REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 22 de agosto de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-003256
ASUNTO : SP21-S-2014-003256
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. ERIKA KARINA JURADO
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
IMPUTADO: BLANCO AQUUILES DEIVIS TEOBALDO
DEFENSORA: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN
DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA PENAL ESPECIALIZADA
SECRETARIA: ABG. LAURA CONTRERAS


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio uno (1) de autos Denuncia Común, de fecha 17-08-2014, interpuesta por MENDOZA NELLY por ante Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Yo estaba frente de la casa compartiendo con mi familia en una fiesta de baby shower y cuando me di cuenta fue que el chamo le tiró una botella a mi cuñada MARIA entonces fue cuando mi esposo se metió a defenderla y fue cuando el ingresó a la casa y sacó un charapo y me agredió en la pierna derecha y me amenazó con el charapo de ahí se metieron a defender al tipo y la novia de el le dio las llaves de la casa para que el se metiera y de ahí no salió mas, cuando vi fue que llegaron los policías nacionales y le quitaron el charapo al tipo y se lo llevaron preso. Es todo”.-


Riela al folio dos (2) de autos Denuncia Común, de fecha 17-08-2014, rendida por YBARRA MENDOZA MARIA YAIDERLIN por ante Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Me encontraba en la celebración del Baby Shower de mi hermana YAILIN YBARRA , cuando un chamo que venía de la vereda que se encuentra ubicada al frente de la casa de mi hermana, comenzó a insultar a todas las personas que estaban en la fiesta y lanzó una botella y le cayó a la cuñada de mi tía, en ese momento me le acerco y le digo que no quiero problemas aquí, y el mismo me empuja y se mete el marido de NELLY empiezan a discutir y el chamo se mete a su casa y sale con un charapo y empezó a menazar, luego vuelve a entrar a su vivienda y sale y es cuando agrede con el charapo en la pierna derecha a mi tía, en ese momento llegó la patrulla le quitó el charapo y se lo llevaron detenido al Comando de San Cristóbal. Es todo”.-


Riela al folio cuatro (4) de autos Acta Policial de Aprehensión, de fecha 17-08-2014 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 12:55 horas de la madrugada se encontraban Funcionarios Policiales realizando labores de patrullaje por el Sector E del Municipio Torbes, cuando avistaron a un ciudadano amenazando a una ciudadana con un arma blanca (tipo machete), al darle la voz de alto al mismo arroja el arma blanca hacia la calzada, controlando la situación los Funcionarios , procediendo a efectuarle inspección corporal, no encontrando objeto de interés criminalístico, y a su vez a escasos metros localizando un arma blanca quedando plenamente identificada como una (1) herramienta comúnmente conocida como machete elaborada con una hoja de metal y una empuñadura plástica de de color naranja, se observó que el ciudadano tenía golpes por todo el cuerpo y un hematoma en el ojo izquierdo, donde el mismo manifestó que un grupo de ciudadanos que se encontraban departiendo en una fiesta de Baby Shower lo golpearon. Posteriormente se realizó el traslado del ciudadano en calidad de detenido a la sede del Comando, quien quedó identificado como DEIVIS TEOBALDO CAÑAS BLANCO C.I.V.- 19.036.217.-


En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor DEIVIS TEOBALDO CAÑAS BLANCO venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.036.217, de 27 años de edad, profesión u oficio pintor, soltero, residenciado en: San Josecito 1, sector E, calle unión, casa s/n, Municipio Torbes a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NELLY CAROLINA MENDOZA.



DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Riela al folio uno (1) de autos Denuncia Común, de fecha 17-08-2014, interpuesta por MENDOZA NELLY por ante Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Yo estaba frente de la casa compartiendo con mi familia en una fiesta de baby shower y cuando me di cuenta fue que el chamo le tiró una botella a mi cuñada MARIA entonces fue cuando mi esposo se metió a defenderla y fue cuando el ingresó a la casa y sacó un charapo y me agredió en la pierna derecha y me amenazó con el charapo de ahí se metieron a defender al tipo y la novia de el le dio las llaves de la casa para que el se metiera y de ahí no salió mas, cuando vi fue que llegaron los policías nacionales y le quitaron el charapo al tipo y se lo llevaron preso. Es todo”.-


Riela al folio dos (2) de autos Denuncia Común, de fecha 17-08-2014, rendida por YBARRA MENDOZA MARIA YAIDERLIN por ante Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Me encontraba en la celebración del Baby Shower de mi hermana YAILIN YBARRA , cuando un chamo que venía de la vereda que se encuentra ubicada al frente de la casa de mi hermana, comenzó a insultar a todas las personas que estaban en la fiesta y lanzó una botella y le cayó a la cuñada de mi tía, en ese momento me le acerco y le digo que no quiero problemas aquí, y el mismo me empuja y se mete el marido de NELLY empiezan a discutir y el chamo se mete a su casa y sale con un charapo y empezó a menazar, luego vuelve a entrar a su vivienda y sale y es cuando agrede con el charapo en la pierna derecha a mi tía, en ese momento llegó la patrulla le quitó el charapo y se lo llevaron detenido al Comando de San Cristóbal. Es todo”.-


Riela al folio cuatro (4) de autos Acta Policial de Aprehensión, de fecha 17-08-2014 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 12:55 horas de la madrugada se encontraban Funcionarios Policiales realizando labores de patrullaje por el Sector E del Municipio Torbes, cuando avistaron a un ciudadano amenazando a una ciudadana con un arma blanca (tipo machete), al darle la voz de alto al mismo arroja el arma blanca hacia la calzada, controlando la situación los Funcionarios , procediendo a efectuarle inspección corporal, no encontrando objeto de interés criminalístico, y a su vez a escasos metros localizando un arma blanca quedando plenamente identificada como una (1) herramienta comúnmente conocida como machete elaborada con una hoja de metal y una empuñadura plástica de de color naranja, se observó que el ciudadano tenía golpes por todo el cuerpo y un hematoma en el ojo izquierdo, donde el mismo manifestó que un grupo de ciudadanos que se encontraban departiendo en una fiesta de Baby Shower lo golpearon. Posteriormente se realizó el traslado del ciudadano en calidad de detenido a la sede del Comando, quien quedó identificado como DEIVIS TEOBALDO CAÑAS BLANCO C.I.V.- 19.036.217.-

Riela al folio uno (1) de autos Denuncia Común, de fecha 17-08-2014, interpuesta por MENDOZA NELLY por ante Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Yo estaba frente de la casa compartiendo con mi familia en una fiesta de baby shower y cuando me di cuenta fue que el chamo le tiró una botella a mi cuñada MARIA entonces fue cuando mi esposo se metió a defenderla y fue cuando el ingresó a la casa y sacó un charapo y me agredió en la pierna derecha y me amenazó con el charapo de ahí se metieron a defender al tipo y la novia de el le dio las llaves de la casa para que el se metiera y de ahí no salió mas, cuando vi fue que llegaron los policías nacionales y le quitaron el charapo al tipo y se lo llevaron preso. Es todo”.-


Riela al folio dos (2) de autos Denuncia Común, de fecha 17-08-2014, rendida por YBARRA MENDOZA MARIA YAIDERLIN por ante Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Me encontraba en la celebración del Baby Shower de mi hermana YAILIN YBARRA , cuando un chamo que venía de la vereda que se encuentra ubicada al frente de la casa de mi hermana, comenzó a insultar a todas las personas que estaban en la fiesta y lanzó una botella y le cayó a la cuñada de mi tía, en ese momento me le acerco y le digo que no quiero problemas aquí, y el mismo me empuja y se mete el marido de NELLY empiezan a discutir y el chamo se mete a su casa y sale con un charapo y empezó a menazar, luego vuelve a entrar a su vivienda y sale y es cuando agrede con el charapo en la pierna derecha a mi tía, en ese momento llegó la patrulla le quitó el charapo y se lo llevaron detenido al Comando de San Cristóbal. Es todo”.-


Riela al folio cuatro (4) de autos Acta Policial de Aprehensión, de fecha 17-08-2014 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 12:55 horas de la madrugada se encontraban Funcionarios Policiales realizando labores de patrullaje por el Sector E del Municipio Torbes, cuando avistaron a un ciudadano amenazando a una ciudadana con un arma blanca (tipo machete), al darle la voz de alto al mismo arroja el arma blanca hacia la calzada, controlando la situación los Funcionarios , procediendo a efectuarle inspección corporal, no encontrando objeto de interés criminalístico, y a su vez a escasos metros localizando un arma blanca quedando plenamente identificada como una (1) herramienta comúnmente conocida como machete elaborada con una hoja de metal y una empuñadura plástica de de color naranja, se observó que el ciudadano tenía golpes por todo el cuerpo y un hematoma en el ojo izquierdo, donde el mismo manifestó que un grupo de ciudadanos que se encontraban departiendo en una fiesta de Baby Shower lo golpearon. Posteriormente se realizó el traslado del ciudadano en calidad de detenido a la sede del Comando, quien quedó identificado como DEIVIS TEOBALDO CAÑAS BLANCO C.I.V.- 19.036.217.-



Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor DEIVIS TEOBALDO CAÑAS BLANCO venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.036.217, de 27 años de edad, profesión u oficio pintor, soltero, residenciado en: San Josecito 1, sector E, calle unión, casa s/n, Municipio Torbes a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NELLY CAROLINA MENDOZA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.-Prohibición que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 2- prohibición de agredir y acercarse a la victima; de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima NELLY CAROLINA MENDOZA, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NELLY CAROLINA MENDOZA, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.



Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: DEIVIS TEOBALDO CAÑAS BLANCO venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.036.217, de 27 años de edad, profesión u oficio pintor, soltero, residenciado en: San Josecito 1, sector E, calle unión, casa s/n, Municipio Torbes, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NELLY CAROLINA MENDOZA, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones:1.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- prohibición de agredir a la victima, ni a su entorno familiar, 3.- Someterse al Proceso, 4- prohibición absoluta de ingerir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas; 5- asistir a terapias de apoyo psicológico en el CEPAO una vez cada cuarenta y cinco (45) días, líbrese oficio; de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 6- Arresto transitorio por cuarenta y ocho (48) horas de conformidad con el artículo 92 numerales 1° y 8° de la Ley Orgánica que rige la materia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado DEIVIS TEOBALDO CAÑAS BLANCO venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.036.217, de 27 años de edad, profesión u oficio pintor, soltero, residenciado en: San Josecito 1, sector E, calle unión, casa s/n, Municipio Torbes a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NELLY CAROLINA MENDOZA., por estar satisfechos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia--------------------------------------------------
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo octava del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.------------------------------------------------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: DEIVIS TEOBALDO CAÑAS BLANCO venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.036.217, de 27 años de edad, profesión u oficio pintor, soltero, residenciado en: San Josecito 1, sector E, calle unión, casa s/n, Municipio Torbes, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NELLY CAROLINA MENDOZA, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones:1.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- prohibición de agredir a la victima, ni a su entorno familiar, 3.- Someterse al Proceso, 4- prohibición absoluta de ingerir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas; 5- asistir a terapias de apoyo psicológico en el CEPAO una vez cada cuarenta y cinco (45) días, líbrese oficio; de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 6- Arresto transitorio por cuarenta y ocho (48) horas de conformidad con el artículo 92 numerales 1° y 8° de la Ley Orgánica que rige la materia.-----------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, Al IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Prohibición que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 2- prohibición de agredir y acercarse a la victima; de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-----------------------------
Notifíquese a la víctima de lo aquí decidido. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.-

Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





ABG. LAURA CONTRERAS
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2014-003256