REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 4 de agosto de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-000456
ASUNTO : SP21-S-2013-000456

Ref.- DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

La presente decisión se publica siguiendo el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia de fecha 02 de abril de 2002 N° 412 con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado; ratificada en fecha 05-05-04, en sentencia N° 806 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en fecha 26-02-2008, en la decisión N° 105 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas.

Visto el escrito presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Táchira, Dr. JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de CARLOS ALFONSO CAPACHO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.945.142, de conformidad con el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Tribunal para resolver observa:

Que en la presente causa, la victima ha narrado las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho investigado por el Ministerio Público, las cuales le sirvieron de fundamento para presentar el acto conclusivo, por lo que, éste Juez de Instancia en cumplimento al criterio esgrimido con carácter vinculante por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 1268 de fecha 14 de agosto de 2012, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde se le atribuye a la Victima la facultad de presentar acusación particular cuando el Ministerio Público dicte como acto conclusivo solicitud de Sobreseimiento; ORDENÓ la notificación de la ciudadana: CARMEN DEL VALLE VILORIA UZCATEGUI, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.765.894, en su domicilio ubicado en: La Ermita, calle 16, carrera 2, casa N° 2-54, Municipio San Cristóbal estado Táchira, siendo las mismas infructuosas, esto con la finalidad de que asistida por su abogado de confianza, proceda a presentar ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE ESTIME NECESARIOS en un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de su notificación, en atención a lo estipulado en el tercer aparte del articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y enseguida pasa a decidir lo solicitado, de la manera siguiente:

La ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella haya realizado el legislador en una norma positiva, es decir, la tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege, que oriente la disciplina penal.

De manera que cada vez, que un determinado comportamiento humano no se encuentre previsto en una norma, por lesivo que parezca de intereses particulares y sociales, inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna, dícese en ésta hipótesis que la conducta es atípica.

Por manera que la atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal, y por tanto no es susceptible de sanción.

En la presente averiguación, fue iniciada en razón de denuncia interpuesta en fecha 09-01-2013, por la ciudadana CARMEN DEL VALLE VILORIA UZCATEGUI, quien manifestó que ha sido víctima de VIOLENCIA PSICOLOGICA por parte del ciudadano CARLOS ALFONSO CAPACHO, quien es su vecino y expuso: “… vengo a denunciar al ciudadano: CARLOS ALFONSO CAPACHO, quien es un vecino que esta al lado de mi casa el día 08-01-2012, a las 10:25 de la mañana yo me encontraba en mi casa y éste señor esta construyendo en su casa, empieza a caer cemento para mi casa y me ha deteriorado el techo y el día de ayer le cae un poco de cemento a mi hijo de 9 años de edad, en la cabeza, y en el oído derecho, mi esposo de nombre Jesús Alí García Méndez y mi persona fuimos a la casa de éste señor y llevamos a nuestro hijo todo lleno de cemento y le reclamamos pidiéndole que por favor tuviera mas cuidado, él se alteró y se molestó y empezó a ofendernos diciéndonos que éramos unos malditos, que nos largáramos de ahí, que éramos unos perros, que lo teníamos cansado, que nos largáramos de ahí, le dijo a mi esposo que lo mandaría a matar, me dijo a mi que era una maldita, que me saliera de mi casa, que le dijera a mi esposo que nos fuéramos porque éramos unos perros. Desde hace dos meses he tenido problemas con este señor. Quiero que nos respete, que construya pero sin afectar a mi casa y muchos mas que tenga cuidado ya que puede agredir o matar a uno de mis hijos o a mi persona por no tener cuidado, es todo…”, De igual foír corre agregado al folio 19, RECONOCIMIENTO MÉDICO PSIQUIÁTRICO N° 9700-164-1384, de fecha 19-03-2013, suscrito por la médico forense psiquiatra Dra. BETTY LORENA NOVOA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, quien señaló entre otras cosas lo siguiente: conclusiones: posterior a la evaluación psiquiátrica practicada a CARME DEL VALLE VILORIA UZCATEGUI, se concluye que esta persona no presenta síntomas psicopatológicas en sus funciones mentales, estable emocionalmente, conservando adecuado juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos. De lo anteriormente expuesto, se puede concluir que en un primer momento se pudo presumir la comisión de un hecho punible como loes la Violencia Psicológica, , la cual motivó el inicio de la presente investigación, sin embargo, no es menos cierto que del resultado de las mismas investigaciones practicadas, se logró establecer la ausencia absoluta de inestabilidad emocional de la victima según el reconocimiento psiquiátrico practicado a la victima. De manera que, el hecho investigado no es típico, o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad a criterio del fiscal solicitante y conforme a las previsiones del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2º, se decreta el sobreseimiento solicitado, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Táchira, a favor de CARLOS ALFONSO CAPACHO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.945.142, de conformidad con el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por no ser típico el hecho investigado, todo de conformidad con él articulo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes.
Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.

REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.


Abg. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS


Abg. HAZEL MAYERLING PERNIA DE SALAS
SECRETARIA.