REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 04 de agosto de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-003866
ASUNTO : SP21-S-2011-003866

Ref.- AUTO QUE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

AGRESOR: PEDRO ELIAS ZARATE CARREÑO, Colombiano, con cedula de ciudadanía N° CC-77.031.462, de 42 años de edad, nacido en fecha 01-07-1969, de profesión vendedor, letrado, residenciado en carrera 2, casa N° 113, cerca de la bodega, coloncito, estado Táchira 0416-1737903.-


VICTIMA: LUZ ELENA RUEDA AYALA.-


DELITO: AMENAZAS AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUZ ELENA RUEDA AYALA.-




HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Al folio tres (3) consta Acta Policial de fecha 13-11-2011 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial Coloncito en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 7:30 horas de la noche del día de hoy, encontrándose los Funcionarios en la sede de la Estación Policial Coloncito, se hizo presente la ciudadana Luz Elena Rueda manifestando que su concubino de nombre Pedro Zarate la había sacado de la casa corriendo porque el mismo intentó matarla con una botella y se encontraba en un tejo del barrio 15 de enero trasladándose al sitio con la víctima, al llegar al sitio la víctima señaló a un ciudadano quien fue intervenido policialmente, quien fue identificado como PEDRO ELIAS ZARATE CARREÑO y quedó detenido.-

Al folio cuatro (4) consta Denuncia de fecha 13-11-2011 interpuesta por LUZ ELENA RUEDA AYALA por ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial Coloncito, quien manifestó lo siguiente: “Yo vengo a denunciar a mi concubino el ciudadano PEDRO ELIAS ZARATE CARREÑO ya que el cada vez que quiere llega a la casa , me golpea, me insulta con palabras obscenas ( perra, puta, zorra ,maldita) me saca de la casa y me toca salir corriendo con mi hija de 7 años a dormir a la calle, incluso me tiene amenazada de muerte, me dice que si yo lo denuncio el me va a matar, el día de hoy en la madrugada llegó todo borracho como a las 2 y me sacó corriendo de la casa sin cholas y me tocó irme a dormir en la casa de un vecino que fui y le toqué la puerta me dejó dormir ahí con mi hija de siete años, ahorita como a las siete de la noche llegó borracho yo estaba recogiendo agua y me dijo perra hoy va a ser el día en que la voy a matar y se me lanzó encima con una botella de cerveza y me tocó salir corriendo para la casa de mi hermana, en otras ocasiones me ha sacado de la casa y me toca dormir en el monte porque el agarra un cuchillo y se queda dormido en la puerta de la casa esperando a ver si yo llego para matarme, hace como un mes me echó una garrafa de gasoil encima para prenderme en candela y yo salí corriendo por toda la calle evitando que me quemara, hace como ocho días llegó borracho como a las 12 y armó una tremenda pelea en la casa, me partió unas sillas y bastantes corotos de la cocina hasta el televisor me lo partió, y el me dice que yo me tengo que ir de la casa que el me va a sacar de la casa muerta y el mismo me va a matar y a enterrar. “


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el agresor PEDRO ELIAS ZARATE CARREÑO, se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y tratándose que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho que le está siendo imputado, tomando así mismo en consideración que este Tribunal fijó la celebración de la Audiencia Especial de Verificación de Suspensión Condicional del Proceso y el precitado agresor no compareció en esta Instancia Jurisdiccional sin presentar justificación alguna aunado al hecho que no está cumpliendo con la obligación impuesta por este Tribunal que es la de presentarse, en ello sustentó la Representación Fiscal su solicitud de decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo manifestó ante este Tribunal en fecha 30-07-2014 “previa revisión de la causa y por cuanto se evidencia que el ciudadano ha incumplido con las presentaciones impuestas ante el tribunal, aunado al dicho de la victima, de lo que se deduce la imposibilidad del imputado de acatar el llamado hecho por el tribunal, es por lo que solicito le sea decretada medida privativa de libertad conforme a lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo Es todo”. Así las cosas; debe tomarse en cuenta a su vez que en fecha 28-06-2012 se celebró Audiencia Preliminar, en la cual se decretó a favor del imputado de autos, la Suspensión Condicional del Proceso imponiéndosele al mismo entre las condiciones a cumplir la obligación de presentarse ante el Tribunal a través de la Oficina del Alguacilazgo una vez cada sesenta (60) días, obligación ésta que incumplió de manera injustificada, aunado a ello al dicho de la víctima quien manifestó ante el Tribunal que el imputado de autos se había marchado a la ciudad de Barranquilla en la República de Colombia y a su vez la falta de atención realizada por parte del imputado al llamado que esta Instancia Jurisdiccional le hiciere en ocasión a la celebración de la Audiencia Especial, considerando quien aquí decide inoficioso seguir insistiendo a tal efecto librando boletas de citación para que el imputado comparezca, tomándose a su vez en cuenta la magnitud del daño causado y la falta de comparecencia del prenombrado imputado, a la celebración de la Audiencia convocada, aunado que a sabiendas que el presunto agresor tiene conocimiento que contra su persona existe el actual proceso penal, se traduce dicho acontecimiento en una actitud de desinterés por su parte de someterse al presente proceso, razón por la cual concluye este Tribunal que en el presente caso es procedente decretar Medida Judicial Privativa de Libertad al agresor PEDRO ELIAS ZARATE CARREÑO, Colombiano, con cedula de ciudadanía N° CC-77.031.462, de 42 años de edad, nacido en fecha 01-07-1969, de profesión vendedor, letrado, residenciado en carrera 2, casa N° 113, cerca de la bodega, coloncito, estado Táchira 0416-1737903, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUZ ELENA RUEDA AYALA, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: PEDRO ELIAS ZARATE CARREÑO, Colombiano, con cedula de ciudadanía N° CC-77.031.462, de 42 años de edad, nacido en fecha 01-07-1969, de profesión vendedor, letrado, residenciado en carrera 2, casa N° 113, cerca de la bodega, coloncito, estado Táchira 0416-1737903, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUZ ELENA RUEDA AYALA, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION Y LOS OFICIOS RESPECTIVOS A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD respecto del agresor PEDRO ELIAS ZARATE CARREÑO, identificado anteriormente.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Ofíciese lo conducente.-





Abog. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abog. HAZEL MAYERLING PERNIA DE SALAS
SECRETARIA


En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.-
CAUSA: Nº: SP21-S-2011-003866