REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 8 de agosto de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-002315
ASUNTO : SP21-S-2014-002315

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

La presente decisión se publica siguiendo el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia de fecha 02 de abril de 2002 N° 412 con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado; ratificada en fecha 05-05-04, en sentencia N° 806 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en fecha 26-02-2008, en la decisión N° 105 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


JUEZA: ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: FISCALÍA DÉCIMO OCTAVA MINISTERIO PUBLICO
IMPUTADO (S): JUAN CARLOS MORALES CAMACHO
DEFENSORA: ABG. FABIANA JIMÉNEZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATÍN OSORIO


Se celebró audiencia de calificación de flagrancia en fecha 07-07-2014, en virtud de la solicitud de la solicitud formulada por el representante de la FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA del Ministerio Público, con ocasión a la aprehensión del ciudadano: JUAN CARLOS MORALES CAMACHO, venezolano, natural del Piñal Municipio Fernández Feo Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-20.120.595, de 26 años de edad, carpintero, soltero, fecha de nacimiento 31/07/1988, residenciado en San Lorenzo Tercera Etapa Diagonal A La Parada De Las Busetas Casa S/N Municipio Fernández Feo Estado Táchira, Telf. 0412-6661188, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARÍA ZENAIDA BARAJAS RAMÍREZ por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio DOS (02), ACTA POLICIAL, N° 030-14, de fecha 06-07-2014, realizada por los funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial del Piñal, quienes entre otras cosas señalan lo siguiente: “…siendo las 8:00 horas de la mañana del día 06-07-2014, se hizo presente a la estación policial de san Lorenzo una ciudadana quien dijo llamarse MARÍA ZENAIDA BARAJAS RAMÍREZ, (demás datos se omiten por razones de ley) indicando que sui pareja de nombre JUAN CARLOS MORALES CAMACHO, aproximadamente a las 6:00 horas de la mañana había llegado a su casa ubicada en San Lorenzo a tocarle la puerta donde ella le abrió observando que el mismo se encontraba bajo lo efectos del alcohol, agrediéndola con palabras obscenas y físicamente, a los pocos minutos de retiro de la vivienda, posteriormente a las 7:30 horas de la mañana aproximadamente retornó con su progenitora y sus hermanos, en vista de lo sucedido se trasladaron los funcionarios policiales conjuntamente con la victima y al llegar a la residencia, la cual se encuentra ubicada específicamente en la tercera etapa diagonal al campo deportivo, casa de color blanco sin número se pudo observar que la presencia del ciudadano era negada, posteriormente se trasladó la comisión policial al lugar donde presuntamente se encontraba el ciudadano en cuestión, según información de la ciudadana agredida, siendo positiva la presencia del mismo en el campo deportivo de la tercera etapa del sector de San Lorenzo Parroquia Santo Domingo, del Municipio Fernández Feo, quien al momento vestía un suéter color blanco, un pantalón Jean color azul, medias de color azul en el pié izquierdo del ciudadano procediendo a intervenirlo policialmente, se le realizó inspección corporal de ley, no logrando localizar algún objeto o sustancia de interés criminalístico, en vista de estar en flagrancia de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia s ele notificó al ciudadano sobre su detención y se le impuso de los derechos constituciones y legales que lo asisten, posteriormente fue trasladado hasta el comando policial y quedó identificado plenamente como JUAN CARLOS MORALES CAMACHO, venezolano, natural del Piñal Municipio Fernández Feo Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-20.120.595, de 26 años de edad, carpintero, soltero, fecha de nacimiento 31/07/1988, residenciado en San Lorenzo Tercera Etapa Diagonal A La Parada De Las Busetas Casa S/N Municipio Fernández Feo Estado Táchira, Telf. 0412-6661188. Posteriormente, le fue informado del procedimiento a la representante de la FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA del Ministerio Público Dr. OSCAR MORA. Asimismo, dejan constancia que el referido imputado fue trasladado hasta el hospital I, de la población del Piñal a fin de realizarle la valoración médica. Finalmente el imputado fue verificado por el sistema SIIPOL, y el mismo se encontraba sin ninguna novedad. Es todo…” Dicha acta fue suscrita por los funcionarios OFICIAL (2686) PROMEDA LEIBY y OFICIAL AGREGADO (2022) MARTÍNEZ EDWIN.

Riela al folio CUATRO (4), DENUNCIA COMÚN, N° 0142, tomada en fecha 06-07-2014, por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial del Piñal y expuesta por la ciudadana: MARÍA ZENAIDA BARAJAS RAMÍREZ, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “…vengo a denunciar a mi ex pareja JUAN CARLOS MORALES CAMACHO, ya que el día de hoy domingo 06-07-2014, como a la 6:00 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba en mi casa cuando llego Juan borracho, a pedirme que le abriera la puerta yo a los pocos minutos le abri, él entró a la casa y se me abalanzó encima agarrándome por el cabello y me decía perra, zorra maldita, te voy a matar, yo como pude le agarré la mano yop le dije suélteme pero como no lo hacía le mordí un brazo , en ese momento me dio un golpe por la cara y me agarró por el cabello y me empezó a dar golpes por el estómago yo le dije voy a llamar a la policía y me dice bueno llámela pera que me pueden hacer a mi en ese momento yo empecé a gritar y se levanto mi hija mayor de nombre Verónica Barajas y Juan al ver que se levantó me soltó y yo salió corriendo y me encerré dentro de la casa porque dónde estábamos discutiendo era la parte de atrás de la casa que todavía esta construida como rancho de tabla y zinc, pero dentro de la casa. Luego como vi que Juan se fue me acosté a dormir, como a las 7:30 horas de la mañana aproximadamente empiezan a gritar a fuera de la casa me asomo por la ventana y veo que era Juan con la familia de él, la madre de nombre Rosa Camacho, los hermanos de nombres Yuderkys, Katty y Enrique, la mamá traía un pico de botella en la mano y me decía entréguele la ropa a mi hijo, que yo era una desgraciada, porque había mordido a su hijo, yo le dije Rosa espérese usted no sabe los problemas entre Juan y yo él está tomado y mire lo que me hizo, fue cuando todos empezaron a gritar salga desgraciada sino la vamos a quemar con todo y casa, he hijos yo como me encontraba en paño me fui y me cambie y salí con un cuchillo y les dije si me van a matar aquí estoy pero tampoco les voy a mostrar cobardía y le dije señora Rosa no me grite groserías porque usted no sabe el problema que paso entre su hijo y yo, le mostré donde él me había golpeado la cara, al verlos tan agresivos me volví a meter a la casa y fue cuando llame a la pollina a l 171 y después que colgué el teléfono, para yo meterles miedo dije en cuanto tiempo están aquí en cinco minutos es que los recesito urgentes y cuando ya se iban la hermana de él Carolina, me dijo la vamos a mandar a matar cuando se fueron yo me fui a buscar la policía. Es todo”.-

Riela al folio CINCO (5), informe médico, de fecha 06-07-2014, practicado por el Médico Dr. CARLOS CAMARGO, debidamente inscrito en el MSAS, bajo el N° 40.924, en la cual deja constancia del diagnostico realizado a la victima MARÍA ZENAIDA BARAJAS RAMÍREZ.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor JUAN CARLOS MORALES CAMACHO, venezolano, natural del Piñal Municipio Fernández Feo Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-20.120.595, de 26 años de edad, carpintero, soltero, fecha de nacimiento 31/07/1988, residenciado en San Lorenzo Tercera Etapa Diagonal A La Parada De Las Busetas Casa S/N Municipio Fernández Feo Estado Táchira, Telf. 0412-6661188, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARÍA ZENAIDA BARAJAS RAMÍREZ.-

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos las siguientes diligencias:

Riela al folio DOS (02), ACTA POLICIAL, N° 030-14, de fecha 06-07-2014, realizada por los funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial del Piñal, quienes entre otras cosas señalan lo siguiente: “…siendo las 8:00 horas de la mañana del día 06-07-2014, se hizo presente a la estación policial de san Lorenzo una ciudadana quien dijo llamarse MARÍA ZENAIDA BARAJAS RAMÍREZ, (demás datos se omiten por razones de ley) indicando que sui pareja de nombre JUAN CARLOS MORALES CAMACHO, aproximadamente a las 6:00 horas de la mañana había llegado a su casa ubicada en San Lorenzo a tocarle la puerta donde ella le abrió observando que el mismo se encontraba bajo lo efectos del alcohol, agrediéndola con palabras obscenas y físicamente, a los pocos minutos de retiro de la vivienda, posteriormente a las 7:30 horas de la mañana aproximadamente retornó con su progenitora y sus hermanos, en vista de lo sucedido se trasladaron los funcionarios policiales conjuntamente con la victima y al llegar a la residencia, la cual se encuentra ubicada específicamente en la tercera etapa diagonal al campo deportivo, casa de color blanco sin número se pudo observar que la presencia del ciudadano era negada, posteriormente se trasladó la comisión policial al lugar donde presuntamente se encontraba el ciudadano en cuestión, según información de la ciudadana agredida, siendo positiva la presencia del mismo en el campo deportivo de la tercera etapa del sector de San Lorenzo Parroquia Santo Domingo, del Municipio Fernández Feo, quien al momento vestía un suéter color blanco, un pantalón Jean color azul, medias de color azul en el pié izquierdo del ciudadano procediendo a intervenirlo policialmente, se le realizó inspección corporal de ley, no logrando localizar algún objeto o sustancia de interés criminalístico, en vista de estar en flagrancia de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia s ele notificó al ciudadano sobre su detención y se le impuso de los derechos constituciones y legales que lo asisten, posteriormente fue trasladado hasta el comando policial y quedó identificado plenamente como JUAN CARLOS MORALES CAMACHO, venezolano, natural del Piñal Municipio Fernández Feo Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-20.120.595, de 26 años de edad, carpintero, soltero, fecha de nacimiento 31/07/1988, residenciado en San Lorenzo Tercera Etapa Diagonal A La Parada De Las Busetas Casa S/N Municipio Fernández Feo Estado Táchira, Telf. 0412-6661188. Posteriormente, le fue informado del procedimiento a la representante de la FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA del Ministerio Público Dr. OSCAR MORA. Asimismo, dejan constancia que el referido imputado fue trasladado hasta el hospital I, de la población del Piñal a fin de realizarle la valoración médica. Finalmente el imputado fue verificado por el sistema SIIPOL, y el mismo se encontraba sin ninguna novedad. Es todo…” Dicha acta fue suscrita por los funcionarios OFICIAL (2686) PROMEDA LEIBY y OFICIAL AGREGADO (2022) MARTÍNEZ EDWIN.

Riela al folio CUATRO (4), DENUNCIA COMÚN, N° 0142, tomada en fecha 06-07-2014, por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial del Piñal y expuesta por la ciudadana: MARÍA ZENAIDA BARAJAS RAMÍREZ, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “…vengo a denunciar a mi ex pareja JUAN CARLOS MORALES CAMACHO, ya que el día de hoy domingo 06-07-2014, como a la 6:00 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba en mi casa cuando llego Juan borracho, a pedirme que le abriera la puerta yo a los pocos minutos le abri, él entró a la casa y se me abalanzó encima agarrándome por el cabello y me decía perra, zorra maldita, te voy a matar, yo como pude le agarré la mano yop le dije suélteme pero como no lo hacía le mordí un brazo , en ese momento me dio un golpe por la cara y me agarró por el cabello y me empezó a dar golpes por el estómago yo le dije voy a llamar a la policía y me dice bueno llámela pera que me pueden hacer a mi en ese momento yo empecé a gritar y se levanto mi hija mayor de nombre Verónica Barajas y Juan al ver que se levantó me soltó y yo salió corriendo y me encerré dentro de la casa porque dónde estábamos discutiendo era la parte de atrás de la casa que todavía esta construida como rancho de tabla y zinc, pero dentro de la casa. Luego como vi que Juan se fue me acosté a dormir, como a las 7:30 horas de la mañana aproximadamente empiezan a gritar a fuera de la casa me asomo por la ventana y veo que era Juan con la familia de él, la madre de nombre Rosa Camacho, los hermanos de nombres Yuderkys, Katty y Enrique, la mamá traía un pico de botella en la mano y me decía entréguele la ropa a mi hijo, que yo era una desgraciada, porque había mordido a su hijo, yo le dije Rosa espérese usted no sabe los problemas entre Juan y yo él está tomado y mire lo que me hizo, fue cuando todos empezaron a gritar salga desgraciada sino la vamos a quemar con todo y casa, he hijos yo como me encontraba en paño me fui y me cambie y salí con un cuchillo y les dije si me van a matar aquí estoy pero tampoco les voy a mostrar cobardía y le dije señora Rosa no me grite groserías porque usted no sabe el problema que paso entre su hijo y yo, le mostré donde él me había golpeado la cara, al verlos tan agresivos me volví a meter a la casa y fue cuando llame a la pollina a l 171 y después que colgué el teléfono, para yo meterles miedo dije en cuanto tiempo están aquí en cinco minutos es que los recesito urgentes y cuando ya se iban la hermana de él Carolina, me dijo la vamos a mandar a matar cuando se fueron yo me fui a buscar la policía. Es todo”.-

Riela al folio CINCO (5), informe médico, de fecha 06-07-2014, practicado por el Médico Dr. CARLOS CAMARGO, debidamente inscrito en el MSAS, bajo el N° 40.924, en la cual deja constancia del diagnostico realizado a la victima MARÍA ZENAIDA BARAJAS RAMÍREZ.

Ahora bien, ante lo expuesto en la denuncia, en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención en flagrancia del agresor JUAN CARLOS MORALES CAMACHO, venezolano, natural del Piñal Municipio Fernández Feo Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-20.120.595, de 26 años de edad, carpintero, soltero, fecha de nacimiento 31/07/1988, residenciado en San Lorenzo Tercera Etapa Diagonal A La Parada De Las Busetas Casa S/N Municipio Fernández Feo Estado Táchira, Telf. 0412-6661188, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARÍA ZENAIDA BARAJAS RAMÍREZ se encuentra ajustada a derecho y conforme a la Ley, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.


DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN SOLICITADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la JUEZ especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la JUEZ es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor, y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuestas las siguientes: 1.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 3.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARÍA ZENAIDA BARAJAS RAMÍREZ, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial del Piñal, y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello, que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa este Juzgador, que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: JUAN CARLOS MORALES CAMACHO, venezolano, natural del Piñal Municipio Fernández Feo Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-20.120.595, de 26 años de edad, carpintero, soltero, fecha de nacimiento 31/07/1988, residenciado en San Lorenzo Tercera Etapa Diagonal A La Parada De Las Busetas Casa S/N Municipio Fernández Feo Estado Táchira, Telf. 0412-6661188, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARÍA ZENAIDA BARAJAS RAMÍREZ, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio por cuarenta y ocho horas. 1.- Presentaciones cada sesenta (60) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- asistir al equipo interdisciplinario ambos librar oficio. 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Someterse al Proceso. 6.- someterse a terapias en alcohólicos anónimos. De conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APRENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado JUAN CARLOS MORALES CAMACHO, venezolano, natural del Piñal Municipio Fernández Feo Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-20.120.595, de 26 años de edad, carpintero, soltero, fecha de nacimiento 31/07/1988, residenciado en San Lorenzo Tercera Etapa Diagonal A La Parada De Las Busetas Casa S/N Municipio Fernández Feo Estado Táchira, Telf. 0412-6661188, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARÍA ZENAIDA BARAJAS RAMÍREZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía DÉCIMO OCTAVA del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JUAN CARLOS MORALES CAMACHO, venezolano, natural del Piñal Municipio Fernández Feo Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-20.120.595, de 26 años de edad, carpintero, soltero, fecha de nacimiento 31/07/1988, residenciado en San Lorenzo Tercera Etapa Diagonal A La Parada De Las Busetas Casa S/N Municipio Fernández Feo Estado Táchira, Telf. 0412-6661188, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARÍA ZENAIDA BARAJAS RAMÍREZ, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio por cuarenta y ocho horas. 1.- Presentaciones cada sesenta (60) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- asistir al equipo interdisciplinario ambos librar oficio. 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Someterse al Proceso. 6.- someterse a terapias en alcohólicos anónimos. De conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 3.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-


Déjese copia en el archivo del Tribunal, notifíquese a la victima de la medida de protección y seguridad impuesta, se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Notifíquese a las partes de la presente decisión.





ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER





ABG. HAZEL MAYERLING PERNIA DE SALAS
SECRETARIA