REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 8 de agosto de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-002314
ASUNTO : SP21-S-2014-002314
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
La presente decisión se publica siguiendo el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia de fecha 02 de abril de 2002 N° 412 con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado; ratificada en fecha 05-05-04, en sentencia N° 806 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en fecha 26-02-2008, en la decisión N° 105 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: FISCALÍA DÉCIMO OCTAVA MINISTERIO PUBLICO
IMPUTADO (S): JAHIR ALFREDO NAVARRO PÁEZ
DEFENSORA: ABG. FABIANA JIMÉNEZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZAS en perjuicio de la ciudadana ARELIS CAROLINA VELANDRIA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA en perjuicio de la niña M.G.V
SECRETARIO : ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Se celebró audiencia de calificación de flagrancia en fecha 07-07-2014, en virtud de la solicitud de la solicitud formulada por el representante de la FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA del Ministerio Público, con ocasión a la aprehensión del imputado ciudadano JAHIR ALFREDO NAVARRO PÁEZ, venezolano, natural de Cúcuta Norte De Santander Republica De Colombia, indocumentado, de 26 años de edad, obrero de construcción, soltero, fecha de nacimiento 18/11/1988, residenciado en AL Final De La Autopista Antonio José De Sucre Diagonal Al Segundo Retorno Antes De La Entrada De Peribeca Sector La Invasión Vivienda Tipo Rancho De Zinc Municipio Cárdenas Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZAS en perjuicio de la ciudadana ARELIS CAROLINA VELANDRIA previsto y sancionado en el artículo 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA en perjuicio de la niña M.G.V (los demás datos se omiten por razones de ley) de conformidad con el articulo 17 de la LOPNNA por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Riela a los folios DOS (2) y TRES (3), DENUNCIA COMÚN, N° 089-14, tomada en fecha 05-07-2014, por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial de Táriba y expuesta por la ciudadana: ARELIS CAROLINA VELANDRIA, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “…yo vengo a denunciar a mi pareja de nombre JAHIR ALFREDO NAVARRO PÁEZ, quien puede ser ubicado en el sector al final de la Autopista, Antonio José de Sucre, por el retorno sector Brisas del Sol, vivienda tipo rancho por la invasión, ya que desde hace tiempo hemos discutido mucho desde los últimos cuatro meses, el día de ayer empezó un problema porque él no hizo mercado y ya el día peleamos otra vez y yo le pedí que me dejar ir, el me dijo que si y me dio trece bolívares para el pasaje, luego el me pidió mi teléfono celular y yo se lo dí porque el iba a llamar a su papa pero era para irse a tomar miche, pero después que él llamó no me devolvió mi teléfono y cuando yo se lo pedí me amenazó con partirlo y eso fue lo que hizo lo puso en la pierna de él y lo partió, yo con rabia lo empujé y en eso se metió mi hija de 10 años de edad, porque él se me vino con intención de golpearme y él la empujó, entonces yo le dije que no podíamos vivir mas y él me dijo que si que me bañara y me fuera, y cuando iba saliendo con mi hija él me agarró mi cartera y yo le dije a mi hija que saliera corriendo para la carretera principal en eso él me soltó y cuando yo iba lejos de él, él me gritó que ya se le había pasado la rabia que me devolviera y buscara mi ropa o sino me la iba a quemar y me mostró una pimpina de gasolina que tenía en su mano, yo no le hice caso y cuando me regresé a mirar vi un montón de ropa frente al rancho y se estaba quemando me imagino que fue él de ahí me vine para acá a formular la denuncia. Es todo”.-
Riela a los folios CUATRO (4) y CINCO (5), ACTA POLICIAL, de fecha 05-07-2014, realizada por los funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial de Táriba, quienes entre otras cosas señalan lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 5:20 horas de la tarde encontrándose de servido de vigilancia y patrullaje, por el sector de las Vegas de Táriba, cuando recibieron reporte vía radio, el cual les informó que se trasladaran a la estación policial, al llegar allí se entrevistaron con la ciudadana de nombre ARELIS CAROLINA VELANDRIA, (cuyos datos se omiten por razones de ley) quien informó que el día de hoy en horas de la mañana había formulado una denuncia contra su pareja por violencia intrafamiliar por amenazas verbales y violencia psicológica y necesitaba trasladarse a su casa para sacar la ropa y materiales de trabajo porque se quería retirar de la vivienda para resguardar su integridad física, razones por la cual se trasladaron en compañía de la víctima hasta la dirección y al encontrarse en pleno desplazamiento a la altura de la autopista Antonio José de Sucre, por el canal subiendo, específicamente a quinientos metros mas abajo del segundo retorno, la ciudadana señal+o con su mano a su agresor que en ese momento se encontraba en la isla divisora de la autopista, razón por el cual trataron de mediar con él e informarle sobre la necesidad de sacar las prendas de vestir y los materiales de trabajo de la ciudadana en ése momento se le pudo notar el aliento etílico donde el mismo manifestó esta ingiriendo bebidas alcohólicas, posterior a eso el ciudadano manifestó con sus palabras que él iba a quitarle la vida a ésta ciudadana y luego se iba a quitar la vida de él mismo, después de haber dicho esto, salió corriendo en eso momento procedieron a darle alcance y lograron reducirlo y ponerlo bajo custodia policial, en ese momento le fue practicado inspección corporal de ley. Posteriormente le fue impuesto del motivo y causa de au aprehensión. Le fueron leídos los derechos constitucionales y legales que lo asisten, luego fue trasladado hasta el hospital Fundaosta del Municipio Cárdenas de la Ciudad de Táriba, donde fue valorado por la médico de guardia DR. Segura Ruffrany, luego fue trasladado hasta la estación policial de Táriba, y quedo plenamente identificado como JAHIR ALFREDO NAVARRO PÁEZ, venezolano, natural de Cúcuta Norte De Santander Republica De Colombia, indocumentado, de 26 años de edad, obrero de construcción, soltero, fecha de nacimiento 18/11/1988, residenciado en AL Final De La Autopista Antonio José De Sucre Diagonal Al Segundo Retorno Antes De La Entrada De Peribeca Sector La Invasión Vivienda Tipo Rancho De Zinc Municipio Cárdenas Estado Táchira. Se anexa la respectiva denuncia N° 089-14, formulada por la victima, la cual se anexa y se explica por si sola. Finalmente, le fue informado del procedimiento a la representante de la FISCALÍA (A) DÉCIMA OCTAVA del Ministerio Público ABG: ERIKA KARINA JURADO, es todo…” Dicha acta fue suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (3022) NIETO WALTER y OFICIAL AGREGADO (3298) DICSON PINTO.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor JAHIR ALFREDO NAVARRO PÁEZ, venezolano, natural de Cúcuta Norte De Santander Republica De Colombia, indocumentado, de 26 años de edad, obrero de construcción, soltero, fecha de nacimiento 18/11/1988, residenciado en AL Final De La Autopista Antonio José De Sucre Diagonal Al Segundo Retorno Antes De La Entrada De Peribeca Sector La Invasión Vivienda Tipo Rancho De Zinc Municipio Cárdenas Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZAS en perjuicio de la ciudadana ARELIS CAROLINA VELANDRIA previsto y sancionado en el artículo 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA en perjuicio de la niña M.G.V (los demás datos se omiten por razones de ley) de conformidad con el articulo 17 de la LOPNNA.-
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos las siguientes diligencias:
JAHIR ALFREDO NAVARRO PÁEZ, venezolano, natural de Cúcuta Norte De Santander Republica De Colombia, indocumentado, de 26 años de edad, obrero de construcción, soltero, fecha de nacimiento 18/11/1988, residenciado en AL Final De La Autopista Antonio José De Sucre Diagonal Al Segundo Retorno Antes De La Entrada De Peribeca Sector La Invasión Vivienda Tipo Rancho De Zinc Municipio Cárdenas Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZAS en perjuicio de la ciudadana ARELIS CAROLINA VELANDRIA previsto y sancionado en el artículo 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA en perjuicio de la niña M.G.V (los demás datos se omiten por razones de ley) de conformidad con el articulo 17 de la LOPNNA
Ahora bien, ante lo expuesto en la denuncia, en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención en flagrancia del imputado JAHIR ALFREDO NAVARRO PÁEZ, venezolano, natural de Cúcuta Norte De Santander Republica De Colombia, indocumentado, de 26 años de edad, obrero de construcción, soltero, fecha de nacimiento 18/11/1988, residenciado en AL Final De La Autopista Antonio José De Sucre Diagonal Al Segundo Retorno Antes De La Entrada De Peribeca Sector La Invasión Vivienda Tipo Rancho De Zinc Municipio Cárdenas Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZAS en perjuicio de la ciudadana ARELIS CAROLINA VELANDRIA previsto y sancionado en el artículo 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA en perjuicio de la niña M.G.V (los demás datos se omiten por razones de ley) de conformidad con el articulo 17 de la LOPNNA, se encuentra ajustada a derecho y conforme a la Ley, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN SOLICITADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la JUEZ especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la JUEZ es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor, y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuestas las siguientes: 1.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 3.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZAS en perjuicio de la ciudadana ARELIS CAROLINA VELANDRIA previsto y sancionado en el artículo 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA en perjuicio de la niña M.G.V de conformidad con el articulo 17 de la LOPNNA, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial de Táriba, y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello, que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa este Juzgador, que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL imputado JAHIR ALFREDO NAVARRO PÁEZ, venezolano, natural de Cúcuta Norte De Santander Republica De Colombia, indocumentado, de 26 años de edad, obrero de construcción, soltero, fecha de nacimiento 18/11/1988, residenciado en AL Final De La Autopista Antonio José De Sucre Diagonal Al Segundo Retorno Antes De La Entrada De Peribeca Sector La Invasión Vivienda Tipo Rancho De Zinc Municipio Cárdenas Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZAS en perjuicio de la ciudadana ARELIS CAROLINA VELANDRIA previsto y sancionado en el artículo 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA en perjuicio de la niña M.G.V (los demás datos se omiten por razones de ley) de conformidad con el articulo 17 de la LOPNNA, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- asistir al equipo interdisciplinario líbrese oficio. 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Someterse al Proceso. 5.- no salir del estado Táchira sin autorización del tribunal. De conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.6.- someterse a terapias en alcohólicos anónimos. Y así se decide.
En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APRENSIÓN EN FLAGRANCIA DE, JAHIR ALFREDO NAVARRO PÁEZ, venezolano, natural de Cúcuta Norte De Santander Republica De Colombia, indocumentado, de 26 años de edad, obrero de construcción, soltero, fecha de nacimiento 18/11/1988, residenciado en AL Final De La Autopista Antonio José De Sucre Diagonal Al Segundo Retorno Antes De La Entrada De Peribeca Sector La Invasión Vivienda Tipo Rancho De Zinc Municipio Cárdenas Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZAS en perjuicio de la ciudadana ARELIS CAROLINA VELANDRIA previsto y sancionado en el artículo 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA en perjuicio de la niña M.G.V (los demás datos se omiten por razones de ley) de conformidad con el articulo 17 de la LOPNA., por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía décimo octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.- TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JAHIR ALFREDO NAVARRO PÁEZ, venezolano, natural de Cúcuta Norte De Santander Republica De Colombia, indocumentado, de 26 años de edad, obrero de construcción, soltero, fecha de nacimiento 18/11/1988, residenciado en AL Final De La Autopista Antonio José De Sucre Diagonal Al Segundo Retorno Antes De La Entrada De Peribeca Sector La Invasión Vivienda Tipo Rancho De Zinc Municipio Cárdenas Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZAS en perjuicio de la ciudadana ARELIS CAROLINA VELANDRIA previsto y sancionado en el artículo 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA en perjuicio de la niña M.G.V (los demás datos se omiten por razones de ley). Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- asistir al equipo interdisciplinario líbrese oficio. 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Someterse al Proceso. 5.- no salir del estado Táchira sin autorización del tribunal. De conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.6.- someterse a terapias en alcohólicos anónimos.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 3.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
Déjese copia en el archivo del Tribunal, notifíquese a la victima de la medida de protección y seguridad impuesta, se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABG. HAZEL MAYERLING PERNIA DE SALAS
SECRETARIA