REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 8 de agosto de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-002380
ASUNTO : SP21-S-2014-002380
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
La presente decisión se publica siguiendo el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia de fecha 02 de abril de 2002 N° 412 con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado; ratificada en fecha 05-05-04, en sentencia N° 806 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en fecha 26-02-2008, en la decisión N° 105 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZA: ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: FISCALÍA VIGÉSIMO OCTAVA MINISTERIO PUBLICO
SECRETARIA: ABG. HAZEL MAYERLING PERNIA DE SALAS
IMPUTADO (S): EDGAR ESTEVEN PACHECO FLOREZ
DEFENSORA: ABG. FABIANA JIMÉNEZ
DELITO: ACTOS LASCIVOS, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA
Se celebró audiencia de calificación de flagrancia en fecha 09-07-2014, en virtud de la solicitud de la solicitud formulada por el representante de la FISCALÍA VIGÉSIMA OCTAVA del Ministerio Público, con ocasión a la aprehensión del ciudadano: EDGAR ESTEVEN PACHECO FLOREZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-17.390.877, de 30 años de edad, OBRERO, soltero, fecha de nacimiento 13/04/1984, residenciado en residenciado en colon en las calles, numero telefónico 0416-9572707 (JOSE PACHECO el papá), quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 45, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MILENA ELEIZABETH VIVAS GUILLEN por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Riela al folio DOS (02), ACTA POLICIAL, de fecha 07-07-2014, realizada por los funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial de San Juan de Colón, quienes entre otras cosas señalan lo siguiente: “…siendo las 8:30 horas de la noche se encontraban de servicio en la prevención del despacho policial, se hizo presente una ciudadana la cual se encontraba llorando y nerviosa, manifestando que cuando salió del gimnasio el Roca, ubicado en la esquina plaza Sucre, diagonal a CANTV, indicó que ella se trasladaba por la esquina de la plaza Sucre, específicamente donde esta la línea de taxi Plaza Sucre, unos metros mas adelante por donde están los buhoneros, un ciudadano de aproximadamente de 25 años de edad, de piel morena de aspecto indigente, había intentado abusar sexualmente de ella, siendo esto exactamente en la tienda de teléfonos celulares Digitel, manifestando la ciudadana que ésta persona se le había abalanzado encima arrecostándola en una pared, donde el ciudadano presuntamente bajo amenazas de agresiones físicas como maltratarla con golpes según la ciudadana, le decía que se dejara hacer lo que el quería hacer, y que él no haría nada, indicando la ciudadana que en todo momento oponía resistencia, pero que la persona seguía realizándole actos lascivos como tocándole las partes intimas entre sus piernas, glúteos y senos, pensando la ciudadana que la persona se encontraba armado, ya que el mismo amenazaba con sacarle algo de la cintura para amedrentarla, según dicha ciudadana como pudo se logró soltar de la persona huyendo cuando se percató que lo que éste tenía era una botella de licor, llegando dicha ciudadana en una moto taxi a formular la denuncia de los antes indicado, estando con la ciudadana en prevención del despacho policial, la ciudadana observa desde la estación policial a la persona sentada en una de las bancas de la plaza Sucre, y lo señala como la persona la cual la agredió, donde se trasladaron los funcionarios policiales hasta donde se encontraba el ciudadano agresor, a lo cual se le indicó al ciudadano que acompañara a la comisión hasta la sede del comando policial a fin de solventar un inconveniente del cual estaba siendo denunciado, una vez en la entrada de la estación la ciudadana entró en llanto y nerviosa manifestaba, que efectivamente ra el ciudadano que la había manoseado minutos antes, motivos por el cual se le indicó a la persona sobre su detención se le respetaron los derechos constitucionales y legales que lo asisten. Luego de la inspección corporal de ley, no se logró encontrar algún objeto de interés criminalístico, quedando la persona identificada como EDGAR ESTEVEN PACHECO FLOREZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-17.390.877, de 30 años de edad, OBRERO, soltero, fecha de nacimiento 13/04/1984, residenciado en residenciado en colon en las calles. Se le tomó la respectiva denuncia a la ciudadana. Finalmente, le fue informado del procedimiento a la representante de la FISCALÍA VIGÉSIMA OCTAVA del Ministerio Público ABG: ÁNGEL PIÑANGO, es todo…” Dicha acta fue suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (3089) ALVAREZ JOSEPH y OFICIAL (4316) ARELLANO JESÚS.
Riela al folio TRES (3), DENUNCIA COMÚN, tomada en fecha 07-07-2014, por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial de San Juan de Colón y expuesta por la ciudadana: MILENA ELEIZABETH VIVAS GUILLEN, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “…yo vengo a denunciar lo siguiente, era las 8:10 horas de la noche del día 07-07-2014, yo salí del gimnasio El Roca, ubicado en la esquina plaza Sucre diagonal a CANTV, caminé hasta la esquina de la plaza donde está ubicada la línea de taxi plaza Sucre, como no había ningún taxi seguí caminando hacia los buhoneros llegando a la tienda Digitel, se encontraba estacionada una camioneta de color gris, creo que era una “Terios”, por detrás de la camioneta salió un hombre que sin decirme nada, saltó sobre mi y me tiró contra la pared y empezó a manosearme y me tocó las partes intimas, yo pensé que éste hombre estaba armado y empecé a forcejear con el tipo ese, se subió la camisa y le vi una botella de licor en la cintura, y se tomó los pantalones como con intención de bajárselos yo me llené de valor y usé mi termo metálico y lo golpeé por la cabeza y salí corriendo hacia la pastelería de Alfonso, una señora estaba viendo todo lo que ocurrió y me dijo pensé que la estaba robando, la señora si me dijo que ese señor si estaba extraño desde hace rato, yo me fui para la plaza bolívar a buscar un taxi, en eso subía un moto taxi yo le pedí la carrera me subí en la moto y me solté a llorar el moto taxista me pregunto que qué me pasaba, yo le dije que un tipo me intentó violar, el muchacho me dijo no se vaya para su casa, vamos para la policía y denuncia el muchacho me llevó hasta la estación de policía. Es todo”.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor EDGAR ESTEVEN PACHECO FLOREZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-17.390.877, de 30 años de edad, OBRERO, soltero, fecha de nacimiento 13/04/1984, residenciado en residenciado en colon en las calles, numero telefónico 0416-9572707 (JOSE PACHECO el papá), quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 45, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MILENA ELEIZABETH VIVAS GUILLEN.-
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos las siguientes diligencias:
Riela al folio DOS (02), ACTA POLICIAL, de fecha 07-07-2014, realizada por los funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial de San Juan de Colón, quienes entre otras cosas señalan lo siguiente: “…siendo las 8:30 horas de la noche se encontraban de servicio en la prevención del despacho policial, se hizo presente una ciudadana la cual se encontraba llorando y nerviosa, manifestando que cuando salió del gimnasio el Roca, ubicado en la esquina plaza Sucre, diagonal a CANTV, indicó que ella se trasladaba por la esquina de la plaza Sucre, específicamente donde esta la línea de taxi Plaza Sucre, unos metros mas adelante por donde están los buhoneros, un ciudadano de aproximadamente de 25 años de edad, de piel morena de aspecto indigente, había intentado abusar sexualmente de ella, siendo esto exactamente en la tienda de teléfonos celulares Digitel, manifestando la ciudadana que ésta persona se le había abalanzado encima arrecostándola en una pared, donde el ciudadano presuntamente bajo amenazas de agresiones físicas como maltratarla con golpes según la ciudadana, le decía que se dejara hacer lo que el quería hacer, y que él no haría nada, indicando la ciudadana que en todo momento oponía resistencia, pero que la persona seguía realizándole actos lascivos como tocándole las partes intimas entre sus piernas, glúteos y senos, pensando la ciudadana que la persona se encontraba armado, ya que el mismo amenazaba con sacarle algo de la cintura para amedrentarla, según dicha ciudadana como pudo se logró soltar de la persona huyendo cuando se percató que lo que éste tenía era una botella de licor, llegando dicha ciudadana en una moto taxi a formular la denuncia de los antes indicado, estando con la ciudadana en prevención del despacho policial, la ciudadana observa desde la estación policial a la persona sentada en una de las bancas de la plaza Sucre, y lo señala como la persona la cual la agredió, donde se trasladaron los funcionarios policiales hasta donde se encontraba el ciudadano agresor, a lo cual se le indicó al ciudadano que acompañara a la comisión hasta la sede del comando policial a fin de solventar un inconveniente del cual estaba siendo denunciado, una vez en la entrada de la estación la ciudadana entró en llanto y nerviosa manifestaba, que efectivamente ra el ciudadano que la había manoseado minutos antes, motivos por el cual se le indicó a la persona sobre su detención se le respetaron los derechos constitucionales y legales que lo asisten. Luego de la inspección corporal de ley, no se logró encontrar algún objeto de interés criminalístico, quedando la persona identificada como EDGAR ESTEVEN PACHECO FLOREZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-17.390.877, de 30 años de edad, OBRERO, soltero, fecha de nacimiento 13/04/1984, residenciado en residenciado en colon en las calles. Se le tomó la respectiva denuncia a la ciudadana. Finalmente, le fue informado del procedimiento a la representante de la FISCALÍA VIGÉSIMA OCTAVA del Ministerio Público ABG: ÁNGEL PIÑANGO, es todo…” Dicha acta fue suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (3089) ALVAREZ JOSEPH y OFICIAL (4316) ARELLANO JESÚS.
Riela al folio TRES (3), DENUNCIA COMÚN, tomada en fecha 07-07-2014, por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial de San Juan de Colón y expuesta por la ciudadana: MILENA ELEIZABETH VIVAS GUILLEN, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “…yo vengo a denunciar lo siguiente, era las 8:10 horas de la noche del día 07-07-2014, yo salí del gimnasio El Roca, ubicado en la esquina plaza Sucre diagonal a CANTV, caminé hasta la esquina de la plaza donde está ubicada la línea de taxi plaza Sucre, como no había ningún taxi seguí caminando hacia los buhoneros llegando a la tienda Digitel, se encontraba estacionada una camioneta de color gris, creo que era una “Terios”, por detrás de la camioneta salió un hombre que sin decirme nada, saltó sobre mi y me tiró contra la pared y empezó a manosearme y me tocó las partes intimas, yo pensé que éste hombre estaba armado y empecé a forcejear con el tipo ese, se subió la camisa y le vi una botella de licor en la cintura, y se tomó los pantalones como con intención de bajárselos yo me llené de valor y usé mi termo metálico y lo golpeé por la cabeza y salí corriendo hacia la pastelería de Alfonso, una señora estaba viendo todo lo que ocurrió y me dijo pensé que la estaba robando, la señora si me dijo que ese señor si estaba extraño desde hace rato, yo me fui para la plaza bolívar a buscar un taxi, en eso subía un moto taxi yo le pedí la carrera me subí en la moto y me solté a llorar el moto taxista me pregunto que qué me pasaba, yo le dije que un tipo me intentó violar, el muchacho me dijo no se vaya para su casa, vamos para la policía y denuncia el muchacho me llevó hasta la estación de policía. Es todo”.-
Ahora bien, ante lo expuesto en la denuncia, en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención en flagrancia del agresor EDGAR ESTEVEN PACHECO FLOREZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-17.390.877, de 30 años de edad, OBRERO, soltero, fecha de nacimiento 13/04/1984, residenciado en residenciado en colon en las calles, numero telefónico 0416-9572707 (JOSÉ PACHECO el papá), quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 45, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MILENA ELEIZABETH VIVAS GUILLEN se encuentra ajustada a derecho y conforme a la Ley, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la FISCALÍA VIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN SOLICITADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la JUEZ especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la JUEZ es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor, y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuestas las siguientes: 1.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 3.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ACTOS LASCIVOS AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 45, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MILENA ELEIZABETH VIVAS GUILLEN, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial de San Juan de Colón, y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello, que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa este Juzgador, que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: EDGAR ESTEVEN PACHECO FLOREZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-17.390.877, de 30 años de edad, OBRERO, soltero, fecha de nacimiento 13/04/1984, residenciado en residenciado en colon en las calles, numero telefónico 0416-9572707 (JOSE PACHECO el papá), quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 45, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MILENA ELEIZABETH VIVAS GUILLEN, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- presentar ante este tribunal dos custodios de nacionalidad venezolana de reconocida solvencia moral y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico, , quienes en caso del imputado sustraerse del presente proceso penal quedaran obligados con una multa de 80 unidades tributarias cada uno. 2.- presentaciones cada 30 días por la oficina de alguacilazgo de estos tribunales. 3.- Someterse al Proceso. 4.- remitir al equipo interdisciplinario al imputado para una experticia bio-psico-social legal, librar oficio., 5.- Librar oficio al SAIME a los fines de solicitar información sobre los datos filiatorios del imputado. 6.- Librar oficio al FUCAD a los fines de solicitar el ingreso del imputado a esa institución por encontrarse en la situación de no tener familia. 7.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas. 8.- Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE, EDGAR ESTEVEN PACHECO FLOREZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-17.390.877, de 30 años de edad, OBRERO, soltero, fecha de nacimiento 13/04/1984, residenciado en residenciado en colon en las calles, numero telefónico 0416-9572707 (JOSE PACHECO el papá), quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 45, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MILENA ELEIZABETH VIVAS GUILLEN, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: EDGAR ESTEVEN PACHECO FLOREZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-17.390.877, de 30 años de edad, OBRERO, soltero, fecha de nacimiento 13/04/1984, residenciado en residenciado en colon en las calles, numero telefónico 0416-9572707 (JOSE PACHECO el papá), quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 45, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MILENA ELEIZABETH VIVAS GUILLEN, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- presentar ante este tribunal dos custodios de nacionalidad venezolana de reconocida solvencia moral y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico, , quienes en caso del imputado sustraerse del presente proceso penal quedaran obligados con una multa de 80 unidades tributarias cada uno. 2.- presentaciones cada 30 días por la oficina de alguacilazgo de estos tribunales. 3.- Someterse al Proceso. 4.- remitir al equipo interdisciplinario al imputado para una experticia bio-psico-social legal, librar oficio., 5.- Librar oficio al SAIME a los fines de solicitar información sobre los datos filiatorios del imputado. 6.- Librar oficio al FUCAD a los fines de solicitar el ingreso del imputado a esa institución por encontrarse en la situación de no tener familia. 7.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas. 8.- Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 3.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Déjese copia en el archivo del Tribunal, notifíquese a la victima de la medida de protección y seguridad impuesta, se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABG. HAZEL MAYERLING PERNIA DE SALAS
SECRETARIA