REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 29 de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-001434
ASUNTO : SP21-S-2013-001434

REF.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
FISCALA: VIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. YANCY SAYAGO
AGRESOR: NOGUERA SANCHEZ MARIO ROGELIO
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
VICTIMA: MARIA YRAIMA NOGUERA SANCHEZ
DELITOS: AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO
SECRETARIA: ABG. HAZEL MAYERLING PERNIA DE SALAS


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Riela al folio dos (02) de autos, denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA YRAIMA NOGUERA SANCHEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, expuso: “ yo vengo a denunciar a mi hermano Mario Neguero, motivo a que el día domingo nueve de febrero del presente año, en horas de la mañana para el momento en que nos encontrábamos reunidos como de costumbre en casa de mi mamá en la localidad de las Mesas, yo me fui a unas de las habitaciones y él se fue detrás mío y empezó a insultarme porque antes de eso habíamos hablado y yo le dije que la mujer lo había dejado solamente porque ella había querido por su forma de ser , en eso el me dio un golpe en la cara y salió mi hija de once años y el me tiro contra una silla y el me dijo que eso no se iba a quedar así que donde me viera me iba a tirar la moto encima, él se fue de una vez de la casa de mamá, y el día jueves a eso de las diez de la mañana yo estaba por la carrera 6, en compa{ia de mi comadre Johana y en eso me conseguí a la que era la esposa de él y estando hablado con ella yo vi que mi hermano se encontraba en la puerta del cementerio y en lo que nos vio se vino en la moto y me dio una cachetada, luego de eso él de fue y a eso de la una de la tarde el estaba en la entrada de la casa y yo iba de viaje en un camión y el al verlo persiguió pero como no se dio cuenta que yo esta se retiro como a una cuadra de ahí, también el día de ayer cuando yo bajaba para casa de mamá a eso de las dos de del día lo volví a ver por la plaza y el empezó a insultarme, es todo. A preguntas contesto: “ es sucedió el día 09 de febrero en horas de la tarde en casa de mamá en el sector de las mesas y nuevamente me volvió a golpear el jueves 14 a eso de las diez de la mañana en la carrera 6 aquí en la grita.-

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación de los imputados y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado MARIO ROGELIO NOGUERA SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Seboruco, Municipio Seboruco, Estado Táchira, con de la Cedula de Identidad Nº V- 12.889.250, fecha de nacimiento 27/09/1975 de 37 años de edad, de oficio: Moto taxista, residenciado: Barrio Esmeralda del Piñero, Casa 3-63, Seboruco, Municipio Seboruco, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 41, 39,42, 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA YRAIMA NOGUERA SANCHEZ, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

En este estado, la Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 133 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándole las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado MARIO ROGELIO NOGUERA SANCHEZ, quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “…Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

LA VICTIMA MARIA YRAIMA NOGUERA SANCHEZ: yo estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa pública ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ DEFENSORA PUBLICA PRIMERA PENAL ESPECIALIZADA quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo solicito copia de la presente acta, es todo”.

Finalmente, la representante Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, y en este acto represento los intereses de la victima es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del agresor: MARIO ROGELIO NOGUERA SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Seboruco, Municipio Seboruco, Estado Táchira, con de la Cedula de Identidad Nº V- 12.889.250, fecha de nacimiento 27/09/1975 de 37 años de edad, de oficio: Moto taxista, residenciado: Barrio Esmeralda del Piñero, Casa 3-63, Seboruco, Municipio Seboruco, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, Y VIOLENCIA FISICA ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 41,42, 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA YRAIMA NOGUERA SANCHEZ; la admite totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscala del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las referidas a:

De los Expertos:

1.- Declaración de la Médica Forense Dra. ZOLANGE GARCIA DE JAIMES quien le practicó el reconocimiento médico legal a la ciudadana María Yraima Noguera Sánchez.-



De los Funcionarios actuantes:

1.- Declaración del Funcionario Detective Frank Varela, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita.


2.- Declaración del Funcionario Agente Freddy Raul Contreras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita.


3.- Declaración del Funcionario Agente José Durán Contreras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita.


De los Testigos:


1.- Declaración de la ciudadana María Yraima Noguera Sánchez


Pruebas Documentales:


1.- Acta de Investigación Penal de fecha 18-02-2013 suscrita por el Funcionario Detective Frank Varela, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita.


2.- Reconocimiento Médico Forense N° 9700-078-109 de fecha 21-02-2013 suscrito por la Médica Forense Dra. ZOLANGE GARCIA DE JAIMES quien le practicó el reconocimiento médico legal a la ciudadana María Yraima Noguera Sánchez.-


3.- Acta de Inspección Técnica n° 097 de fecha 18-02-2013 suscrita por los Funcionarios Detective Frank Varela, Agente Freddy Raul Contreras, José Durán Contreras, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita.

DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA AL IMPUTADO POR EL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA CONFORME EL ART 300 ORD. 4° DEL COPP


El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 300. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.


Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indica la Fiscala del Ministerio Público, que si bien es cierto, existe una Denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA YRAIMA NOGUERA SANCHEZ en contra del ciudadano MARIO ROGELIO NOGUERA SANCHEZ, en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA YRAIMA NOGUERA SANCHEZ; no es menos cierto que no existen elementos que permitan determinar la responsabilidad del imputado de autos ya identificado, en la comisión del delito antes nombrado, por cuanto la víctima no compareció al Servicio de Medicatura Forense para la realización respectiva de la valorización del reconocimiento psiquiátrico y tampoco existen testigos que de alguna manera pudieran aportar mas elementos de convicción a la presente investigación, por la cual existe falta de certeza, razón por la cual, esta Juzgadora, declara con lugar lo solicitado por la Fiscal, decretando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo señalado en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal al acusado MARIO ROGELIO NOGUERA SANCHEZ, en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA YRAIMA NOGUERA SANCHEZ.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1.- Que los delitos objeto del proceso, estos son, los delitos de AMENAZA, Y VIOLENCIA FISICA ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 41, 42, 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA YRAIMA NOGUERA SANCHEZ; tienen una penalidad que no excede de los ocho años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Que el agresor MARIO ROGELIO NOGUERA SANCHEZ,, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3.- Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado: MARIO ROGELIO NOGUERA SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Seboruco, Municipio Seboruco, Estado Táchira, con de la Cedula de Identidad Nº V- 12.889.250, fecha de nacimiento 27/09/1975 de 37 años de edad, de oficio: Moto taxista, residenciado: Barrio Esmeralda del Piñero, Casa 3-63, Seboruco, Municipio Seboruco, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, Y VIOLENCIA FISICA ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 41, 42, 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA YRAIMA NOGUERA SANCHEZ, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada DOS (02) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha MIERCOLES 26-08-2015 a las DIEZ Y TREINTA (10:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada dos (02) meses. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía vigésima Octava del Ministerio Público en contra del acusado MARIO ROGELIO NOGUERA SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Seboruco, Municipio Seboruco, Estado Táchira, con de la Cedula de Identidad Nº V- 12.889.250, fecha de nacimiento 27/09/1975 de 37 años de edad, de oficio: Moto taxista, residenciado: Barrio Esmeralda del Piñero, Casa 3-63, Seboruco, Municipio Seboruco, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, Y VIOLENCIA FISICA ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 41, 42, 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA YRAIMA NOGUERA SANCHEZ,-- --. así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra del acusado imputado MARIO ROGELIO NOGUERA SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Seboruco, Municipio Seboruco, Estado Táchira, con de la Cedula de Identidad Nº V- 12.889.250, fecha de nacimiento 27/09/1975 de 37 años de edad, de oficio: Moto taxista, residenciado: Barrio Esmeralda del Piñero, Casa 3-63, Seboruco, Municipio Seboruco, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, Y VIOLENCIA FISICA ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 41,42, 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA YRAIMA NOGUERA SANCHEZ,--. Por el lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra del acusados imputado MARIO ROGELIO NOGUERA SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Seboruco, Municipio Seboruco, Estado Táchira, con de la Cedula de Identidad Nº V- 12.889.250, fecha de nacimiento 27/09/1975 de 37 años de edad, de oficio: Moto taxista, residenciado: Barrio Esmeralda del Piñero, Casa 3-63, Seboruco, Municipio Seboruco, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, Y VIOLENCIA FISICA ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 41,42, 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA YRAIMA NOGUERA SANCHEZ,--. Por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Impone al acusado MARIO ROGELIO NOGUERA SANCHEZ, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada DOS (02) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha MIERCOLES 26-08-2015 a las DIEZ Y TREINTA (10:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada dos (02) meses . QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha MIERCOLES 26-08-2015 a las DIEZ Y TREINTA (10:30) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. Expídase las copias solicitadas por la defensa.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal. CUMPLASE



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS



Abg. HAZEL MAYERLING PERNIA DE SALAS
LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
Causa Nº SP21-S-2013-005320