REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 28 de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-008910
ASUNTO : SP21-S-2012-008910

REF.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ERIKA JURADO
AGRESOR: QUILA JAIMES JAIRO
DEFENSORA: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN
VICTIMA: KAREN MILENA OSORIO RIOS
DELITOS: AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
SECRETARIO: ABG. HAZEL MAYERLING PERNIA DE SALAS


RELACIÓN DE LOS HECHOS


Riela al folio dos (2) de autos, Acta Policial de fecha 09 de diciembre de 2012, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las 02:50 horas de la madrugada, encontrándonos de servicio de patrullaje vehicular, a bordo de la unidad radio patrullera TA-0025, en compañía de los funcionarios Oficial Lacruz Brayan, Oficial Arenas Gregory y Oficial Cartagena Yilver, estando en labores de patrullaje en el área 1 por el sector 3, específicamente por las inmediaciones de Santa Teresa, nos hicieron un llamado vía telefónica de la central de este cuerpo policial donde el oficial Carlos Mota, notifica que una ciudadana realizo una llamada al 171 dando a conocer que en los apartamentos nuevos que se encontraban diagonal al Seguro Social había una presunta violencia de género, de inmediato nos trasladamos al lugar el cual era específicamente en el Conjunto Residencial Villa Esperanza de Santa Teresa, donde llegando al sitio observamos dos ciudadanas, procedimos a desbordar la unidad radio patrullera, al momento se nos acercó una ciudadana quien dijo ser y llamarse para el momento Karen Osorio, informando ser la victima de la violencia de genero reportada al 171, la misma hizo referencia señalando a su concubino como su presunto agresor y que el se encontraba dentro del apartamento 03 en el tercer piso, con sus hijo menores, al llegar al apartamento la puerta se encontraba cerrada el oficial (CPNB) Sánchez Charlis mediante el dialogo le pide al ciudadano que por favor abriera la puerta y que saliera para conversar con él, quien hizo caso omiso a las indicaciones emanadas y respondía vociferando palabras obscenas (mamaguevo fuera de aquí, sapos culiados que los voy a matar y los picaré junto con ella y su mamá), en vista del nerviosismo , llantos y gritos emitidos por los menores de edad que se encontraban en la vivienda junto con el ciudadano y dado que su nivel de resistencia ya era imposible bajar, se procedió con autorización de la victima, inmediatamente bajo la autorización de la ciudadana procedimos a derribar la puerta y entrar a la vivienda donde se encontraba el ciudadano el cual tenia entre sus brazos a una de las niñas y no la quería soltar, motivo por el cual se persuadió al mismo mediante el dialogo pidiéndole que por favor colaborara y que desistiera de su actitud ya que la misma no lo llevarían a nada, al mismo momento que se dialogaba con los funcionarios Oficial Lacruz Brayan, Oficial Arenas Gregory y Oficial Cartagena Yilver, se desplegaban en el lugar estratégicamente de forma que se pudiera interceptar al ciudadano y que la niña no fuera maltratada, al ver que el ciudadano se descuido un momento lo tomamos de sorpresa aplicándole técnicas de uso progresivo y diferenciado de la fuerza (técnica suave de control) logrando despojarle la niña de los brazos y seguidamente la aplicación de técnica de derribo y espesamiento, ya neutralizada la acción se le informo sobre sus derechos constitucionales como imputado, asimismo, se le indico que de forma voluntaria dijera si tenía en su vestimenta o adheridos a su cuerpo objetos de interés criminalísticos o provenientes del delito, quien manifestó no tener nada, poniendo resistencia y bajo el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizó la inspección personal por el Oficial Arenas Gregory, la cual no arrojó nada contundente o de interés criminalista. Acto seguido se traslado al ciudadano al centro de coordinación policial ubicado en la Marginal del Torbes, quedando identificado como QUILA JAIMES JAIRO.-

Riela al folio cinco (5) de autos, Acta de entrevista de fecha 09 de diciembre de 2012, al Oficial (CPNB) CARTAGENA YILVER, por ante la Policía Nacional Bolivariana, en la cual manifestó: “ Siendo la hora antes mencionada se presento por ante este despacho de forma voluntaria la ciudadana de nombre OSORIO KAREN, a fin de ser entrevistado en calidad de testigo, en torno a una de las actas procesales que se adelantan por ante despacho policial signada con el Numero PNB-TA-103, por uno de los delitos estipulados en la Ley Orgánica Sobre el derecho a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia expone: “ en la tarde el no me encontró en la casa con los niños y me fue a buscar a la casa de mi tío todo agresivo, entonces yo para evitar problemas me baje y nos fuimos para el apartamento y empezó a reclamarme en voz alta del porque yo no estaba ahí y no le había hecho un jugo yo le explique que le envié un mensaje y que iba para donde mi tía ya que estaba haciendo un almuerzo para celebrar la primera comunión de un primo, entonces el decía que nunca le llegó un mensaje porque tenia el teléfono descargado, igualito temblaba de la rabia yo le pregunte que si era que me quería pegar me insinuó que el no me quería pegar y lo esta haciendo, entonces fue cuando me agarró y me tiro en el mueble y con la mano me empezó a restregar la boca cuando yo sentí los pellejitos y la sangre y hay estaban los niños, el niño de un añito lo halaba del pantalón para que no me pegara, cuando me soltó yo salí corriendo para el cuarto y me encerré y llame a un Teniente de la Guardia Nacional que se llama Leal, cuando el escucho que yo estaba hablando con el teniente se agarro y se fue en la moto, luego me llamo como a los 15 minutos y comenzó a decirme que él me iba a echar paja que lo hiciera que el no me tenía miedo, todavía yo de boba le dije que yo no lo iba a denunciar que se fuera que por las buenas, él me dijo que a él lo tenia que sacar muerto que fuera para la (cicpc) para donde yo quisiera de hay no me volvió a llamar mas, sino a las 1:30 de la noche que apareció todo borracho a decirme que iba a dormir haya yo le dije que no, que yo ya había hablado con él, me dijo que el no iba a pelear que iba a buscar la ropa y que se iba cuando yo acepte y llegó a la casa, estaban mis hermanos, mi abuela, ellos se salieron y empezó a decir que si yo había sacado al mozo, entonces yo le dije que si iba a empezar a pelear que se fuera porque mi hermano estaba esperando una patrulla de la policía y yo iba aprovechar de denunciarlo y entonces hay se volvió loco y amenazarme de muerte, diciéndome que el duraba tres días preso pero téngalo por seguro que apenas, entonces yo ahí salgo la pico y luego se iba para Colombia, entonces yo ahí empecé a llamar al 171 (emergencia)porque la patrulla no llegaba rápido, entonces cuando yo colgué hay fue donde me pegó en el ojo y el vino y empujo a mi mamá y la saco del apartamento porque mi mamá se metió para defenderme y me encerró, yo vine le tire la llave a mi mamá por debajo de la puerta, entonces cuando mi mamá abrió yo logre salir, entonces el se quedó encerrado con los niños, cuando la patrulla llegó yo me identifique como la victima y le expuse que el ciudadano se encontraba agresivo bajo el efecto del alcohol y me había golpeado y se encontraba encerrado con mis hijos, inmediatamente los funcionarios policiales subieron al apartamento 003 piso 03, y comenzaron a mediar con él pero no habría la puerta y seguía de grosero y comenzó a tratarme de sapa y a tratar mal a los funcionarios, entonces como él estaba demasiado grosero entonces yo le dije a los policías que yo misma tumbaba la puerta o sino ellos, yo les dije que les daba permiso, entonces ellos procedieron a derribar la puerta y lo sacaron esposándolo y lo llevaron al comando, es todo”.-


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación de los imputados y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado QUILA JAIMES JAIRO: Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 17.931.982, nacido en fecha 28-10-1986, de 28 años de edad, de profesión obrero, residenciado en el Conjunto Residencial Villa Esperanza al frente del Seguro Social (Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruíz), apartamento 3, torre 1, piso 3, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Karen Milena Osorio Ríos, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

En este estado, la Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 133 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándole las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado QUILA JAIMES JAIRO, quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “…Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa pública ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN, DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA PENAL ESPECIALIZADA por el principio de la unidad de la defensa quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo solicito copia de la presente acta, es todo”.


Finalmente, el representante Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, y en este acto represento los intereses de la victima es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del agresor QUILA JAIMES JAIRO: Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 17.931.982, nacido en fecha 28-10-1986, de 28 años de edad, de profesión obrero, residenciado en el Conjunto Residencial Villa Esperanza al frente del Seguro Social (Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruíz), apartamento 3, torre 1, piso 3, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Karen Milena Osorio Ríos; la admite totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las referidas a:

1.- Declaración de los Funcionarios Policiales adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, San Cristóbal, Estado Táchira que suscriben el Acta Policial Oficial Charlis Sánchez, Oficial Brayan Lacruz, Oficial Gregory Arenas y Oficial Yilver Cartagena.

2.- Declaración del Médico Forense que suscribe el Informe N° 9700-164-6586 de fecha 10-12-2012, Dr. Miguel Pinto.

3.- Declaración de Karen Milena Osorio Ríos.

4.- Declaración de Luz Ríos.


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1.- Que los delitos objeto del proceso, estos son, los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Karen Milena Osorio Ríos; tienen una penalidad que no excede de los ocho años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Que el agresor QUILA JAIMES JAIRO, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3.- Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado: QUILA JAIMES JAIRO: Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 17.931.982, nacido en fecha 28-10-1986, de 28 años de edad, de profesión obrero, residenciado en el Conjunto Residencial Villa Esperanza al frente del Seguro Social (Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruíz), apartamento 3, torre 1, piso 3, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Karen Milena Osorio Ríos, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada DOS (02) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha MARTES 25-08-2015 a las NUEVE (09:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada dos (02) meses. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Táchira en contra del acusado QUILA JAIMES JAIRO: Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 17.931.982, nacido en fecha 28-10-1986, de 28 años de edad, de profesión obrero, residenciado en el Conjunto Residencial Villa Esperanza al frente del Seguro Social (Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruíz), apartamento 3, torre 1, piso 3, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Karen Milena Osorio Ríos--. así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra del acusado QUILA JAIMES JAIRO: Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 17.931.982, nacido en fecha 28-10-1986, de 28 años de edad, de profesión obrero, residenciado en el Conjunto Residencial Villa Esperanza al frente del Seguro Social (Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruíz), apartamento 3, torre 1, piso 3, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Karen Milena Osorio Ríos Por el lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra del acusado QUILA JAIMES JAIRO: Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 17.931.982, nacido en fecha 28-10-1986, de 28 años de edad, de profesión obrero, residenciado en el Conjunto Residencial Villa Esperanza al frente del Seguro Social (Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruíz), apartamento 3, torre 1, piso 3, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Karen Milena Osorio Ríos por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Impone al acusado QUILA JAIMES JAIRO, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada DOS (02) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha MARTES 25-08-2015 a las NUEVE (09:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada dos (02) meses . QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha MARTES 25-08-2015 a las NUEVE (09:00) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. Expídase las copias solicitadas por la defensa.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal. CUMPLASE






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS







Abg. HAZEL MAYERLING PERNIA DE SALAS
LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.


Causa Nº SP21-S-2012-008910