REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 18 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-008054
ASUNTO : SP21-S-2013-008054
REF.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: RICHARD JAVIER NOGUERA GARCÍA, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, con Cedula de Identidad Nº V- 14.281.108, fecha de nacimiento 20/08/1979 de 34 años de edad, de oficio: Mecánico, soltero, residenciado en El Camino Viejo, Vía principal, Casa S/N, Sector El Surural, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira.
DEFENSOR: Abogado JOSE NICOLAS RODRIGUEZ, DEFENSOR PRIVADO
VICTIMA: NAHILIN HAIDEE PEREZ ARIAS
FISCALA: ABG. YANCY SAYAGO, Fiscala Vigésima Octava del Ministerio Público del Estado Táchira.
DELITO: AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NAHILIN HAIDEE PEREZ ARIAS.--
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Riela al folio dos (2) de autos Denuncia Común de fecha 12-10-2013 interpuesta por la ciudadana PEREZ NAHILIN por ante Funcionarios adscritos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita, Estado Táchira quien manifestó lo siguiente: “ Comparezco ante esta Oficina con la finalidad de denunciar a mi ex concubino el ciudadano RICHARD NOGUERA, por cuanto siempre me agrede física y verbalmente, el día de hoy como a las 7:00 horas de la noche fui a la casa de mis suegros a buscar a mis hijos y él se encontraba todo borracho y comenzó a insultarme diciéndome las siguientes palabras “ perra, sucia entre otras” y agarró a mi hijo de cinco años y me lo escondió y me decía que no me iba a dar el niño y que me iba a matar, ya no aguanto porque el es muy agresivo y violento y decidí denunciarlo porque si no lo hacía estoy segura que me iba a golpear, quiero que se aleje de mi ya que mis hijos también están traumados con la actitud de su padre y ver que me golpea. Es todo”.-
Riela al folio cuatro (4) de autos Acta de Investigación Penal de fecha 12-10-2013 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita, Estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales conjuntamente con la víctima, se dirigieron hacia la siguiente dirección: El Camino Viejo, casa sin número, Sector El Surural, Parte Baja, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, con el objeto de ubicar una persona de sexo masculino, quien funge presuntamente como el agresor, quien resultó ser y llamarse: NOGUERA GARCIA RICHARD JAVIER C.I.V.- 14.281.108 quien quedó detenido.-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NAHILIN HAIDEE PEREZ ARIAS, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.
Por su parte el imputado RICHARD JAVIER NOGUERA GARCÍA, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.
La victima NAHILIN HAIDEE PEREZ ARIAS quien manifestó: “el se esta portando bien, y estoy conforme con la suspensión condicional del proceso, converse con mi grupo familiar y no voy a presentar acusación propia de la victima por el sobreseimiento solicitado por la fiscal en cuanto al delito de violencia psicológica. Es todo.”
La Defensa, Abogado JOSE NICOLAS RODRIGUEZ, DEFENSOR PRIVADO quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo solicito copia de la presente acta, es todo”.
Y finalmente la Fiscala del Ministerio Público, ABG. YANCY SAYAGO, Fiscala Vigésima Octava del Ministerio Público del Estado Táchira, manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, y en este acto represento los intereses de la victima es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado RICHARD JAVIER NOGUERA GARCÍA, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, con Cedula de Identidad Nº V- 14.281.108, fecha de nacimiento 20/08/1979 de 34 años de edad, de oficio: Mecánico, soltero, residenciado en El Camino Viejo, Vía principal, Casa S/N, Sector El Surural, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NAHILIN HAIDEE PEREZ ARIAS; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscala del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
De los Funcionarios actuantes en el Procedimiento:
1.- Declaración del Funcionario Detective Elvis Morillo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación La Grita.- 2.- Declaración del Funcionario Inspector Patiño José adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación La Grita. 3.- Declaración del Funcionario Detective Agregado Ramírez Antonio adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación La Grita. 4.- Declaración del Funcionario Detective Agregado Vivias José adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación La Grita.
De Los Testigos:
1.- Declaración de la ciudadana NAHILIN HAIDEE PEREZ ARIAS.
Pruebas Documentales:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 12-10-2012 suscrita por el Funcionario Detective ELVIS MORILLO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación La Grita.-
2.- Acta de Inspección Técnica N° 446, de fecha 12-10-2012, suscrita por los Funcionarios Inspector Patiño José, Detectives Agregado Ramírez Antonio, Vivias José y Detective Elvis Morillo adscritos al al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación La Grita.-
DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA AL ACUSADO POR EL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA ART 300 ORD. 4° DEL COPP
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 300. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indica la Fiscala Vigésima Octava del Ministerio Público del Estado Táchira, observa la misma que si bien es cierto, existe una Denuncia interpuesta por la ciudadana NAHILIN HAIDEE PEREZ ARIAS, en contra del ciudadano RICHARD JAVIER NOGUERA GARCIA, en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, no es menos cierto, que no existen elementos que permitan determinar la responsabilidad del imputado de autos ya identificado en el delito antes mencionado, por cuanto la víctima no compareció al Servicio de Medicatura Forense para la realización respectiva de la valoración del reconocimiento psiquiátrico y tampoco existen testigos que de alguna manera pudieran aportar más elementos de convicción a la presente investigación, por la cual existe falta de certeza. Por esta razón resulta insuficiente para probar el delito de Violencia Psicológica, motivo por los que, esta Juzgadora, declara con lugar lo solicitado por la Fiscala, decretando el sobreseimiento de la causa al acusado NOGUERA GARCIA RICHARD JAVIER por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia de conformidad con lo señalado en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1. Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NAHILIN HAIDEE PEREZ ARIAS, tiene una penalidad que no excede de los ocho años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Que el imputado RICHARD JAVIER NOGUERA GARCÍA, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado RICHARD JAVIER NOGUERA GARCÍA, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, con Cedula de Identidad Nº V- 14.281.108, fecha de nacimiento 20/08/1979 de 34 años de edad, de oficio: Mecánico, soltero, residenciado en El Camino Viejo, Vía principal, Casa S/N, Sector El Surural, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NAHILIN HAIDEE PEREZ ARIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada tres (03) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, realizar un mercado de 300 bsf al hogar Medarda Piñero 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha JUEVES 13-08-2015 a las DIEZ Y TREINTA (10:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada dos (02) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía vigésima Octava del Ministerio Público en contra del acusado RICHARD JAVIER NOGUERA GARCÍA, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, con Cedula de Identidad Nº V- 14.281.108, fecha de nacimiento 20/08/1979 de 34 años de edad, de oficio: Mecánico, soltero, residenciado en El Camino Viejo, Vía principal, Casa S/N, Sector El Surural, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NAHILIN HAIDEE PEREZ ARIAS, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra del acusado RICHARD JAVIER NOGUERA GARCÍA, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, con Cedula de Identidad Nº V- 14.281.108, fecha de nacimiento 20/08/1979 de 34 años de edad, de oficio: Mecánico, soltero, residenciado en El Camino Viejo, Vía principal, Casa S/N, Sector El Surural, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NAHILIN HAIDEE PEREZ ARIAS. Por el lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra del acusado RICHARD JAVIER NOGUERA GARCÍA, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, con Cedula de Identidad Nº V- 14.281.108, fecha de nacimiento 20/08/1979 de 34 años de edad, de oficio: Mecánico, soltero, residenciado en El Camino Viejo, Vía principal, Casa S/N, Sector El Surural, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NAHILIN HAIDEE PEREZ ARIAS. Por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Impone al acusado RICHARD JAVIER NOGUERA, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada tres (03) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, realizar un mercado de 300 bsf al hogar Medarda Piñero 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha JUEVES 13-08-2015 a las DIEZ Y TREINTA (10:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada dos (02) meses . QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha JUEVES 13-08-2015 a las DIEZ Y TREINTA (10:30) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. Expídase las copias solicitadas por la defensa
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal. CUMPLASE
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Abg. HAZEL MAYERLING PERNIA DE SALAS
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
Causa Nº SP21-S-2013-008054