REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
San Cristóbal, 13 de Agosto de 2014
204º Y 155º
EXPEDIENTE 252
RECURRENTE: JAVIER CARRILLO GUERRERO, CARLOS ARTURO CARRILLO GUERRERO, JOSE ADRIÁN CARRILLO GUERRERO, LUIS ERNESTO CARRILLO GUERRERO y MAIGUALIDA CARRILLO MARÍN.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado Javier Ernesto Colmenares Calderón, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 28.040.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO contra el auto de fecha 21 de julio de 2014 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, que negó la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 09 de octubre de 2013 que declaró la Perención de la instancia.
Corresponde al conocimiento del presente Recurso de Hecho a este Juzgado Superior, el cual fue recibido en fecha 29 de julio de 2014, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constante de 19 folios útiles y 14 folios anexos.
Recibidas e inventariadas las actuaciones en esta Alzada bajo el N° 252, según nota y auto de fecha 30 de julio de 2014, este Tribunal Superior admitió el recurso dándosele el curso de Ley conforme al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, agregándose en fecha 05 de agosto del año en curso, las actuaciones recibidas en copia certificada, remitidas por la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de este Circuito Judicial, con oficio Nro. 6621 de fecha 04 de agosto de 2014.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
De los autos se desprende que el abogado JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERÓN, apoderado judicial de los ciudadanos JAVIER CARRILLO GUERRERO, CARLOS ARTURO CARRILLO GUERRERO, JOSE ADRIÁN CARRILLO GUERRERO, LUIS ERNESTO CARRILLO GUERRERO y MAIGUALIDA CARRILLO MARÍN recurre de hecho ante esta Alzada, con fundamento en que mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2014, apeló de la decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2013 y no obstante por auto de fecha 21 de julio de 2014 la a quo, negó la apelación por él interpuesta.
En este sentido el Dr. Humberto Cuenca en su obra “Curso de Casación Civil” al referirse al Recurso de hecho, señala:
“…el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno ó en ambos efectos, ó mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal…su objeto es examinar la resolución denegatoria…”
Ahora bien, la actividad del órgano jurisdiccional al conocer de un Recurso de Hecho, se limita al examen del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de Apelación, ó sea, establecer si la negativa del Juez o Jueza de Instancia, ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelve la incidencia, solo puede establecer que el recurso de hecho es procedente y ordenar al a quo admita la apelación en uno ó en ambos efectos, según fuere el caso, ó declarar inadmisible el Recurso de Hecho.
Respecto al Recurso de hecho, el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se aplica supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley especial, establece:
“… omissis… Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.”
De acuerdo a la norma transcrita, se tiene que el recurso de hecho, es el medio establecido por el Legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación ó el recurso extraordinario de casación, según fuere el caso, cuyo objeto es examinar la resolución denegatoria y que de acuerdo con lo previsto en la norma procedimental da lugar a una incidencia en que solo actúa él recurrente y se tramita y resuelve sin relación ni informes, es decir, que una vez producidas las copias pertinentes, la incidencia queda en estado de sentencia y sustraída por tanto de la actividad procesal de los litigantes.
En el caso bajo estudio afirma el recurrente, que ejerce Recurso de Hecho contra la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2014, éste Juzgado Superior aprecia, conforme a las copias certificadas de la Tablilla de los días de despacho llevados por la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes inserta al folio 38, que entre el 21 de julio de 2014 exclusive y el 29 de julio de 2014, inclusive, han transcurrido cinco (5) días de despacho, por lo que el recurso de hecho fue interpuesto extemporáneamente, toda vez que el lapso de tres (3) días establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzó a transcurrir el día 22 de julio de 2.014, venciendo el día 25 de julio del presente año, (ambas fechas inclusive), por lo que, el recurso no fue interpuesto en tiempo hábil, por lo cual debe considerarse intempestivo, y así formalmente se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: EXTEMPORANEO el Recurso de hecho interpuesto por el abogado Javier Ernesto Colmenares Calderón, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 28.040, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JAVIER CARRILLO GUERRERO, CARLOS ARTURO CARRILLO GUERRERO, JOSE ADRIÁN CARRILLO GUERRERO, LUIS ERNESTO CARRILLO GUERRERO y MAIGUALIDA CARRILLO MARÍN contra el auto de fecha 21 de julio de 2014, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira
SEGUNDO: Remítase en la oportunidad correspondiente, el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde cursa el expediente N° 51925 de Partición.
Regístrese, publíquese y déjese copia fotostática certificada de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal archívese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los trece (13) días del mes de agosto del dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
ABG. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
ABG. WENDY C. GARCIA VERGARA
La Secretaria
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. WENDY C. GARCIA VERGARA
La Secretaria
Expediente 252
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