REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 29 de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-001664
ASUNTO : SP21-S-2014-001664

REF.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: VIGESIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CARLOS SALAMANCA
AGRESOR: VARELA RAMIREZ JORGE ELI
DEFENSORA: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN
VICTIMA: LUCIA JACQUELINE RAMIREZ SALAS
DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS
SECRETARIA: ABG. HAZEL MAYERLING PERNIA DE SALAS


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Riela al folio 3, denuncia común tomada en fecha 22-05-2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación La Grita y expuesta por la ciudadana: LUCÍA RAMÍREZ, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “…resulta que yo soy coordinadora de recursos humanos en la constructora del santuario del santo cristo de la Grita, y hace poco se terminó la primera etapa de la construcción, y a su vez el contrato con los obreros por eso el ciudadano: JORGE ELÍ VARELA, a quien se le terminó el contrato y no fue llamado nuevamente a trabajar se la pasa insultándome con palabras obscenas, que no lo dejo trabajar y donde me ve me insulta, ya estoy cansada de eso, por eso vengo a pedir ayuda…/omisis/… en el día de hoy me lo encontré en la entrada del santuario y me empezó a insultar como no le tomé en cuenta empezó a decirme que porque no íbamos a tener relaciones sexuales e intento agarrarme luego me dijo que yo se las tenía que pagar ya que yo me creo dueña de la obra, es todo”.-

Riela al folio 4, acta de investigación penal de fecha 22-05-2014, tomada por los funcionarios adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación La Grita, quienes entre otras cosas señalan lo siguiente: “….En la misma fecha prosiguiendo con la investigación Penal N° K-14-0339-00224, la cual se instruye por uno de los Delitos previstos y sancionado en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, donde figura como victima la ciudadana: LUCÍA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.306.137 y como investigado el ciudadano: JORGE ELI VARELA RAMIREZ. Se trasladan hasta el sitio de los sucesos es decir, al sector Llano de Cura, vía principal hacia la población de la Grita, vía Pública, específicamente en la entrada de la construcción del Santuario del Santo Cristo de la grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira, a fin de realizar inspección técnica donde se originaron los hechos e indagar sobre lo ocurrido, allí señalo la victima el sitio exacto donde ocurrieron los hechos. Posteriormente, lograron ubicar la dirección en la cual se podía ubicar al ciudadano: JORGE ELI VARELA RAMIREZ, una vez en el sitio, es decir en el sector Llano de Cura, Calle Principal, al lado del Club Los Amigos, de La Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira, le practicaron la inspección personal de Ley, y fue detenido siendo aproximadamente las 9:00 de la mañana, fue impuesto de los derechos constitucionales y le fue participado de dicho procedimiento al representante de la fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público ABG. SAMY HAMDAN SULEIMAN. Dicha acta de investigación fue suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita, Detective Agregado RINCÓN DEMETRIO, detective agregado CONTRERAS RENSO y detective DAZA WALTER. Es todo…”

Riela al folio 5 de autos acta de inspección técnica N° 233, de fecha 22-05-2014, en la cual los funcionarios Detective Agregado RINCÓN DEMETRIO, detective agregado CONTRERAS RENSO y detective DAZA WALTER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación La Grita dejan constancia del sitio de los sucesos.

Riela al folio 6 de autos, constancia de la lectura de los derechos del imputado, de fecha 22-05-2014, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación La Grita y debidamente firmada por el imputado JORGE ELÍ VARELA RAMÍREZ.

Riela al folio 09 de autos, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 1442, de fecha 22-05-2014, realizada por funcionarios INSPECTOR AGREGADO YAJAIRA VELAZCO, DETECTIVE LEONARDO RODRÍGUEZ, DETECTIVE ELVIS MORILLO y DETECTIVE ANTHONY SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación La Grita.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación de los imputados y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado JORGE ELI VARELA RAMIREZ, Colombiano , con cédula de Residente E-° 84.483.825, de 42 años de edad, soltero, nacido en fecha 06/09/1971, de profesión obrero, residenciado en el sector llano de cura , calle principal al lado del club lo amigos, la grita, Municipio Jáuregui Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previsto y sancionado en el artículos 40, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUCIA JACQUELINE RAMIREZ, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

En este estado, la Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 133 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándole las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado JORGE ELI VARELA RAMIREZ, quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “…Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.


Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa pública ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA PENAL ESPECIALIZADA quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo solicito copia de la presente acta, es todo”.

Finalmente, la representante Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, y en este acto represento los intereses de la victima es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del agresor: JORGE ELI VARELA RAMIREZ, Colombiano , con cédula de Residente E-° 84.483.825, de 42 años de edad, soltero, nacido en fecha 06/09/1971, de profesión obrero, residenciado en el sector llano de cura , calle principal al lado del club lo amigos, la grita, Municipio Jáuregui Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previsto y sancionado en el artículos 40, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUCIA JACQUELINE RAMIREZ; la admite totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las referidas a:

Prueba Testifical:

1.- Declaración de los Funcionarios Detective T.S.U. Contreras Renso en compañía del Detective Daza Walter y Detective Agregado Rincón Demetrio, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita.- .


2.- Declaración de la ciudadana LUCIA JACQUELINE RAMIREZ.


Prueba Documental:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 22 de mayo de 2014 suscrita por los Funcionarios Detective T.S.U. Contreras Renso en compañía del Detective Daza Walter y Detective Agregado Rincón Demetrio, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita.-

2.- Acta de Inspección Ocualr N° 233 de fecha 22 de mayo de 2014 suscrita por los Funcionarios Detective T.S.U. Contreras Renso en compañía del Detective Daza Walter y Detective Agregado Rincón Demetrio, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita.-



DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1.- Que los delitos objeto del proceso, estos son, los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previsto y sancionado en el artículos 40, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUCIA JACQUELINE RAMIREZ; tienen una penalidad que no excede de los ocho años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Que el agresor JORGE ELI VARELA RAMIREZ, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3.- Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado: JORGE ELI VARELA RAMIREZ, Colombiano , con cédula de Residente E-° 84.483.825, de 42 años de edad, soltero, nacido en fecha 06/09/1971, de profesión obrero, residenciado en el sector llano de cura , calle principal al lado del club lo amigos, la grita, Municipio Jáuregui Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previsto y sancionado en el artículos 40, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUCIA JACQUELINE RAMIREZ, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada DOS (02) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha MIERCOLES 26-08-2015 a las DIEZ (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada dos (02) meses. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía vigésima SEPTIMA del Ministerio Público en contra del acusado JORGE ELI VARELA RAMIREZ, Colombiano , con cédula de Residente E-° 84.483.825, de 42 años de edad, soltero, nacido en fecha 06/09/1971, de profesión obrero, residenciado en el sector llano de cura , calle principal al lado del club lo amigos, la grita, Municipio Jáuregui Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previsto y sancionado en el artículos 40, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUCIA JACQUELINE RAMIREZ.--. así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra del acusado JORGE ELI VARELA RAMIREZ, Colombiano , con cédula de Residente E-° 84.483.825, de 42 años de edad, soltero, nacido en fecha 06/09/1971, de profesión obrero, residenciado en el sector llano de cura , calle principal al lado del club lo amigos, la grita, Municipio Jáuregui Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previsto y sancionado en el artículos 40, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUCIA JACQUELINE RAMIREZ. Por el lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra del acusado JORGE ELI VARELA RAMIREZ, Colombiano , con cédula de Residente E-° 84.483.825, de 42 años de edad, soltero, nacido en fecha 06/09/1971, de profesión obrero, residenciado en el sector llano de cura , calle principal al lado del club lo amigos, la grita, Municipio Jáuregui Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previsto y sancionado en el artículos 40, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUCIA JACQUELINE RAMIREZ.. Por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Impone al acusado JORGE ELI VARELA RAMIREZ, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada DOS (02) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha MIERCOLES 26-08-2015 a las DIEZ (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada dos (02) meses . QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha MIERCOLES 26-08-2015 a las DIEZ (10:00) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. Expídase las copias solicitadas por la defensa.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal. CUMPLASE




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS





Abg. HAZEL MAYERLING PERNIA DE SALAS
LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
Causa Nº SP21-S-2014-001664