REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 22 de agosto de 2014
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-003243
ASUNTO : SP21-S-2014-003243

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: VIGESIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. CARLOS SALAMANCA
DELITO: VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO: MORALES MARTINEZ EDINSON
DEFENSORAS: ABG. IRAIMA IBARRA SALAZAR
ABG LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ
DEFENSORA PRIVADA
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio tres (3) de autos Diligencia de Actuación Policial, de fecha 16-08-2014 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Norte en la cual se dejó constancia de lo siguiente: En fecha 16-08-2014, siendo las 12:20 horas del mediodía, se encontraba realizando el Funcionario labores de inicios de investigaciones emanadas de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Táchira con el expediente MP-250456-2014de la ciudadana FLOREZ TORO FARIDES quien funge como la víctima y el ciudadano EDINSON MORALES MARTINEZ quien funge como agresor, donde se hicieron pasar al Despacho donde se entrevistó primeramente a la víctima para hacer del conocimiento del Funcionario lo que estaba sucediendo, no logrando el objetivo, debido a que la ciudadana tenía una actitud nerviosa, posteriormente se le solicitó al ciudadano que desalojara la oficina, para que ella pudiera hablar con tranquilidad ya que el Funcionario notó que el señor la tenía como bajo presión ya que cuando ella hablaba el la miraba mal. Posteriormente al hacer ingresar al ciudadano antes mencionado le explicó la Funcionaria lo que debía hacer porque la ciudadana pedía una orden de alejamiento, pidiendo el ciudadano EDINSON MORALES que le explicara porque no entendía lo que estaba pasando, empezó a dialogar de una manera agresiva con la ciudadana FARIDES TORO dándole un golpe fuerte a esta en la pierna derecha a la altura de la rodilla donde le provocó un fuerte movimiento, ya que esta se encontraba sentada donde le fue indicado para inciar con la entrevista relacionada con el inicio de investigación, colocándose nerviosa y llorando , y como el ciudadano siguió alterado y agresivo fue detenido siendo identificado como EDINSON MORALES MARTINEZ.-

Riela al folio ocho (8) de autos Denuncia, de fecha 16-08-2014 interpuesta por FARIDES TORO FLOREZ por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Norte quien manifestó lo siguiente: “Yo vengo a denunciar al ciudadano EDINSON MORALES MARTINEZ, Colombiano, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía n° 84.484.658, residenciado en el Sector El Contento, por la Escuela La Piedra, después de la Escuela al final de la calle, quien es mi cónyuge durante doce años, y tengo como aproximadamente seis meses calándome que este señor me está agrediendo físicamente con empujones, verbalmente con palabras obscenas como perra, puta, porquería, entre otros, y que no le sirvo para nada y que ni en la cama, cuando a el lo viene a visitar el hermano que vive en Colombia se va a tomar y dura como tres días en la calle y se le olvida que tiene familia, a hijos que mantener y a mi que llevo en el vientre un engendro de cinco meses, no me compra la ropa que dice el médico que debo usar mientras el embarazo, no me deja salir a visitar a mi hermana, porque dice que ella es la que me aconseja que haga todo esto de denunciarlo, siendo que no es así, lo que pasa es que ella le duele verme como me ve a mi todo el tiempo que tengo que estar en la casa metida escondida casi porque el me trata mal en la calle se le da por tratarme mal cuando está tomado y anda con el hermano y él se ríe de todo eso, yo ya no quiero vivir con el quiero que me lo alejen, quiero que tan solo esté pendiente de mis hijos que son suyos también, también tiene otro hogar en el Sector El Contento, Las Mesas, Municipio Rómulo Costa, Estado Táchira, donde vive con otra señora más de 20 años, él no quiere que yo esté con mi familia y que nadie me hable.-


En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor EDINSON MORALES MARTÍNEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.484.658, fecha de nacimiento 28/12/1969, de 45 años de edad, ocupación AGRICULTOR, residenciado en sector el Contento, vía principal, parcela nro. 105, las Mesas, Municipio Rómulo Costa del Estado Táchira, teléfono: 0277-8481516 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana FARIDES TORO FLOREZ.



DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Riela al folio tres (3) de autos Diligencia de Actuación Policial, de fecha 16-08-2014 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Norte en la cual se dejó constancia de lo siguiente: En fecha 16-08-2014, siendo las 12:20 horas del mediodía, se encontraba realizando el Funcionario labores de inicios de investigaciones emanadas de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Táchira con el expediente MP-250456-2014de la ciudadana FLOREZ TORO FARIDES quien funge como la víctima y el ciudadano EDINSON MORALES MARTINEZ quien funge como agresor, donde se hicieron pasar al Despacho donde se entrevistó primeramente a la víctima para hacer del conocimiento del Funcionario lo que estaba sucediendo, no logrando el objetivo, debido a que la ciudadana tenía una actitud nerviosa, posteriormente se le solicitó al ciudadano que desalojara la oficina, para que ella pudiera hablar con tranquilidad ya que el Funcionario notó que el señor la tenía como bajo presión ya que cuando ella hablaba el la miraba mal. Posteriormente al hacer ingresar al ciudadano antes mencionado le explicó la Funcionaria lo que debía hacer porque la ciudadana pedía una orden de alejamiento, pidiendo el ciudadano EDINSON MORALES que le explicara porque no entendía lo que estaba pasando, empezó a dialogar de una manera agresiva con la ciudadana FARIDES TORO dándole un golpe fuerte a esta en la pierna derecha a la altura de la rodilla donde le provocó un fuerte movimiento, ya que esta se encontraba sentada donde le fue indicado para inciar con la entrevista relacionada con el inicio de investigación, colocándose nerviosa y llorando , y como el ciudadano siguió alterado y agresivo fue detenido siendo identificado como EDINSON MORALES MARTINEZ.-

Riela al folio ocho (8) de autos Denuncia, de fecha 16-08-2014 interpuesta por FARIDES TORO FLOREZ por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Norte quien manifestó lo siguiente: “Yo vengo a denunciar al ciudadano EDINSON MORALES MARTINEZ, Colombiano, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía n° 84.484.658, residenciado en el Sector El Contento, por la Escuela La Piedra, después de la Escuela al final de la calle, quien es mi cónyuge durante doce años, y tengo como aproximadamente seis meses calándome que este señor me está agrediendo físicamente con empujones, verbalmente con palabras obscenas como perra, puta, porquería, entre otros, y que no le sirvo para nada y que ni en la cama, cuando a el lo viene a visitar el hermano que vive en Colombia se va a tomar y dura como tres días en la calle y se le olvida que tiene familia, a hijos que mantener y a mi que llevo en el vientre un engendro de cinco meses, no me compra la ropa que dice el médico que debo usar mientras el embarazo, no me deja salir a visitar a mi hermana, porque dice que ella es la que me aconseja que haga todo esto de denunciarlo, siendo que no es así, lo que pasa es que ella le duele verme como me ve a mi todo el tiempo que tengo que estar en la casa metida escondida casi porque el me trata mal en la calle se le da por tratarme mal cuando está tomado y anda con el hermano y él se ríe de todo eso, yo ya no quiero vivir con el quiero que me lo alejen, quiero que tan solo esté pendiente de mis hijos que son suyos también, también tiene otro hogar en el Sector El Contento, Las Mesas, Municipio Rómulo Costa, Estado Táchira, donde vive con otra señora más de 20 años, él no quiere que yo esté con mi familia y que nadie me hable.-



Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor EDINSON MORALES MARTÍNEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.484.658, fecha de nacimiento 28/12/1969, de 45 años de edad, ocupación AGRICULTOR, residenciado en sector el Contento, vía principal, parcela nro. 105, las Mesas, Municipio Rómulo Costa del Estado Táchira, teléfono: 0277-8481516 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana FARIDES TORO FLOREZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1- salida de hogar en común, independientemente de su titularidad, llevándose solo consigo sus implementos personales. 2.-Prohibición que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 3- prohibición de agredir y acercarse a la victima; de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima FARIDES TORO FLOREZ, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana FARIDES TORO FLOREZ, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.



Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: EDINSON MORALES MARTÍNEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.484.658, fecha de nacimiento 28/12/1969, de 45 años de edad, ocupación AGRICULTOR, residenciado en sector el Contento, vía principal, parcela nro. 105, las Mesas, Municipio Rómulo Costa del Estado Táchira, teléfono: 0277-8481516 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana FARIDES TORO FLOREZ, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones:1.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- prohibición de agredir a la victima, ni a su entorno familiar, 3.- Someterse al Proceso, 3- prohibición absoluta de ingerir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas; 4- Se ordena el arresto transitorio por cuarenta y ocho (48) horas se conformidad con lo establecido el artículo 92 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 5.-asistir a terapias de apoyo psicológico en el CEPAO una vez cada cuarenta y cinco (45) días, líbrese oficio; de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado EDINSON MORALES MARTÍNEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.484.658, fecha de nacimiento 28/12/1969, de 45 años de edad, ocupación AGRICULTOR, residenciado en sector el Contento, vía principal, parcela nro. 105, las Mesas, Municipio Rómulo Costa del Estado Táchira, teléfono: 0277-8481516 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana FARIDES TORO FLOREZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía vigésimo octava del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-------------------------------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: EDINSON MORALES MARTÍNEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.484.658, fecha de nacimiento 28/12/1969, de 45 años de edad, ocupación AGRICULTOR, residenciado en sector el Contento, vía principal, parcela nro. 105, las Mesas, Municipio Rómulo Costa del Estado Táchira, teléfono: 0277-8481516 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana FARIDES TORO FLOREZ, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones:1.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- prohibición de agredir a la victima, ni a su entorno familiar, 3.- Someterse al Proceso, 3- prohibición absoluta de ingerir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas; 4- Se ordena el arresto transitorio por cuarenta y ocho (48) horas se conformidad con lo establecido el artículo 92 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 5.-asistir a terapias de apoyo psicológico en el CEPAO una vez cada cuarenta y cinco (45) días, líbrese oficio; de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ------------
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, Al IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- salida de hogar en común, independientemente de su titularidad, llevándose solo consigo sus implementos personales. 2.-Prohibición que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 3- prohibición de agredir y acercarse a la victima; de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.------------------------
Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL










ABG. HAZEL MAYERLING PERNIA DE SALAS
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2014-003243