REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 8 de agosto de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-002316
ASUNTO : SP21-S-2014-002316

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

La presente decisión se publica siguiendo el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia de fecha 02 de abril de 2002 N° 412 con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado; ratificada en fecha 05-05-04, en sentencia N° 806 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en fecha 26-02-2008, en la decisión N° 105 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


JUEZA: ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: FISCALÍA DÉCIMO OCTAVA MINISTERIO PUBLICO
IMPUTADO (S): GERSON JOSUE AVILA ZAPAROLI
DEFENSORA: ABG. FABIANA JIMÉNEZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS
SECRETARIA: ABG. HAZEL MAYERLING PERNIA DE SALAS


Se celebró audiencia de calificación de flagrancia en fecha 07-07-2014, en virtud de la solicitud de la solicitud formulada por el representante de la FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA del Ministerio Público, con ocasión a la aprehensión del ciudadano: GERSON JOSUE AVILA ZAPAROLI, venezolano, natural San Cristóbal de Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-11.492.370, de 40 años de edad, MOTO TAXISTA, soltero, fecha de nacimiento 21/04/1974, residenciado en Vía El Mirador Vía Rafagas Vereda 0 Casa S/N En La Peluquería Eivicar San Cristóbal Estado Táchira, Telf: 0426-4777774 , quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en los artículos 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CINTHYA ANGARITA por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio DOS (02), ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 06-07-2014, realizada por los funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial San Cristóbal, quienes entre otras cosas señalan lo siguiente: “…siendo las 8:00 horas de la noche encontrándose de patrullaje recibieron llamada telefónica de una ciudadana que se identificó como LISBETH CARRILLO (los demás datos se omiten por razones de ley) la cual indicó que estaba siendo victima de agresiones físicas y verbales por parte de su concubino, indicando que se encontraba en el hotel Altamira, vía principal del Mirador, al llegar al lugar antes mencionado se observó una ciudadana la cual al notar la presencia policial se acercó indicando que se encontraba dentro de su vivienda, la había agredido física y verbalmente razón por el cual procedieron a tratar de dialogar con el presunto agresor pero el mismo mostró una actitud hostil en contra de la comisión policial intentando agredir a los funcionarios y vociferando palabra obscenas en contra de la misma, procedieron a tomar las precauciones necesarias logrando neutralizar al mismo y detenerlo preventivamente para trasladarlo hasta la sede de la comandancia general de la policia del estado Táchira, donde quedó identificado el ciudadano como GERSON JOSUE ÁVILA ZAPAROLI, venezolano, natural San Cristóbal de Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-11.492.370, de 40 años de edad, MOTO TAXISTA, soltero, fecha de nacimiento 21/04/1974, residenciado en Vía El Mirador Vía Rafagas Vereda 0 Casa S/N En La Peluquería Eivicar San Cristóbal Estado Táchira, Telf: 0426-4777774, se le indicó el motivo se su aprehensión, le fue impuesto de los derechos constitucionales y legales que lo asisten. Igualmente fue reportado al sistema ISSPOL, en la cual no arrojó registro ni solicitud alguna. La ciudadana y los testigos fueron llevados a la oficina de recepción de denuncias del centro de coordinación policial San Cristóbal, de igual manera el agresor fue llevado hasta el centro ambulatorio de Puente Real para descartar posibles lesiones, en la cual fue atendido por el médico JOSEPH L. ESCALANTE. Posteriormente, le fue informado del procedimiento a la representante de la FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA del Ministerio Público Dr. OSCAR MORA. Es todo…” Dicha acta fue suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (2724) DURÁN FRANCISCO, OFICIAL (3905) CASTRO DENNY, OFICIAL (4930) URUEÑA JOSÉ y OFICIAL (5023) RIVAS NESTOR.

Riela al folio TRES (3), DENUNCIA COMÚN, N° 070, tomada en fecha 06-07-2014, por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial San Cristóbal y expuesta por la ciudadana: CINTHYA ANGARITA, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “…lo que pasa es que ebn el día de hoy llegué junto con mi pareja GERSON JOSUE AVILA ZAPAROLI, a mi lugar de residencia, que está ubicada en el hotel Altamira, que queda en el Mirador, vía Principal, al entrar Gerson tomó una actitud agresiva, empezó a insultarme con palabras obscenas y traté de calmarlo pero él me empujó fuerte en e l pecho, lo que causó que me fuera contra la pared, yo salí de la habitación y llamé a los funcionarios policiales para que me ayudaran ello llegaron y trataron de calmarlo pero él seguía muy agresivo con los funcionarios policiales, razón por la cual ellos lo esposaron y lo subieron a la patrulla luego uno de ellos me dijo que tenía que acompañarlo para colocar la denuncia de lo sucedido es todo”.-

Riela al folio CUATRO (4) ENTREVISTA N° 029, tomada por los funcionarios al ciudadano BERNARDO MANUEL AQUINO ANTEZANA, (cuyos demás datos se omiten por razones de ley , y quien entre otras cosas expuso: “…vengo a exponer lo siguiente, me encontraba lavando un vehículo en el hotel Altamira, la cual queda en la carretera principal del Mirador, en eso me llamaron de que en una de las habitaciones del hotel se encontraban discutiendo una pareja la cual me dirijo al sitio para verificar la situación donde se encontraba la habitación abierta, y observo de que se encontraba un ciudadano de nombre Gerson Ávila tirando todas las cosas de la habitación hacia el suelo y hacia las paredes, donde también observo que el señor Gerson empuja a su señora CINTHYA ANGARITA, golpeándose contra la pared y se puso a lanzar todos los objetos de la habitación, en contra de la señora CINTHYA, como pude lo tuve ¿Qué agarrar para que no siguiera destrozando las cosas de la habitación, de allí llegó una comisión policial donde también el señor Gerson empezó a insultar a la comisión policial que llegó al hotel y también intentó agredir físicamente a uno de los funcionarios que se encontraba en el sitio, los funcionarios tomaron al señor Gerson ya que se encontraba agresivo y lo esposaron y llevaron a la patrulla, es todo…”

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor GERSON JOSUE AVILA ZAPAROLI, venezolano, natural San Cristóbal de Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-11.492.370, de 40 años de edad, MOTO TAXISTA, soltero, fecha de nacimiento 21/04/1974, residenciado en Vía El Mirador Vía Rafagas Vereda 0 Casa S/N En La Peluquería Eivicar San Cristóbal Estado Táchira, Telf: 0426-4777774 , quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CINTHYA ANGARITA.-

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos las siguientes diligencias:

Riela al folio DOS (02), ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 06-07-2014, realizada por los funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial San Cristóbal, quienes entre otras cosas señalan lo siguiente: “…siendo las 8:00 horas de la noche encontrándose de patrullaje recibieron llamada telefónica de una ciudadana que se identificó como LISBETH CARRILLO (los demás datos se omiten por razones de ley) la cual indicó que estaba siendo victima de agresiones físicas y verbales por parte de su concubino, indicando que se encontraba en el hotel Altamira, vía principal del Mirador, al llegar al lugar antes mencionado se observó una ciudadana la cual al notar la presencia policial se acercó indicando que se encontraba dentro de su vivienda, la había agredido física y verbalmente razón por el cual procedieron a tratar de dialogar con el presunto agresor pero el mismo mostró una actitud hostil en contra de la comisión policial intentando agredir a los funcionarios y vociferando palabra obscenas en contra de la misma, procedieron a tomar las precauciones necesarias logrando neutralizar al mismo y detenerlo preventivamente para trasladarlo hasta la sede de la comandancia general de la policia del estado Táchira, donde quedó identificado el ciudadano como GERSON JOSUE ÁVILA ZAPAROLI, venezolano, natural San Cristóbal de Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-11.492.370, de 40 años de edad, MOTO TAXISTA, soltero, fecha de nacimiento 21/04/1974, residenciado en Vía El Mirador Vía Rafagas Vereda 0 Casa S/N En La Peluquería Eivicar San Cristóbal Estado Táchira, Telf: 0426-4777774, se le indicó el motivo se su aprehensión, le fue impuesto de los derechos constitucionales y legales que lo asisten. Igualmente fue reportado al sistema ISSPOL, en la cual no arrojó registro ni solicitud alguna. La ciudadana y los testigos fueron llevados a la oficina de recepción de denuncias del centro de coordinación policial San Cristóbal, de igual manera el agresor fue llevado hasta el centro ambulatorio de Puente Real para descartar posibles lesiones, en la cual fue atendido por el médico JOSEPH L. ESCALANTE. Posteriormente, le fue informado del procedimiento a la representante de la FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA del Ministerio Público Dr. OSCAR MORA. Es todo…” Dicha acta fue suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (2724) DURÁN FRANCISCO, OFICIAL (3905) CASTRO DENNY, OFICIAL (4930) URUEÑA JOSÉ y OFICIAL (5023) RIVAS NESTOR.

Riela al folio TRES (3), DENUNCIA COMÚN, N° 070, tomada en fecha 06-07-2014, por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial San Cristóbal y expuesta por la ciudadana: CINTHYA ANGARITA, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “…lo que pasa es que ebn el día de hoy llegué junto con mi pareja GERSON JOSUE AVILA ZAPAROLI, a mi lugar de residencia, que está ubicada en el hotel Altamira, que queda en el Mirador, vía Principal, al entrar Gerson tomó una actitud agresiva, empezó a insultarme con palabras obscenas y traté de calmarlo pero él me empujó fuerte en e l pecho, lo que causó que me fuera contra la pared, yo salí de la habitación y llamé a los funcionarios policiales para que me ayudaran ello llegaron y trataron de calmarlo pero él seguía muy agresivo con los funcionarios policiales, razón por la cual ellos lo esposaron y lo subieron a la patrulla luego uno de ellos me dijo que tenía que acompañarlo para colocar la denuncia de lo sucedido es todo”.-

Riela al folio CUATRO (4) ENTREVISTA N° 029, tomada por los funcionarios al ciudadano BERNARDO MANUEL AQUINO ANTEZANA, (cuyos demás datos se omiten por razones de ley , y quien entre otras cosas expuso: “…vengo a exponer lo siguiente, me encontraba lavando un vehículo en el hotel Altamira, la cual queda en la carretera principal del Mirador, en eso me llamaron de que en una de las habitaciones del hotel se encontraban discutiendo una pareja la cual me dirijo al sitio para verificar la situación donde se encontraba la habitación abierta, y observo de que se encontraba un ciudadano de nombre Gerson Ávila tirando todas las cosas de la habitación hacia el suelo y hacia las paredes, donde también observo que el señor Gerson empuja a su señora CINTHYA ANGARITA, golpeándose contra la pared y se puso a lanzar todos los objetos de la habitación, en contra de la señora CINTHYA, como pude lo tuve ¿Qué agarrar para que no siguiera destrozando las cosas de la habitación, de allí llegó una comisión policial donde también el señor Gerson empezó a insultar a la comisión policial que llegó al hotel y también intentó agredir físicamente a uno de los funcionarios que se encontraba en el sitio, los funcionarios tomaron al señor Gerson ya que se encontraba agresivo y lo esposaron y llevaron a la patrulla, es todo…”

Ahora bien, ante lo expuesto en la denuncia, en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención en flagrancia del agresor GERSON JOSUE AVILA ZAPAROLI, venezolano, natural San Cristóbal de Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-11.492.370, de 40 años de edad, MOTO TAXISTA, soltero, fecha de nacimiento 21/04/1974, residenciado en Vía El Mirador Vía Rafagas Vereda 0 Casa S/N En La Peluquería Eivicar San Cristóbal Estado Táchira, Telf: 0426-4777774, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en los artículos 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CINTHYA ANGARITA, se encuentra ajustada a derecho y conforme a la Ley, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.


DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN SOLICITADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la JUEZ especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la JUEZ es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor, y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuestas las siguientes: 1.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 3.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en los artículos 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CINTHYA ANGARITA, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial San Cristóbal, y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello, que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa este Juzgador, que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: GERSON JOSUE ÁVILA ZAPAROLI, venezolano, natural San Cristóbal de Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-11.492.370, de 40 años de edad, MOTO TAXISTA, soltero, fecha de nacimiento 21/04/1974, residenciado en Vía El Mirador Vía Rafagas Vereda 0 Casa S/N En La Peluquería Eivicar San Cristóbal Estado Táchira, Telf: 0426-4777774 , quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en los artículos 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CINTHYA ANGARITA, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio por cuarenta y ocho horas. 1.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- asistir al equipo interdisciplinario líbrese oficio. 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Someterse al Proceso. 6. asistir a un centro de alcohólicos anónimos de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.6.- someterse a terapias en alcohólicos anónimos. Y así se decide.

En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE, GERSON JOSUE ÁVILA ZAPAROLI, venezolano, natural San Cristóbal de Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-11.492.370, de 40 años de edad, MOTO TAXISTA, soltero, fecha de nacimiento 21/04/1974, residenciado en Vía El Mirador Vía Rafagas Vereda 0 Casa S/N En La Peluquería Eivicar San Cristóbal Estado Táchira, Telf: 0426-4777774 , quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en los artículos 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CINTHYA ANGARITA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: GERSON JOSUE ÁVILA ZAPAROLI, venezolano, natural San Cristóbal de Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-11.492.370, de 40 años de edad, MOTO TAXISTA, soltero, fecha de nacimiento 21/04/1974, residenciado en Vía El Mirador Vía Rafagas Vereda 0 Casa S/N En La Peluquería Eivicar San Cristóbal Estado Táchira, Telf: 0426-4777774 , quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en los artículos 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CINTHYA ANGARITA, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- asistir al equipo interdisciplinario líbrese oficio. 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Someterse al Proceso. 6. asistir a un centro de alcohólicos anónimos de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.6.- someterse a terapias en alcohólicos anónimos.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 3.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-

Déjese copia en el archivo del Tribunal, notifíquese a la victima de la medida de protección y seguridad impuesta, se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Notifíquese a las partes de la presente decisión.





ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER





ABG. HAZEL MAYERLING PERNIA DE SALAS
SECRETARIA