REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 04 de agosto de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-001934
ASUNTO : SP21-S-2013-001934
Ref.- AUTO QUE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
AGRESOR: JHON JAIRO ROBLES NOYA, colombiano, Natural de Mompos, Departamento de Bolívar, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía C.C.-1.051.667.741, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 24/04/1989, residenciado en Seboruco, Aldea Palmarito, calle principal, Casa S/N, finca Guaimaral, Municipio Seboruco, Estado Táchira, teléfono 0414-7116031.-
VICTIMA: ELIDA ROSA LEON
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ELIDA ROSA LEON.-
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Riela al folio tres (03) de autos, acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la estación policial de Coloncito, quienes dejaron constancia que: “ siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, del día lunes 04 de marzo del año en curso, encontrándose de servicio en la Estación Policial Coloncito, cuando se hizo presente una ciudadana quien dijo llamarse ELIDA ROSA LEON, quien les manifestó que había sido agredida físicamente por su ex yerno el día domingo 03 de marzo del presente año, a las siete horas de la noche, pero que no sabia donde se encontraba en esos momentos, cuando se estaba dialogando con la ciudadana se hizo presente un ciudadano, quien fue señalado por la ciudadana ELIDA ROSA LEON, como su presunto agresor, seguidamente se le indico al ciudadano el motivo de su detención quien quedo identificado como YHON JAIRO ROBLES NOYA.-
Riela al folio cuatro (04) de autos, denuncia interpuesta por la ciudadana ELIDA ROSA LEON, por ante la estación policial Coloncito expuso: “ Yo vengo a denunciar a mi ex terno de nombre JHON JAIRO ROBLES NOYA, él era el concubino de mi hija y él se separo de mi hija hace como un mes y medio, ellos tienen una niña de cuatro años, ella a raíz de la separación se fue a vivir en la finca donde nosotros trabajamos, el día de ayer él llegó como a las siete de la noche, estaba medio tomado y llegó a llevarse a la niña a la fuerza, entonces mi hija YANEIDA PEREZ empezaron a discutir para que él no se llevara a la niña, entonces él le pegó una cachetada a mi hija y la tumbo al piso, yo del desespero agarre y salí corriendo para defender a mi hija, él se volteo y me dio una patada en la pierna derecha, me tiro al piso y me agarró por el pelo y mi hija me lo quito de encima y se lo llevo, yo me fui para el cuarto y me acosté a dormir pero no lo pude hacer del dolor, y esta mañana me levante temprano para ir a donde la doctora y a formular a denuncia, y cuando yo estaba ahí se hizo presente John jairo y yo les dije que el era el que me había pegado y lo detuvieron, eso es todo”.-
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el agresor JHON JAIRO ROBLES NOYA, se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y tratándose que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho que le está siendo imputado, tomando así mismo en consideración que este Tribunal fijó la celebración de la Audiencia Preliminar y el precitado agresor no compareció en esta Instancia Jurisdiccional sin presentar justificación alguna aunado al hecho que no está cumpliendo con la obligación impuesta por este Tribunal que es la de presentarse, en ello sustentó la Representación Fiscal su solicitud de decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo manifestó ante este Tribunal en fecha 30-07-2014 “previa revisión de la causa y por cuanto se evidencia que el ciudadano ha incumplido con las presentaciones impuestas ante el tribunal ( no aparece registrado en el sistema), es por lo que solicito le sea decretada medida privativa de libertad conforme a lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo Es todo”. Así las cosas; debe tomarse en cuenta a su vez que en fecha 05-03-2013 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, decretándose a favor del imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad imponiéndosele al mismo entre las condiciones a cumplir la obligación de presentarse ante el Tribunal a través de la Oficina del Alguacilazgo una vez cada cuarenta y cinco (45) días, obligación ésta que incumplió de manera injustificada, aunado a ello la falta de atención realizada por parte del imputado al llamado que esta Instancia Jurisdiccional le hiciere en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, considerando quien aquí decide inoficioso seguir insistiendo a tal efecto librando boletas de citación para que el imputado comparezca, tomándose a su vez en cuenta la magnitud del daño causado y la falta de comparecencia del prenombrado imputado, a la celebración de la Audiencia convocada, aunado que a sabiendas que el presunto agresor tiene conocimiento que contra su persona existe el actual proceso penal, se traduce dicho acontecimiento en una actitud de desinterés por su parte de someterse al presente proceso, razón por la cual concluye este Tribunal que en el presente caso es procedente decretar Medida Judicial Privativa de Libertad al agresor JHON JAIRO ROBLES NOYA, colombiano, Natural de Mompos, Departamento de Bolívar, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía C.C.-1.051.667.741, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 24/04/1989, residenciado en Seboruco, Aldea Palmarito, calle principal, Casa S/N, finca Guaimaral, Municipio Seboruco, Estado Táchira, teléfono 0414-7116031, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ELIDA ROSA LEON, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: JHON JAIRO ROBLES NOYA, colombiano, Natural de Mompos, Departamento de Bolívar, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía C.C.-1.051.667.741, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 24/04/1989, residenciado en Seboruco, Aldea Palmarito, calle principal, Casa S/N, finca Guaimaral, Municipio Seboruco, Estado Táchira, teléfono 0414-7116031, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ELIDA ROSA LEON, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION Y LOS OFICIOS RESPECTIVOS A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD respecto del agresor JHON JAIRO ROBLES NOYA, identificado anteriormente.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Ofíciese lo conducente.-
Abog. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Abog. HAZEL MAYERLING PERNIA DE SALAS
SECRETARIA
En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.-
CAUSA: Nº: SP21-S-2013-001934