REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 19 de agosto de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-003112
ASUNTO : SP21-S-2014-003112

Ref.- AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ANA YNGRID CHACON MORALES
DELITOS: VIOLENCIA FISCIA, AMENAZA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y USO DE DOCUMUENTO FALSO
AGRESOR: DIAZ PEÑA DANIEL ARMANDO
DEFENSORA ABG. DORAILDA PRASCA MEDRANO:




SECRETARIA: ABG. HAZEL MAYERLING PERNIA DE SALAS


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio tres (3) de autos, Denuncia de fecha 12-08-2014 interpuesta por la ciudadana A. M. por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Desde hace como cuatro meses he tenido problemas con mi pareja de nombre Daniel Armando Díaz Peña, ya que le he descubierto otras mujeres y que tenía otros hijos, es por eso que le venía diciendo que se fuera de la casa, que no quería vivir con el, epro Daniel Armando me decía que si quería me fuera yo de la casa. El día Domingo 10-08-2014 a eso de las 3:00 horas de la tarde, Daniel Armando salió de la casa diciéndome que se iba para el Batallón de Rubio a buscar las cosas de el y que se iba en una camioneta de una Capitán; y llegó otra vez a la casa el día de hoy martes a las 9:00 horas de la mañana sin nada, yo le pregunté que donde estaba, que porque me deja sin plata y sin nada sabiendo como tenemos nuestra hija enferma, y me dijo que ese no era peo mío, entonces le dije que por favor se fuera, que yo no quiero estar con el, pero Daniel me quitó el celular y me dijo que eso era de el, entonces le pedí el chip y ahí empezamos a pelear, diciéndome que yo era una sucia, una desgraciada y en un momento me dio una patada por la cintura y caí al suelo , ahí me agarró con las manos y pegó la cara contra el suelo y me dijo “ me provoca acabarla de una vez” y me intentó patear en la cara pero me quité, después yo le dije que me iba a ir y abrí la puerta de la casa para salir, pero Daniel se metió y cerró otra vez la puerta, entonces yo le dije que se fuera por las buenas que si no lo iba a denunciar y Daniel me dice “ que así viniera una patrulla, el no iba a salir de la casa, que el prefería quemar la casa”, entonces Daniel en un momento se acuesta a dormir y yo aprovecho de vestirme rápido, agarrar a la niña y salir de la casa. Lo que tengo miedo es que como Daniel tiene una pistola, intente hacerme daño. Es todo”.-


Al folio nueve (9) de autos, consta acta de Investigación Penal de fecha 12-08-2014, levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales se dirigieron conjuntamente con la víctima, la adolescente A.M. hacia la siguiente dirección Barrio Las Delicias, carera 12, con calle 3, casa sin número, de color amarillo y negro, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira a fin de ubicar, identificar y capturar al ciudadano Daniel Díaz, una vez en el referido lugar procedieron los Funcionarios a tocar la puerta del inmueble, el cual presentaba en la parte inferior una ventana de donde una persona adulta del género masculino, empezó a expresarles palabras obscenas, observándosele claramente empuñada en su mano derecha, un arma de fuego, tipo pistola de color negro, con la cual procedió amenazarlos de muerte, con quien se dialogó a fin de que depusiera dicha acción, siendo infructuoso su objetivo ya que el mismo les apuntaba con la referida arma, diciendo que mataría un funcionario, si lo intentaban detener, seguidamente el individuo se retiró de la ventana e ingresa a otra parte de la residencia, a quien le perdieron de vista el arma de fuego, seguidamente dicha ciudadana abrió de forma violenta la vía de acceso al lugar y de una manera hóstil arremetió contra un Funcionario, empujándolo para emprender veloz huida, a quien intentó el Funcionario detener, pero dicho ciudadano se le abalanzó encima e intentó despojarlo de su ama de reglamento la cual tenía empuñada el Funcionario, formándose un forcejeo en el cual se accionó el arma de reglamento , impactando el proyectil en la región gemelar del pie izquierdo del sujeto que lo atacaba, a quien se pudo neutralizar, se le realizó una inspección corporal al igual que se revisó su cartera contentiva de documentos varios, entre ellos dos cédulas de identidad con el mismo número y foto del referido ciudadano, una con el nombre de Danuiiel Armando Díaz Peña y otra a nombre Daniel Alexander Molletón Brizuela, documentos que fueron colectados como evidencias de interés criminalístico a fin de ser experticiados. Al sujeto herido se llevó al Centro Diagnóstico Integral “Simón Bolívar” , diagnosticando el médico que lo atendió que el mismo no sufrió fractura alguna. Alas 11:40 horas de la mañana se le informó al ciudadano DIEWZ PEÑA DANIEL ARMANDO que estaba detenido.-

Posteriormente los Funcionarios Policiales conjuntamente con la victima adolescente .M. se dirigieron de nuevo al lugar donde se suscitaron los hechos con el único objetivo de buscar y recabar el arma de fuego que portaba el ciudadano aprehendido.- se logró colectar en el interior de un bolso de color marrón 15 balas para arma de fuego calibre 9 mm., de igual manera debajo del colchón de la unica habitación acondicionada como dormitorio del recinto un arma de fuego, tipo pistola de color negro, marca CARACAL, calibre 9 mm., modelo 9X19, Serial CF630, provista de su cargador, dotado de 14 balas y contentiva de una bala en la recamara, del mismo calibre del arma. De igual manera se procedió a verificar en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) el estatus del ciudadano asi como del arma de fuego recuperada, donde se pudo constatar que el número de cédula V.- 19.298.535, le corresponde al aprehendido Daniel Armando Díaz Peña, quien no presenta registra alguno, en el referido Sistema Policial, al verificar por nombres y apellidos al ciudadano Daniel Alexander Molletón Brizuela, el mismo no aparece registrado en el referido Sistema, de igual manera al verificar el arma de fuego incautada, la misma se encuentra SOLICITADA por ante el Despacho Policial, por el delito de Hurto, según Expediente K-14-0078-00297, de fecha 30-04-2014, posteriormente luego de verificar los archivos físicos del área de Sustanciación del CICPC se constató que dicha arma de fuego le fue hurtada al ciudadano Luis Miguel Rojas Mundaray C.I.V.- 17.944.060 quien labora como Primer Teniente del Ejército Nacional Bolivariano de Venezuela, a quien se le realizó llamada telefónica notificándole solbre la recuperación de la prenombrada arma de fuego.-



En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano DIAZ PEÑA DANIEL ARMANDO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-19.298.535, DE 24 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 01/12/1989, SOLTERO, MILITAR, RESIDENCIADO EN EL BARRIO LAS DELICIAS, SECTOR PREFUNDACIÓN, CALLE 12, ENTRE CARRERA 12 CON CALLE 13, CASA S/N, DE COLOR AMARILLO Y NEGRO, LA FRÍA, MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA, ESATDO TÁCHIRA, TELÉFONO 0416-9799833 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana M.G.A.N (se omite por razones de ley), RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 215 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO de conformidad con lo establecido en el artículo 470 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de le Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.


DE LA AUDIENCIA

Por este hecho el Representante Fiscal, hizo su petición respecto del agresor DIAZ PEÑA DANIEL ARMANDO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-19.298.535, DE 24 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 01/12/1989, SOLTERO, MILITAR, RESIDENCIADO EN EL BARRIO LAS DELICIAS, SECTOR PREFUNDACIÓN, CALLE 12, ENTRE CARRERA 12 CON CALLE 13, CASA S/N, DE COLOR AMARILLO Y NEGRO, LA FRÍA, MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA, ESATDO TÁCHIRA, TELÉFONO 0416-9799833 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana M.G.A.N (se omite por razones de ley), RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 215 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO de conformidad con lo establecido en el artículo 470 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de le Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Por su parte el agresor DIAZ PEÑA DANIEL ARMANDO, al momento de rendir declaración manifestó: “el caso donde dicen que yo estoy agrediendo a mi pareja, pues nunca la agredí, discutimos normal como cualquier pareja, yo me acosté a dormir, llegaron los efectivos del cicpc y tiraron la puerta, en ningún momento forceje con ellos, me agredieron y me sacaron de la casa, ellos me dispararon de atrás hacia delante, yo no les saque armamento a ellos. Es todo”.


La defensa del imputado de autos, ABG. DORAILDA PRASCA MEDRANO, DEFENSORA PRIVADA quien alegó: “ciudadana Jueza, primero solicito q se vaya por el procedimiento ordinario, me uno a la comunidad de las pruebas presentadas por la fiscalía, y solicito una medida menos gravosa, por cuanto no hay peligro de fuga, y es funcionario activo, además que se encuentra herido y es una persona primaria, además de tener una residencia estable, es todo”


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos,


Riela al folio tres (3) de autos, Denuncia de fecha 12-08-2014 interpuesta por la ciudadana A. M. por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Desde hace como cuatro meses he tenido problemas con mi pareja de nombre Daniel Armando Díaz Peña, ya que le he descubierto otras mujeres y que tenía otros hijos, es por eso que le venía diciendo que se fuera de la casa, que no quería vivir con el, epro Daniel Armando me decía que si quería me fuera yo de la casa. El día Domingo 10-08-2014 a eso de las 3:00 horas de la tarde, Daniel Armando salió de la casa diciéndome que se iba para el Batallón de Rubio a buscar las cosas de el y que se iba en una camioneta de una Capitán; y llegó otra vez a la casa el día de hoy martes a las 9:00 horas de la mañana sin nada, yo le pregunté que donde estaba, que porque me deja sin plata y sin nada sabiendo como tenemos nuestra hija enferma, y me dijo que ese no era peo mío, entonces le dije que por favor se fuera, que yo no quiero estar con el, pero Daniel me quitó el celular y me dijo que eso era de el, entonces le pedí el chip y ahí empezamos a pelear, diciéndome que yo era una sucia, una desgraciada y en un momento me dio una patada por la cintura y caí al suelo , ahí me agarró con las manos y pegó la cara contra el suelo y me dijo “ me provoca acabarla de una vez” y me intentó patear en la cara pero me quité, después yo le dije que me iba a ir y abrí la puerta de la casa para salir, pero Daniel se metió y cerró otra vez la puerta, entonces yo le dije que se fuera por las buenas que si no lo iba a denunciar y Daniel me dice “ que así viniera una patrulla, el no iba a salir de la casa, que el prefería quemar la casa”, entonces Daniel en un momento se acuesta a dormir y yo aprovecho de vestirme rápido, agarrar a la niña y salir de la casa. Lo que tengo miedo es que como Daniel tiene una pistola, intente hacerme daño. Es todo”.-


Al folio nueve (9) de autos, consta acta de Investigación Penal de fecha 12-08-2014, levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales se dirigieron conjuntamente con la víctima, la adolescente A.M. hacia la siguiente dirección Barrio Las Delicias, carera 12, con calle 3, casa sin número, de color amarillo y negro, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira a fin de ubicar, identificar y capturar al ciudadano Daniel Díaz, una vez en el referido lugar procedieron los Funcionarios a tocar la puerta del inmueble, el cual presentaba en la parte inferior una ventana de donde una persona adulta del género masculino, empezó a expresarles palabras obscenas, observándosele claramente empuñada en su mano derecha, un arma de fuego, tipo pistola de color negro, con la cual procedió amenazarlos de muerte, con quien se dialogó a fin de que depusiera dicha acción, siendo infructuoso su objetivo ya que el mismo les apuntaba con la referida arma, diciendo que mataría un funcionario, si lo intentaban detener, seguidamente el individuo se retiró de la ventana e ingresa a otra parte de la residencia, a quien le perdieron de vista el arma de fuego, seguidamente dicha ciudadana abrió de forma violenta la vía de acceso al lugar y de una manera hóstil arremetió contra un Funcionario, empujándolo para emprender veloz huida, a quien intentó el Funcionario detener, pero dicho ciudadano se le abalanzó encima e intentó despojarlo de su ama de reglamento la cual tenía empuñada el Funcionario, formándose un forcejeo en el cual se accionó el arma de reglamento , impactando el proyectil en la región gemelar del pie izquierdo del sujeto que lo atacaba, a quien se pudo neutralizar, se le realizó una inspección corporal al igual que se revisó su cartera contentiva de documentos varios, entre ellos dos cédulas de identidad con el mismo número y foto del referido ciudadano, una con el nombre de Danuiiel Armando Díaz Peña y otra a nombre Daniel Alexander Molletón Brizuela, documentos que fueron colectados como evidencias de interés criminalístico a fin de ser experticiados. Al sujeto herido se llevó al Centro Diagnóstico Integral “Simón Bolívar” , diagnosticando el médico que lo atendió que el mismo no sufrió fractura alguna. Alas 11:40 horas de la mañana se le informó al ciudadano DIEWZ PEÑA DANIEL ARMANDO que estaba detenido.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del presunto agresor DIAZ PEÑA DANIEL ARMANDO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-19.298.535, DE 24 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 01/12/1989, SOLTERO, MILITAR, RESIDENCIADO EN EL BARRIO LAS DELICIAS, SECTOR PREFUNDACIÓN, CALLE 12, ENTRE CARRERA 12 CON CALLE 13, CASA S/N, DE COLOR AMARILLO Y NEGRO, LA FRÍA, MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA, ESATDO TÁCHIRA, TELÉFONO 0416-9799833 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana M.G.A.N (se omite por razones de ley), RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 215 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO de conformidad con lo establecido en el artículo 470 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de le Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, se encuentran satisfechos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.


DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.


DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1- prohibición al presunto agresor el Acercamiento a la mujer agredida, 2- prohibir que el presunto agresor por si mismo o terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. 3.- Y cualquier otra medida necesaria para la protección de los derechos de la mujer victima de violencia todas estas de conformidad con el articulo 87 numerales 5, 6, y 13 de la ley orgánica especial, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima A.M., entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible (tales como lo manifestado por la víctima en cuanto a los maltratos que el presunto agresor le causó a la misma, así como la cédula de identidad encontrada al mismo en sus pertenencias en la cual aparece su foto y el mismo número de cédula a la original pero con diferentes nombres, la actitud de rehusamiento que tomó el presunto agresor cuando fue abordado por los Funcionarios Policiales a los efectos de su detención y el arma de fuego suficientemente descrita en autos incautada al presunto agresor y la cual fue hurtada al Primer Teniente del Ejercito Bolivariano Luis Miguel Rojas Mundaray).-.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana M.G.A.N (se omite por razones de ley), RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 215 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO de conformidad con lo establecido en el artículo 470 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de le Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de auto, es el autor de los mismos, derivados principalmente del acta de investigación penal en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, ya que el presunto agresor le fueron atribuidos varios delitos por parte de la Fiscala Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira, asi mismo hay que tomar en consideración que el estado Táchira es un estado fronterizo, lo cual facilita que el imputado pueda sustraerse al proceso fugándose a la República de Colombia, en razón de que tenemos una frontera la cual es flexible por lo extenso de las vías de salidas hacia el otro país y por la facilidad para realizarlo, aunado al daño social causado, sin embargo nos encontramos en la fase preparatoria, etapa ésta en la que se realizarán diligencias necesarias que coadyuvaran al esclarecimiento de los hechos, es por ello que en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado DIAZ PEÑA DANIEL ARMANDO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-19.298.535, DE 24 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 01/12/1989, SOLTERO, MILITAR, RESIDENCIADO EN EL BARRIO LAS DELICIAS, SECTOR PREFUNDACIÓN, CALLE 12, ENTRE CARRERA 12 CON CALLE 13, CASA S/N, DE COLOR AMARILLO Y NEGRO, LA FRÍA, MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA, ESATDO TÁCHIRA, TELÉFONO 0416-9799833 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana M.G.A.N (se omite por razones de ley), RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 215 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO de conformidad con lo establecido en el artículo 470 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de le Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y se ordena como centro de Reclusión PROCEMIL centro de reclusión para Procesados Militares. De conformidad con el articulo 236 del Código ORGANICO Procesal Penal, y así se decide..- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:----------------
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA DEL IMPUTADO DIAZ PEÑA DANIEL ARMANDO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-19.298.535, DE 24 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 01/12/1989, SOLTERO, MILITAR, RESIDENCIADO EN EL BARRIO LAS DELICIAS, SECTOR PREFUNDACIÓN, CALLE 12, ENTRE CARRERA 12 CON CALLE 13, CASA S/N, DE COLOR AMARILLO Y NEGRO, LA FRÍA, MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA, ESATDO TÁCHIRA, TELÉFONO 0416-9799833 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana M.G.A.N (se omite por razones de ley), RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 215 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO de conformidad con lo establecido en el artículo 470 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de le Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.----------------------------------------------
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.----------
TERCERO: se imponen medidas de protección a favor de la víctima y en contra del imputado como lo son: 1- prohibición al presunto agresor el Acercamiento a la mujer agredida, 2- prohibir que el presunto agresor por si mismo o terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. 3.- Y cualquier otra medida necesaria para la protección de los derechos de la mujer victima de violencia todas estas de conformidad con el articulo 87 numerales 5, 6, y 13 de la ley orgánica.--------------------------------------------------------------------
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO DIAZ PEÑA DANIEL ARMANDO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-19.298.535, DE 24 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 01/12/1989, SOLTERO, MILITAR, RESIDENCIADO EN EL BARRIO LAS DELICIAS, SECTOR PREFUNDACIÓN, CALLE 12, ENTRE CARRERA 12 CON CALLE 13, CASA S/N, DE COLOR AMARILLO Y NEGRO, LA FRÍA, MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA, ESATDO TÁCHIRA, TELÉFONO 0416-9799833 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana M.G.A.N (se omite por razones de ley), RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 215 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO de conformidad con lo establecido en el artículo 470 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de le Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y se ordena como centro de Reclusión PROCEMIL centro de reclusión para Procesados Militares. De conformidad con el articulo 236 del Código ORGANICO Procesal Penal.------------------------------------------------
QUINTO: SE DECRETA, con lugar la solicitud de la fiscalía en cuanto a la PRUEBA ANTICIPADA la cual se llevará a cabo el día LUNES 25 DE AGOSTO A LAS TRES DE LA TARDE (03:00 PM). Notifíquese a la víctima para que asista a la prueba anticipada y s ele notifique asimismo de las medias de protección acordadas a su favor. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Se deja constancia que la defensa solicito copias simple de la presente acta, las cuales se acuerdan por no ser contrarias a la ley.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abg. HAZEL MAYERLING PERNIA DE SALAS
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA

CAUSA PENAL SP21-S-2014-003112