REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 22 de agosto de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-003259
ASUNTO : SP21-S-2014-003259
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. ERIKA KARINA JURADO
DELITO: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA
IMPUTADO: SANCHEZ CALDERON MARCOS AQUILES
DEFENSOR: ABG. IVAN CONTRERAS
DEFENSOR PRIVADO
SECRETARIA: ABG. LAURA CONTRERAS


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio uno (1) de autos Acta Policial de Aprehensión, de fecha 16-08-2014 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 9:50 horas de la noche encontrándose Funcionarios Policiales de Servicio y haciendo recorrido por la Plaza Miranda, cuando recibieron llamada al teléfono asignado al cuadrante donde una ciudadana informó que su esposo la estaba agrediendo. Posteriormente se dirigieron a la calle principal del matadero municipal al lado de Multiservicios Pave, al llegar allí visualizaron la situación ya que se estaba suscitando un hecho de Violencia de Género y observaron a un ciudadano que se encontraba sujetando fuertemente y violentamente a una ciudadana, por lo que procedieron a intervenir y separar a los mismos, la ciudadana manifestó llamarse KRENDA ROSALES manifestándoles que el ciudadano MARCOS SANCHEZ, la había agredido físicamente, verbalmente y psicológicamente sujetándola fuertemente por el brazo derecho e izquierdo y la había golpeado en la cara, seguidamente procedieron a aprehender al ciudadano MARCOS AQUILES SANCHEZ CALDERON C.I.V.- 18.791.464, quien quedó detenido.-


Riela al folio cinco (5) de autos Denuncia Común, de fecha 16-08-2014, interpuesta por KENDRA ROSALES por ante Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Yo me encontraba en la casa de mi comadre en la parte de afuera justamente al lado de la casa donde mi pareja vive yo le envié un mensaje vía texto a mi esposo invitándolo a cenar y el mismo me respondió que no porque tenía que hacerle un favor a su hermano Samuel de inmediato le pregunto y eso? Debe ser algo de vida o muerte para que sea de noche el me responde tampoco así voy a llevarlo por allá y no me respondió nada más me dirigí donde “Jessica” LA NOVIA DE Samuel para ver si era verdad y ella me dice que si que iban a comer con las niñas yo le hago espera, al cruzar la calle cuando de repente llega el y su hermano y se bajan del carro con las niñas y le pregunto tu para donde estabas y porque no me respondiste el mensaje que te envié déjame de joder la vida me respondió te voy a matar de una vez me golpeó la cara y los brazos de tal manera llamé al 171 y mientras estaba haciendo la llamada el quiso emprender la huida y llegaron los Oficiales de la Policía Nacional Bolivariana y al observar lo sucedido lo esposaron y lo detuvieron y se lo llevaron detenido al Centro de Coordinación Policial Táchira a poner la denuncia. Es todo”.-


En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor MARCOS AQUILES SÁNCHEZ CALDERON venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.791.464, fecha de nacimiento 15-10-1984, de 29 años de edad, profesión u oficio comerciante, residenciado en: Calle Principal, Matadero Municipial, La Concordia, casa nro. 14-40, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono: 0276-3475163 / 0416-5713900, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana KRENDA ROSALES.



DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Riela al folio uno (1) de autos Acta Policial de Aprehensión, de fecha 16-08-2014 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 9:50 horas de la noche encontrándose Funcionarios Policiales de Servicio y haciendo recorrido por la Plaza Miranda, cuando recibieron llamada al teléfono asignado al cuadrante donde una ciudadana informó que su esposo la estaba agrediendo. Posteriormente se dirigieron a la calle principal del matadero municipal al lado de Multiservicios Pave, al llegar allí visualizaron la situación ya que se estaba suscitando un hecho de Violencia de Género y observaron a un ciudadano que se encontraba sujetando fuertemente y violentamente a una ciudadana, por lo que procedieron a intervenir y separar a los mismos, la ciudadana manifestó llamarse KRENDA ROSALES manifestándoles que el ciudadano MARCOS SANCHEZ, la había agredido físicamente, verbalmente y psicológicamente sujetándola fuertemente por el brazo derecho e izquierdo y la había golpeado en la cara, seguidamente procedieron a aprehender al ciudadano MARCOS AQUILES SANCHEZ CALDERON C.I.V.- 18.791.464, quien quedó detenido.-


Riela al folio cinco (5) de autos Denuncia Común, de fecha 16-08-2014, interpuesta por KENDRA ROSALES por ante Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Yo me encontraba en la casa de mi comadre en la parte de afuera justamente al lado de la casa donde mi pareja vive yo le envié un mensaje vía texto a mi esposo invitándolo a cenar y el mismo me respondió que no porque tenía que hacerle un favor a su hermano Samuel de inmediato le pregunto y eso? Debe ser algo de vida o muerte para que sea de noche el me responde tampoco así voy a llevarlo por allá y no me respondió nada más me dirigí donde “Jessica” LA NOVIA DE Samuel para ver si era verdad y ella me dice que si que iban a comer con las niñas yo le hago espera, al cruzar la calle cuando de repente llega el y su hermano y se bajan del carro con las niñas y le pregunto tu para donde estabas y porque no me respondiste el mensaje que te envié déjame de joder la vida me respondió te voy a matar de una vez me golpeó la cara y los brazos de tal manera llamé al 171 y mientras estaba haciendo la llamada el quiso emprender la huida y llegaron los Oficiales de la Policía Nacional Bolivariana y al observar lo sucedido lo esposaron y lo detuvieron y se lo llevaron detenido al Centro de Coordinación Policial Táchira a poner la denuncia. Es todo”.-


Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor MARCOS AQUILES SÁNCHEZ CALDERON venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.791.464, fecha de nacimiento 15-10-1984, de 29 años de edad, profesión u oficio comerciante, residenciado en: Calle Principal, Matadero Municipial, La Concordia, casa nro. 14-40, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono: 0276-3475163 / 0416-5713900, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana KRENDA ROSALES, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.-Prohibición que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 2- prohibición de agredir y acercarse a la víctima; de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima KRENDA ROSALES, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana KRENDA ROSALES, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.



Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: DEIVIS TEOBALDO CAÑAS BLANCO venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.036.217, de 27 años de edad, profesión u oficio pintor, soltero, residenciado en: San Josecito 1, sector E, calle unión, casa s/n, Municipio Torbes, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NELLY CAROLINA MENDOZA, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones:1.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- prohibición de agredir a la victima, ni a su entorno familiar, 3.- Someterse al Proceso, 4- prohibición absoluta de ingerir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas; 5- asistir a terapias de apoyo psicológico en el CEPAO una vez cada cuarenta y cinco (45) días, líbrese oficio; de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 6- Arresto transitorio por cuarenta y ocho (48) horas de conformidad con el artículo 92 numerales 1° y 8° de la Ley Orgánica que rige la materia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado MARCOS AQUILES SÁNCHEZ CALDERON venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.791.464, fecha de nacimiento 15-10-1984, de 29 años de edad, profesión u oficio comerciante, residenciado en: Calle Principal, Matadero Municipial, La Concordia, casa nro. 14-40, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono: 0276-3475163 / 0416-5713900 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana KRENDA ROSALES.---------
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía vigésimo octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.------------------------------------------------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO MARCOS AQUILES SÁNCHEZ CALDERON venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.791.464, fecha de nacimiento 15-10-1984, de 29 años de edad, profesión u oficio comerciante, residenciado en: Calle Principal, Matadero Municipal, La Concordia, casa nro. 14-40, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono: 0276-3475163 / 0416-5713900, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana KRENDA ROSALES, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones:1.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- prohibición de agredir a la victima, ni a su entorno familiar, 3.- Someterse al Proceso, 3.- Obligación de someterse al proceso 4- prohibición absoluta de ingerir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas; 5- asistir a terapias de apoyo psicológico en el CEPAO una vez cada cuarenta y cinco (45) días, líbrese oficio; de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 6.- Presentarse ante el equipo Interdisciplinario tanto para el imputado como para la víctima -------------------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, Al IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Prohibición que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 2- prohibición de agredir y acercarse a la víctima; de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.------------------------------
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





ABG. LAURA CONTRERAS
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2014-003259