REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 19 de agosto de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-003113
ASUNTO : SP21-S-2014-003113

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: DECIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. ERIKA KARINA JURADO
DELITO: AMENAZA AGRAVADA
IMPUTADO: SANCHEZ ARAQUE SANTOS ERNESTO
DEFENSORA: ABG. FABIANA JIMENEZ
DEFENSORA PUBLICA TERCERA PENAL ESPECIALIZADA
SECRETARIA: ABG. HAZEL MAYERLING PERNIA DE SALAS


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio dos (2) de autos Acta Policial, de fecha 12-08-2014 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Centro de Coordinación Policial San Cristóbal, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las 4:20 horas de la tarde del día de 12-08-2014 recibieron un reporte Funcionarios Policiales por parte de la central de patrullas, mediante el cual les indicaron que debían trasladarse hasta el Centro de Coordinación Policial San Cristóbal, al área de recepción de denuncias oficina ésta en la que se les indicó que la ciudadana E. Romelia había sido víctima de violencia de género y por el hecho de encontrarse aun en el lapso o en horas de flagrancia, debían trasladarse en busca del ciudadano SANTOS ERNESTO SANCHEZ ARAQUE, presunto agresor al sector parte baja de Barrancas, calle principal, casa 3 – 5, Municipio Cárdenas, al llegar a la mencionada dirección llamaron a la puerta de la casa siendo atendidos por el ciudadano SANTOS ERNESTO a quien le indicaron que debía acompañarlos hasta la Comandancia de la Policía del Estado Táchira, el cual no se negó y fue trasladado, siendo identificado como SANTOS ERNESTO SANCHEZ ARAQUE C.I.V.- 11.491.760 quien quedó detenido.-

Riela al folio tres (3) de autos Denuncia, de fecha 12-08-2014 interpuesta por EDITA ROMELIA ARAQUE DE SANCHEZ por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira, quien manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi hijo de nombre SANTOS ERNESTO SANCHEZ ARAQUE, ya que el día de hoy 12 de agosto del presente año, realizó daños en mi vivienda como , partir vidrios de la casa chapas de las puertas, también ha intentado agredirme físicamente tanto a mi como a mi esposo la cual es el padre de el, no nos ha agredido porque nos escapamos, para que no nos golpee, nos amenazó de muerte diciendo van a ver lo que les va a pasar, la cual por esto acudo a este organismo porque ya tengo miedo de que mi propio hijo me vaya a matar. Es todo”.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor SANTOS ERNESTO SÁNCHEZ ARAQUE venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.491.760, de 45 años de edad, profesión u oficio comerciante, residenciado en: sector parte baja de Barrancas, calle principal, casa 3-5, Municipio Cárdenas, estado Táchira. Teléfono: 0416-7788180 (Isabel Molina amiga) a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana EDITA ROMELIA ARAQUE DE SÁNCHEZ.



DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Riela al folio dos (2) de autos Acta Policial, de fecha 12-08-2014 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Centro de Coordinación Policial San Cristóbal, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las 4:20 horas de la tarde del día de 12-08-2014 recibieron un reporte Funcionarios Policiales por parte de la central de patrullas, mediante el cual les indicaron que debían trasladarse hasta el Centro de Coordinación Policial San Cristóbal, al área de recepción de denuncias oficina ésta en la que se les indicó que la ciudadana E. Romelia había sido víctima de violencia de género y por el hecho de encontrarse aun en el lapso o en horas de flagrancia, debían trasladarse en busca del ciudadano SANTOS ERNESTO SANCHEZ ARAQUE, presunto agresor al sector parte baja de Barrancas, calle principal, casa 3 – 5, Municipio Cárdenas, al llegar a la mencionada dirección llamaron a la puerta de la casa siendo atendidos por el ciudadano SANTOS ERNESTO a quien le indicaron que debía acompañarlos hasta la Comandancia de la Policía del Estado Táchira, el cual no se negó y fue trasladado, siendo identificado como SANTOS ERNESTO SANCHEZ ARAQUE C.I.V.- 11.491.760 quien quedó detenido.-

Riela al folio tres (3) de autos Denuncia, de fecha 12-08-2014 interpuesta por EDITA ROMELIA ARAQUE DE SANCHEZ por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira, quien manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi hijo de nombre SANTOS ERNESTO SANCHEZ ARAQUE, ya que el día de hoy 12 de agosto del presente año, realizó daños en mi vivienda como , partir vidrios de la casa chapas de las puertas, también ha intentado agredirme físicamente tanto a mi como a mi esposo la cual es el padre de el, no nos ha agredido porque nos escapamos, para que no nos golpee, nos amenazó de muerte diciendo van a ver lo que les va a pasar, la cual por esto acudo a este organismo porque ya tengo miedo de que mi propio hijo me vaya a matar. Es todo”.-


Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor SANTOS ERNESTO SÁNCHEZ ARAQUE venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.491.760, de 45 años de edad, profesión u oficio comerciante, residenciado en: sector parte baja de Barrancas, calle principal, casa 3-5, Municipio Cárdenas, estado Táchira. Teléfono: 0416-7788180 (Isabel Molina amiga) a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana EDITA ROMELIA ARAQUE DE SÁNCHEZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1- salida de hogar en común, independientemente de su titularidad. 2.-Prohibición que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 3- prohibición de agredir y acercarse a la victima; de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima EDITA ROMELIA ARAQUE DE SÁNCHEZ, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana EDITA ROMELIA ARAQUE DE SÁNCHEZ, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.



Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: SANTOS ERNESTO SÁNCHEZ ARAQUE venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.491.760, de 45 años de edad, profesión u oficio comerciante, residenciado en: sector parte baja de Barrancas, calle principal, casa 3-5, Municipio Cárdenas, estado Táchira. Teléfono: 0416-7788180 (Isabel Molina amiga), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana EDITA ROMELIA ARAQUE DE SÁNCHEZ, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones:1.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- prohibición de agredir a la victima, ni a su entorno familiar, 3.- Someterse al Proceso, 4- prohibición absoluta de ingerir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas; 5- asistir a terapias de apoyo psicológico en el CEPAO una vez cada cuarenta y cinco (45) días, líbrese oficio; de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado SANTOS ERNESTO SÁNCHEZ ARAQUE venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.491.760, de 45 años de edad, profesión u oficio comerciante, residenciado en: sector parte baja de Barrancas, calle principal, casa 3-5, Municipio Cárdenas, estado Táchira. Teléfono: 0416-7788180 (Isabel Molina amiga) a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana EDITA ROMELIA ARAQUE DE SÁNCHEZ, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía vigésimo octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.--------------------------------------------------------------------------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: SANTOS ERNESTO SÁNCHEZ ARAQUE venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.491.760, de 45 años de edad, profesión u oficio comerciante, residenciado en: sector parte baja de Barrancas, calle principal, casa 3-5, Municipio Cárdenas, estado Táchira. Teléfono: 0416-7788180 (Isabel Molina amiga), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana EDITA ROMELIA ARAQUE DE SÁNCHEZ, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones:1.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- prohibición de agredir a la victima, ni a su entorno familiar, 3.- Someterse al Proceso, 4- prohibición absoluta de ingerir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas; 5- asistir a terapias de apoyo psicológico en el CEPAO una vez cada cuarenta y cinco (45) días, líbrese oficio; de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-----------------------------------------
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, Al IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- salida de hogar en común, independientemente de su titularidad. 2.-Prohibición que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 3- prohibición de agredir y acercarse a la victima; de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.---------------------------------------------------------------------

Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.




A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL






ABG. HAZEL MAYERLING PERNIA DE SALAS
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2014-003113