponiendo la Jueza de instancia al obligado del contenido de la demanda, en procura de la conciliación, no lográndose la misma conforme consta en el texto del acta levantada, advirtiéndose en consecuencia a la partes, la apertura del procedimiento a pruebas, no constando en autos que el demandado, hubiese contestado la demanda, conforme se le previno en la boleta de citación, no obstante consta a los folios 251 al 254, que sí ejerció su derecho a promover pruebas, y que las misma fueron valoradas suficientemente por la Jueza a quo, acogiendo las pertinentes y desechando las impertinentes, siguiendo los criterios de apreciación y valoración de pruebas establecidos en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, normas estas aplicables por remisión expresa del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, por lo que esta Alzada, considera que en este caso, no hubo la violación al debido proceso denunciada por el formalizante, por cuanto el obligado pudo elegir entre designar o no un abogado de su confianza que le brindase asistencia técnica, y no lo hizo, optando por cumplir con los actos del proceso de forma personal, no siendo esta omisión imputable al a quo. Y así se declara.

Ahora bien la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 establece:

"El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.(…)

De igual forma la Ley Especial en su artículo 5 establece:

“…omissis… El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…omissis…”

De las normas transcritas se evidencia el deber que tienen el padre y la madre con respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad; y en el caso que nos ocupa el deber que tienen los ciudadanos RAFAEL SIMON ROA GARCIA y GLORIA EUNICE CASTRO DE ROA, con respecto a su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración, a tener un nivel de vida adecuado que le permita tener un desarrollo integral como ciudadana en formación y a que ambos progenitores participen en la crianza de la misma, siendo indispensable que los mismos compartan los gastos de su hija. Todo ello con la finalidad de que su hija, perciba que a pesar de la separación existente entre sus progenitores; los mismos siguen participando en su formación.

Ahora bien, observa igualmente esta Alzada el contenido de los artículos 365 y 369 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que en su orden disponen que:

Artículo 365. “ La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…omissis…”

Artículo 369. “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…omissis…”

En el caso que nos ocupa, si bien es cierto que la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), requiere que se le fije una Obligación de Manutención por parte de su progenitor que le permita satisfacer las necesidades básicas previstas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto; que el a quo debió tomar en consideración para fijar la Obligación de Manutención lo establecido en el anticuo 369 ejusdem; es decir la necesidad de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), y la capacidad económica del obligado y en el presente asunto es un hecho notorio que el obligado de autos padece de una discapacidad física permanente como es la ceguera es decir, que el mismo tiene una perdida total de la vista, que le impide optar a un trabajo adicional que le permita obtener ingresos accesorios a los que ya percibe, como lo son 2 pensiones; una pensión de sobreviviente y una de invalidez por discapacidad visual. Y aun y cuando, considera esta Alzada que también es un hecho publico notorio que la economía ha experimentado un fenómeno inflacionario que se refleja en la vida de todos los habitantes del territorio nacional, fenómeno que en virtud de su notoriedad está exento de prueba, y por lo tanto la beneficiaria de la obligación de manutención la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) tiene necesidades básicas que deben ser cumplidas por ambos progenitores, sin embargo esta alzada debe actuar con ponderación y equilibrio a los fines de no causar perjuicios a las partes aquí involucradas dada la naturaleza especial y excepcional del caso en estudio. Y así se declara.

En virtud de las razones expuestas, concluye esta Jueza Superiora procedente declarar parcialmente con lugar la presente apelación interpuesta por RAFAEL SIMON ROA GARCIA y en consecuencia se acuerda disminuir el monto de la Obligación de Manutención fijada por el a quo en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) mensuales a la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLIVARES MENSUALES, (Bs. 1.700,00); dada la discapacidad permanente que adolece el obligado de autos y que requiere de unos gastos especiales para poder realizar actividades que no puede efectuar por si mismo. No obstante, se aumenta la cuota fijada para los gastos extraordinarios del mes de septiembre para gastos escolares, de la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) a DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.300,00) adicionales a la cuota mensual fijada, igualmente, respecto a la cuota extraordinaria del mes de diciembre, se aumenta la misma de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) a la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) adicionales a la cuota mensual fijada, cantidades éstas que deberán ser canceladas por el obligado de autos los cinco (5) primeros días de cada mes, conforme a lo ordenado, ratificando el pago de los gastos médicos en los términos fijados por la a quo, quedando en consecuencia modificada la decisión apelada. Y así se decide

III
DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano RAFAEL SIMON ROA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.213.948, asistido por el abogado Ramiro Antonio Machado Molina, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 181.992, contra la decisión de fecha 09 de junio de 2014 dictada por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se disminuye el monto de la Obligación de Manutención fijada por el a quo en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) mensuales a la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLIVARES MENSUALES, (Bs. 1.700,00) y aumenta la cuota fijada para los gastos extraordinarios del mes de septiembre para gastos escolares, de la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) a DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.300,00) adicionales a la cuota mensual fijada, igualmente, respecto a la cuota extraordinaria del mes de diciembre, se aumenta la misma de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) a la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) adicionales a la cuota mensual fijada, cantidades éstas que deberán ser canceladas por el obligado de autos los cinco (5) primeros días de cada mes, conforme a lo ordenado, ratificando el pago de los gastos médicos en los términos fijados por la a quo, quedando en consecuencia modificada la decisión apelada.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO:. Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los cinco (05) días del mes de agosto de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Abg. WENDY C. GARCIA VERGARA
Secretaria
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:25 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. WENDY C. GARCIA VERGARA
Secretaria






IMRU/wendy
Expediente 236